CE-25000-23-41-000-2013-02102-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02102-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA - Presupuestos de procedibilidad En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado Decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance en la aplicación del principio perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional sentencia T-348 de 1997 DERECHO DE PETICION - Concepto y términos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales. Otro punto importante a destacar es que la respuesta al derecho de petición no tiene necesariamente que ser favorable a los intereses del solicitante, pero debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho. En la referida norma, se advierte que por regla general son quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la petición, los que se tienen para que sea resuelta, salvo que dentro de ese término no hubiera sido posible para la autoridad a la cual se dirigió la petición dar respuesta; evento en el cual esta deberá informar inmediatamente al solicitante sobre ello antes de que finalice el término, explicando las razones de la demora y el plazo para responder que no podrá superar el doble del término inicial. Este régimen contrasta con el definido para las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, las cuales tienen
un término de diez (10) días, dentro del cual si no se da respuesta se entiende por aceptada y deberá allegar los documentos solicitados en el término de tres (3) días siguientes al inicial…En el presente caso, alega la actora no haber recibido respuesta al derecho de petición radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de su solicitud de asignación del subsidio de vivienda
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema estudiado ver, Corte Constitucional sentencias, T-998 de 1999 y C-818 de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02102-01(AC)
Actor: MARIA FLORALBA ARENAS FRANCO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide sobre la impugnación contra la providencia del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la tutela de la referencia1.
I. ANTECEDENTES La actora manifiesta que mediante varios derechos de petición ha solicitado el
reconocimiento y pago de las ayudas económicas a que tiene derecho en su condición de cabeza madre de familia víctima de desplazamiento forzado, peticiones de las cuales no ha recibido respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. LA TUTELA I.1. La solicitud. 1 Folios 82 a 93 del expediente. El día 2 de septiembre de 2013 la actora presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, considerando que falta de pronunciamiento de la entidad demandada respecto de sus peticiones de reconocimiento y pago de las ayudas económicas a que tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado, vulnera sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna. I.2. Las pretensiones. En la solicitud de tutela la actora formuló las siguientes peticiones: “TUTELAR LOS PRESENTES DERECHOS, respetado señor HONORABLE MAGISTRADO, suplico y pongo en su consideración, en su despacho y dentro de los términos de ley al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (Presidencia de la República de Colombia). Y a las entidades del Gobierno Nacional que competencia que según su competencia tengan el deber hacer lo correspondiente en sus responsabilidades constitucionales, fundamentales y lo tipificado en la legislación del desplazamiento en Colombia. SEÑORES MAGISTRADOS, les suplico muy especialmente la consideración del presente argumento porque no tengo la estabilidad socioeconómica, y sí estos subsidios están asignados en Neiva – Huila, lo que pretendo es que se me asigne en Bogotá visto de las situaciones tan difíciles por las que hemos pasado y requiero tener mi vivienda
para la subsistencia de mis 4 niños y desde luego en mi condición cabeza madre de familia.”2 I.3. Trámite. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de septiembre de 2013. En la referida providencia el Tribunal ordenó notificar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los directores del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, del Departamento Administrativo de Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. I.4. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2 Folios 2 a 3 del expediente. 2.4.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderada judicial, solicitó desvincular a esa entidad y ordenar a la entidad encargada a dar respuesta de conformidad con los siguientes argumentos3: Indicó que de conformidad con el Decreto 4155 de 2011 la entidad encargada de dar cumplimiento de los requerimientos judiciales que versen sobre ayuda humanitaria y registro de población en situación de desplazamiento es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Sostuvo que el subsidio de vivienda familiar para victimas de desplazamiento forzado se otorga a este grupo poblacional cuando se encuentren abiertas las convocatorias para las diferentes bolsas de asignación de subsidio, para lo cual los interesados podrán acercarse a cualquiera de las Cajas de Compensación Familiar del país que ellos elijan en la ciudad donde se encuentren residiendo con su núcleo familiar, donde podrán obtener el formulario para presentar la postulación, antes de
la fecha de la convocatoria. 2.4.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró haber dado respuesta oportuna a las peticiones de la actora conforme a los alcances o políticas para tal fin, esto es, orientación de manera pedagógica y normativa sobre el estado de su subsidio, postulación en el macroproyecto Bosques de San Luís en el Municipio de Neiva, y del porque no es posible realizar la entrega en dinero, toda vez que es una actividad que se encuentra debidamente reglada y no es posible desconocer dichos lineamientos. Señaló que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Indicó que el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación asignación, desembolso, 3 Folios 25 a 29 del expediente. movilización, aplicación y actualización de subsidios de vivienda debe ser cumplida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. 2.4.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela con fundamento en los
siguientes argumentos: Señaló que una realizada la consulta de información histórica de la señora María Floralba Arenas Franco pudo constatar que el hogar de esta fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en modalidad de adquisición de vivienda nueva por valor de diez millones de pesos ($10’000.000), dentro de la Bolsa de Macroproyectos San Luís de Neiva – Huila; subsidio asignado mediante Resolución N° 184 de 2012, y cuyo estado es apto con subsidio vencido. Recalcó que a la fecha no existe ninguna posibilidad presupuestal ni administrativa para que la actora tenga acceso al subsidio de vivienda familiar del cual fue beneficiaria, por cuanto al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no pueden revivirse los dineros que fueron devueltos al tesoro nacional. Recordó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 975 de 2004 la vigencia del subsidio es de seis (6) meses calendario, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de su asignación. En relación con los derechos de petición radicados por la actora encontró que los mismos fueron resueltos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante dos comunicaciones4. 2.4.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de apoderado judicial, solicitó desvincular a esa entidad de la presente tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el subsidio de vivienda de interés social urbana es un recurso que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial entrega a las personas en 4 Comunicación con radicado N° 7221-E2-32382 de 23 de mayo de 2013 remitida vía correo certificado a la
dirección de correspondencia registrada por la peticionaria en su solicitud y recibida el 31 de mayo de 2013 según prueba de envío de la empresa 472 con estado de ENTREGADO y N° 7221-E2-61141 de de agosto de 2013 remitida vía correo certificado a la dirección de correspondencia registrada por la peticionaria en su solicitud y recibida el 31 de mayo de 2013 según prueba de envío de la empresa 472 con estado de ENTREGADO (Folios 56 a 61 del expediente). situación de desplazamiento a través del Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA.
Recordó que la persona interesada en el subsidio de vivienda de interés social urbana debe postularse ante las cajas de compensación familiar para acceder al subsidio, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por estas. Una vez la población desplazada cumpla con los requisitos solicitados FONVIVIENDA procederá a hacer entrega del subsidio. 2.5. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 16 de septiembre de 2013 negó la tutela de la referencia e instó a la actora para que solicite el subsidio de vivienda familiar para el cual se encuentra calificada y que ya fue entregado por FONADE con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el Fondo Nacional de Vivienda – FONADE en el escrito de contestación de demanda allegó copia de la respuesta al derecho de petición radicado por la actora, aportando copia de la guía del servicio postal y la constancia de entrega efectiva. Encontró probado que la actora fue beneficiaria de un subsidio para la adquisición de vivienda familiar, el cual se encuentra vencido, en razón a que la actora no
agotó el procedimiento consagrado en la normativa respectiva. 2.6. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión 5 Folios 99 a 104 del expediente. es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.2. Problema jurídico. Esta Sala decide el recurso de impugnación contra el fallo del 16 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta providencia el Tribunal negó el amparo solicitado por la actora, considerando que las entidades demandadas no habían vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, en razón a que contestaron los derechos de petición por ella presentados. El caso bajo examen supone, entonces, determinar si la presente acción es procedente, y de serlo, establecer si las respuestas a los derechos de petición radicados por la actora fueron resueltos por las entidades demandadas. 3.3. Análisis del asunto. En orden de resolver este asunto se realizará el siguiente estudio: 1) En primer lugar, se realizará un recuento breve sobre las características de la acción de tutela; 2) estudiar el derecho de petición; y 3) resolver el caso concreto
3.3.1. Generalidades de la acción de tutela En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado Decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser
retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). 3.3.2. El derecho de petición y su aplicación en el presente caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales. Otro punto importante a destacar es que la respuesta al derecho de petición no
tiene necesariamente que ser favorable a los intereses del solicitante, pero debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho. Al respecto puntualizó la Corte Constitucional: “Quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución. Debe la autoridad entrar a fondo en la materia de la petición y decidir sobre ella, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario” 6 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en el artículo 147 lo siguiente: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaría, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En la referida norma, se advierte que por regla general son quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la petición, los que se tienen para que sea resuelta, salvo que dentro de ese término no hubiera sido posible para la autoridad a la cual se dirigió la petición dar respuesta; evento en el cual esta deberá informar inmediatamente al solicitante sobre ello antes de que finalice el 6 Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999, expediente No. T-234742, actor Marlén Alfonso Fuquen, magistrado ponente José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. 7 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2012 de 1° de noviembre de 2011, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. término, explicando las razones de la demora y el plazo para responder que no podrá superar el doble del término inicial. Este régimen contrasta con el definido para las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, las cuales tienen un término de diez (10) días, dentro del cual si no se da respuesta se entiende por aceptada y deberá allegar los documentos solicitados en el término de tres (3) días siguientes al inicial.
3.3.3. Resolución del caso concreto En el presente caso, alega la actora no haber recibido respuesta al derecho de petición radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de su solicitud de asignación del subsidio de vivienda. Del análisis del expediente, se encuentra lo siguiente: El 17 de abril de 2013 la señora María Floralba Arenas Franco presentó derecho de petición ante el Ministerio Vivienda Ciudad y territorio, a fin de que resolviera la siguiente petición: “me permito solicitarle se me asigne el valor del subsidio EN LOS VALORES ACTUALES como usted, puede observar en la asignación de vivienda y es necesario la adjudicación dentro de los términos de ley considero se ha vulnerado mis derechos de la vivienda porque no se resuelve la situación en la fecha. E igual se encontrara en el registro la asignación del subsidio nacional y por motivos de seguridad me veo en la obligación de residenciarme en Bogotá, en este orden de ideas le solicito el subsidio actualizado y los valores dentro de los términos de ley, y en la ciudad de Bogotá. Asimismo también el Subsidio Distrital se me vincule para poder obtener ambos subsidios dentro de los términos de ley”8 Como respuesta a esta petición, El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante oficio número 7221-E2-32382 del 23 de mayo de 2013, respondió lo siguiente: “(…) me permito informarle que mediante Resolución de Asignación N° 084 de febrero de 2012 usted salió beneficiaria con un subsidio familiar de vivienda para ser utilizado en el macroproyecto Bosques de San Luís en el municipio de Neiva – Departamento del Huila. Para
efectos de legalizar el subsidio, debe acercarse a la Gerencia del Macroproyecto y manifestar su deseo de utilizar el subsidio 8 Folio 5 del expediente. demostrando el cierre respectivo antes del 31 de mayo del presente año (…).” La actora presentó recurso de reposición contra le respuesta del Ministerio así: “(…) solicito puntualmente se me asigne el valor en efectivo del subsidio de vivienda como usted puede observar en mi condición de población vulnerable (…)”. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio 7221-E2-61141 del 8 de agosto de 2013 resolvió el recurso argumentando lo siguiente: “(…) usted se postuló al subsidio familiar de vivienda en el macro proyecto Bosques de San Luís en la ciudad de Neiva para la adquisición de vivienda nueva, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los Decretos 2190 y 3450 de 209 que reglamentan la Bolsa de Macroproyectos y por ello el ministerio le otorgó el subsidio solicitado; sin embargo el subsidio es un complemento para reunir el valor de la vivienda y no es procedente entregarlo en dinero (…)”. Teniendo en cuenta la anterior explicación, observa la Sala que la respuesta dada por parte de la accionada en los anteriores términos, aunque no cumplió con las expectativas del accionante si resolvió a fondo su solicitud. Así las cosas, como de la anterior situación no se evidencia vulneración del derecho de petición de la actora, sin embargo se advierte violación de este derecho con el desconocimiento de los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, toda vez que la entidad demandada respondió la petición el 23 de mayo
de 2013 y disponía para hacerlo dentro del término legal hasta el día 9 del mismo mes y año. En anteriores ocasiones esta Sala, ya ha señalado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, de la siguiente manera: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El
factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.9 (Negrilla fuera de texto.) De esta forma, es posible concluir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al incumplir con los términos previstos por el artículo 14 del CPACA, para responder la petición elevada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, que como bien se observa en el expediente se encuentra superado. Por tal motivo, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, se amparara el derecho de petición de la actora por las razones antes expuestas, toda vez que como ya se explicó se incumplió con los términos previstos para responder la solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA Primero: REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición de la actora y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo: DECLARAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como responsable de la vulneración del derecho fundamental de la actora. No obstante lo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de julio de 2013, Rad. Núm.: 25000233700020130036801, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. anterior no se ordenará ninguna actuación de protección en la medida en que hay un
hecho superado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente