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CE-25000-23-41-000-2013-02114-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02114-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / OLA INVERNAL / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL /

EXCLUSIÓN DEL PAGO DE SUBSIDIO DE OLA INVERNAL / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL – Presentación extemporánea de la lista de damnificados por el FOPAE a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres imputable a la administración lo que no puede afectar al damnificado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso sub judice, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 (…) En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles del demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso del accionante

no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer al demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. (…) En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que el accionante fue damnificado directo de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedor del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02114-01(AC)

Actor: BERNARDO LEON PARRA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Bernardo León Parra, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la calle 61 A Sur Nº 100 A 91, manzana 8, casa 123, Alameda del Río, barrio Bosa El Recreo, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censado para ser

beneficiado con los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional proveniente del Fondo de Calamidades para atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según constancia que aporta a este trámite, informó que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por

FOPAE”.

Manifiesta el actor que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el del peticionario. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluido del FOPAE”. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que resultaron afectados, y que con sus escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones el solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 29 de agosto de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que el actor se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011 (fl. 7). - Copia de la certificación del 29 de agosto de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 103 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) BERNARDO LEON PARRA… quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrado en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité

Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante memorial radicado el 6 de septiembre de 2013 (fls 24 a 34) pidió que se deniegue el amparo requerido por el actor, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012, expedida por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, se concluye que el solicitante no fue reportado en término en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE al actor, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que el demandante fue reportado el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero

de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportado en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, el peticionario no cumple con los requisitos contemplados en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital lo reportara como damnificado en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez; se trata de una reclamación dineraria; se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción; no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Secretaría Distrital de Integración Social Se opone a que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante (fls. 49 a 54) al estimar que: - Al grupo familiar del actor se le entregó un kit de aseo, se le reconoció una ayuda alimentaria por el valor de $131.800 y fue incluido en el Registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar No. 27298. - La competencia de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a la emergencia invernal se limitó a la identificación y registro de los núcleos familiares afectados y la entrega de ayudas alimentarias de emergencia. Explica que para el levantamiento del censo o registro de afectados contó con la colaboración de

funcionarios de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy. - El auxilio de $1’500.000 no corresponde a las funciones ni a la misionalidad de la Secretaría, toda vez que la competencia está asignada al FOPAE o la UNGRD, entidades que deben atender dichos auxilios. La acción de tutela en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 12 meses desde que la ocurrencia de la temporada invernal de diciembre de 2011. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados mediante la acción de tutela, y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres determinar el monto del apoyo económico a que tiene derecho el actor y proceder a su pago en un término no superior a 15 días. Lo anterior lo fundamentó en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 62 a 79): Indica que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 74 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, de modo que la familia debía residir en la unidad de vivienda al momento del evento, los bienes inmuebles y muebles tenían que sufrir un daño directo con ocasión de la segunda temporada de lluvias dentro del período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Observa que existe una discrepancia entre el FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres respecto del censo que la primera efectuó de los

damnificados de la ola invernal de 2011; sin embargo, destaca que la competencia para determinar a los damnificados directos de la emergencia es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. Para el Tribunal es claro que las diferencias que se susciten entre entidades públicas no pueden generar el desconocimiento de derechos de los ciudadanos, mucho menos cuando se trata de personas afectadas por desastres naturales, ya que éstas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En tal medida, considera que en el presente caso se vulneraron los derechos a la vivienda digna y al debido proceso del demandante, pues luego de estar determinado y reportado como damnificado directo por el FOPAE, fue excluido del listado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo cual no recibió el apoyo económico determinado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución Nº 074 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 85 a 87): Considera que el fallo de primera instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente, pues no existe elemento de juicio que permita concluir que el accionante sufrió daños en su vivienda y muebles. Manifiesta que pasaron más de doce meses para la interposición de la tutela, algo que sucedió fuera del tiempo razonable, puesto que de haber sido urgente, era lógico que se acudiera a la presente acción en un lapso cercano a la ocurrencia de

la violación de los derechos fundamentales; por lo expuesto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Argumenta que la acción de tutela es improcedente para cobrar sumas líquidas de dinero, porque la propiedad no es un derecho fundamental y el accionante contaba con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-1 1 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del 2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas

por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de

2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.

Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la

Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20132 se estudió el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado el daños sufrido por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con 2 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo.

Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.”

Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal accedió al amparo reclamado por el demandante, al considerar que se había acreditado el daño ocasionado por la ola invernal al inmueble y enseres de su propiedad. De otro lado, en el recurso de impugnación la UNGRD indica que conforme a las pruebas aportadas no se comprobó que el demandante tenga la condición de damnificado directo de la ola invernal del segundo semestre de 2011. En atención a lo anterior, la Sala debe verificar si se demostró que los bienes del demandante ubicados en la zona afectada por la ola invernal sufrieron un daño como consecuencia de la misma, requisito para que sea tenido como damnificado directo y en consecuencia beneficiario del apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el peticionario:

  • Copia de la certificación del 29 de agosto de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que el actor se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011 (fl. 7). - Copia de la certificación del 29 de agosto de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 103 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario

(AHCP) al señor (a) BERNARDO LEON PARRA… quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrado en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias” (fl. 8). - Copia del registro del grupo familiar con No. 27298 en el Censo de Emergencias, aportado por la Secretaría de Integración Social el 9 de septiembre de 2013, en el que consta que la vivienda del actor se encontraba ubicada en el primer piso de la Calle 61 A Sur Nº 100 A 91, manzana 8, casa 123, con diagnóstico geográfico “en manzana de afectación directa”. En dicho censo consta que se presentaron daños a la vivienda y bienes muebles del accionante (fls. 55-56).

Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por el peticionario previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles del demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso del accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer al demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la

Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación del actor y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que el inmueble de su propiedad resultó afectado (fl. 55). En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que el accionante fue damnificado directo de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedor del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año. En consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados por Bernardo León Parra y ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, determinar el monto del apoyo económico a que tiene derecho el actor y proceder a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por Bernardo León Parra, por las razones expuestas en la presente providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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