CE-25000-23-41-000-2013-02121-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02121-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HÁBEAS CORPUS - Improcedencia / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - Mecanismo de cooperación internacional / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN - No es posible la intervención del juez constitucional, pues no hace parte de la competencia de la jurisdicción colombiana En el caso propuesto los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, por conducto de apoderada judicial, impetraron la acción de habeas corpus por considerar que existe una privación ilícita de la libertad por cuanto no se ha legalizado la captura y desconocen los motivos que originaron su solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos de América. (…) se tiene que la captura con fines de extradición es un trámite especial, de naturaleza administrativa que busca asegurar que quien o quienes sean solicitados en otro país se presenten a fin de esclarecer hechos o conductas punibles en los que pudieron haber participado, por lo que no es posible la intervención de un juez colombiano, bajo el entendido de que esa intervención sólo puede darse cuando se adelanta un proceso penal por un delito cometido en Colombia. Así las cosas los hechos en que se fundamenta la supuesta ilegalidad en la captura de los accionantes derivada del trámite administrativo adelantado para su captura que obedeció a la solicitud de extradición, no pueden ser valoradas por el juez constitucional, y menos aún cuando no hacen parte de la competencia de la jurisdicción colombiana. (…) De manera que como la captura de quienes solicitan el amparo de hábeas corpus
fue realizada con fines de extradición, la acción se torna improcedente, por lo que se confirma la decisión de primera instancia, pero por los argumentos que se exponen en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02121-01(HC)
Actor: GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ, contra la providencia del 3 de agosto de 2013, proferida por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", que NEGó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus Los actores manifiestan que por virtud de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 2013, atendiendo la nota verbal de extradición emanada de la Embajada de Estados Unidos de América por el delito federal de tráfico de narcóticos, fueron capturados por miembros de la Dirección
de Antinarcóticos de la Policía Judicial el O 30 de julio de 2013 cuando se encontraban en su vivienda. La acción de hábeas corpus incoada en beneficio de los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ, está fundamentada en una supuesta privación ilegal de la libertad, por cuanto hasta la fecha y pese a/ tiempo transcurrido desde el día en que se produjo la captura, no se ha realizado audiencia de legalización de captura ni se les ha notificado acto administrativo en tal sentido, cuando menos para hacerles conocer los hechos que originaron su aprehensión 'í Agregaron que al no haberse legalizado la captura de los mencionados señores, al privárseles de conocer los hechos de su detención, al omitirse pr pane del país requirente la pieza procesal en la que se especifiquen de manera concreta los hechos y cargos, llámese sentencia o resolución acusatoria o en ú/ümo caso, a/ no habérseles dado a conocer e/ contenido de ese documento, en e/ caso de existir, para que así los detenidos tengan oportunidad de defenderse, constituyen flagrante violación a preceptos constitucionales y legales internos y a los mandatos consagrados en los diferentes pactos internacionales de derechos humanos, lo que de paso trasciende a/ plano de la legalidad de la detención... '.'
2. La providencia impugnada La Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, negó la acción de hábeas corpus formulada por la apoderada de los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ
MONTAÑÉZ Y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ, por cuanto consideró que no se ha superado el término de 60 días establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la libertad de los solicitados en extradición, bajo el entendido de que la captura y privación de la libertad de los petentes se inició el 30 de julio de 2013 y la Fiscalía está autorizada para ordenar la captura con antelación, y los términos del procedimiento de extradición y de libertad se deben contabilizar a partir del 22 de julio de 2013, fecha en la en la cual se recibieron las notas diplomáticas mediante las que se solicitó la captura con fines de extradición.
3. La impuanación apoderada de los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ, impugnó la providencia del 3 de agosto de 2013 para lo cual señaló que su solicitud no estuvo orientada a alegar vencimiento de términos sino la omisión en la que se incurrió al no informarles los motivos de la solicitud de extradición.
Agregó que "...a los detenidos les asiste todo e/ derecho de saber los motivos de su detención. Y desde luego no es suficiente que a un capturado se le diga: "usted está solicitado en extradición por delitos de narcotráfico", a que se /e informe cuáles son los hechos que lo vinculan con un proceso o mejor qué fue lo que ellos hicieron para merecer e/ calificativo de narcotraficantes, máxime cuando se trata de una investigación adelantada en otro país a/ que mis
representados no han viajado, con e/ que no se tienen vínculos de ninguna especie, y por ende no debe descartarse que pueda tratarse de un error, de un homónimo o de hechos ya juzgados o tantas otras circunstancias probables"' CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, . “particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción genera/ a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con e/ postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto.”2 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - M.P. YESID RAMÍREZ
BASTIDAS. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 2 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LuÑo, Derechos humanos, estado de derecho y constituclón, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. Se dice en esa providencia que . De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma1, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...". - . Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose
edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue e cumplida por el condenado...". En el caso propuesto los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, por conducto de apoderada judicial, impetraron la acción de habeas corpus por considerar que existe una privación ilícita de la libertad por cuanto no se ha legalizado la captura y desconocen los motivos que originaron su solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos de América. La jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, que fue transcrita en la providencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penaldel 22 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, Proceso No.37.488, señala que: “(…) De ahí que frente a la supuesta legalidad, es preciso recordar que la aprehensión con fines de extradición obedece a un procedimiento especial que regula de manera específica un mecanismo de cooperación internacional, en cuyo marco jurídico se consultan los estándares Impuestos por los tratados internacionales en dicha materia. 1 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de IO de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.
2. El pensamiento pacífico de la Sala de manera reiterada1 ha Indicado2: "...como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia de/ solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas prdsamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la Impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.
Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia de/juez en nuestro país necesariamente implíca que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo xurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se
aprecia la impropiedad de la intewencíón del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para effftos de que la persona sea puesta a disposición deljuez o Tribunal competente en el país requirente, " De lo anterior se tiene que la captura con fines de extradición es un trámite especial, de naturaleza administrativa que busca asegurar que quien o quienes sean solicitados en otro país se presenten a fin de esclarecer hechos o conductas punibles en los que pudieron haber participado, por lo que no es posible la intervención de un juez colombiano, bajo el entendido de que esa intervención sólo puede darse cuando se adelanta un proceso penal por un delito cometido en Colombia. Así las cosas los hechos en que se fundamenta la supuesta ilegalidad en la captura de los accionantes derivada del trámite administrativo adelantado para su captura que obedeció a la solicitud de extradición, no pueden ser valoradas por el juez constitucional, y menos aún cuando no hacen parte de la competencia de la jurisdicción colombiana. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante notas diplomáticas procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América Nos. 1438 y 1441 del 22 de julio de 2013, en las que se solicitó en extradición a los señores GUSTAVO e DOMÍNGUEZ MONTAÑÉZ y JOHAN MAURICIO DOMÍNGUEZ ESPINOSA, respectivamente, por los delitos federales de narcóticos, cumplen con los requisitos de que trata el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en las resoluciones de fecha 26 de julio de 2013, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación decretó las capturas con fines de extradición de 1 Sentencias de Habeas Corpus de 8 de junio de 2007, radicado 27674; de 12 de mayo de 2008 radicado 29758; 13 de mayo de 2008 radicado 29765, entre otros. 2 Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674. los mencionados señores, que se hicieron efectivas el 30 de julio de 20131, se identificaron plenamente las personas requeridas, se señalan claramente los cargos imputados, y se relacionó la providencia mediante la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ordenó la detención de
los señores GUSTAVO DOMÍNGUEZ MONTAÑEZ Y JOHAN MAURICIO
DOMÍNGUEZ ESPINOSA.
De manera que como la captura de quienes solicitan el amparo de hábeas corpus fue realizada con fines de extradición, la acción se torna improcedente, por lo que se confirma la decisión de primera instancia, pero por los argumentos que se exponen en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 3 de agosto de 2013 de la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que NEGÓ la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE 1 Dicha captura se notifico en debida fora a los accionantes y se levantaron las respectivas actas de derechos de los capturados.