CE-25000-23-41-000-2013-02126-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02126-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – No pago del arancel judicial. Revocatoria del auto que rechazó la demanda por haber sido declaradas inexequibles durante el trámite del recurso las normas que le sirvieron de sustento En efecto, comoquiera que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, por resultar violatoria de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, mal podría la Sala exigir el cumplimiento del requisito impuesto por esta norma, pues se ha producido su declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, debe precisarse que si bien es cierto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la providencia recurrida amparado en lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013, vigente al momento de la presentación de la demanda, también lo es, que encontrándose en trámite la resolución del recurso de apelación contra la presente providencia por la cual se rechazó la demanda, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición que consagraba el arancel judicial, por lo cual al no ser exigible actualmente, se impone continuar con el trámite del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 4 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 5 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02126-01
Actor: LAGO INGENIERIA LTDA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y
ELECTRICAS DE COLOMBIA LTDA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 21 de octubre de 2013, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2013, LAGO INGENIERIA LTDA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ELÉCTRICAS DE COLOMBIA LTDA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de responsabilidad fiscal 002 de 2012 (13 de septiembre) y 003 de 2013 (11 de enero), expedidas por la Contraloría General de la República, por los cuales se declaró fiscalmente responsables a las actoras, los señores Heli Cala López, Dumar Alfredo Alfonso Roa, Renier Darío Pachón Talero, Holman Giovanny Vega Saavedra y COTA CERO Y ARQUITECTURA LTDA; y se declaró no responsable fiscalmente al
señor Jorge Enrique Martínez Fonseca. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se levante respecto de ellas, el reporte del boletín de responsables fiscales. Mediante auto de 23 de septiembre de 20131, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) inadmitió la demanda por cuanto las actoras no acreditaron el pago del arancel judicial ni demostraron la condición que las exonerara de su pago, ni allegaron las direcciones de notificaciones electrónicas de todas las partes y terceros que debían ser vinculados al proceso; ni aportaron copia de la constancia de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. Por memorial de 8 de octubre de 2013, las actoras subsanaron la demanda en el sentido de indicar que no contenía pretensiones dinerarias, por lo que no era procedente el pago del arancel judicial. Asimismo, allegaron las direcciones electrónicas para la notificación de las partes y de los terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, respecto de la constancia de notificación de los actos acusados, señalaron que la misma obraba en la copia del fallo de consulta y apelación 003 de 2013 (11 de enero).
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 Cuaderno 8 del Tribunal, folio 134.
Mediante providencia de 21 de octubre de 20132, el Tribunal rechazó la demanda, por cuanto consideró que las actoras no subsanaron los defectos formales señalados en auto de 23 de septiembre de 2013. Señaló que en el caso presente, de conformidad con lo previsto en los artículos 4
y 5 de la Ley 1653 de 20133, es procedente el cobro del arancel judicial por cuanto en el asunto objeto de la controversia, si existen pretensiones dinerarias relacionadas con el monto de la sanción impuesta en el proceso de responsabilidad fiscal, la cual estarían exoneradas de pagar las actoras en caso de declararse la nulidad de los actos acusados. Respecto de la constancia de notificación de los actos acusados, consideró que el sello de notificación que obra en el expediente no es claro y no aparece completo, por lo cual no puede tenerse como idóneo para acreditar el requisito de forma de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de las actoras considera que debe revocarse la providencia recurrida y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda, por las siguientes razones: En cuanto al rechazo de la demanda por no acreditar el pago del arancel judicial, afirma que no existe un hecho generador del arancel, por cuanto el presente carece de pretensiones dinerarias.
En ese sentido, pone de presente que la finalidad de la demanda es la revisión de la legalidad de los actos acusados, sin importar su contenido sancionatorio. Señala que el Tribunal interpretó indebidamente el alcance de la Ley 1653 de 2013 e impusó una restricción desproporcionada al acceso a la administración de 2 Cuaderno 8 del Tribunal, folios 154 a 157. 3 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”. justicia, por cuanto les impuso la obligación de pagar dicha contribución, pese a que la demanda no contiene pretensiones dinerarias.
Respecto del rechazo de la demanda por la ausencia de la constancia de notificación de los actos acusados, afirma que el Tribunal por auto de 23 de septiembre de 2013, solicitó se allegara la constancia por cuanto no obraba en el expediente, circunstancia por la que en el escrito mediante el cual se subsanó, se indicó su ubicación en el expediente y la normativa que regulaba la forma de notificación del acto. Manifiesta que erró el Tribunal al rechazar la demanda, por ser la constancia de notificación de los actos acusados a su juicio, poco clara e incompleta; cuando la razón por la cual se inadmitió la demanda fue por su ausencia. En ese sentido, indica que el aquo tiene el deber de señalar con precisión las razones por las cuales inadmite la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en el caso presente, debía rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LAGO INGENIERIA LTDA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ELÉCTRICAS DE COLOMBIA LTDA, contra los fallos de responsabilidad fiscal 002 de 2012 (13 de septiembre) y 003 de 2013 (11 de enero) expedidos por la Contraloría General de la República, por no haberse subsanado los defectos formales de la demanda señalados en auto de 23 de septiembre de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”).
En lo concerniente a los anexos que deben acompañarse con la demanda, el numeral 1° del artículo 166 del C.P.A. y C.A. señala que uno ellos es la constancia
de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. El tenor literal de la norma era el siguiente: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1653 de 20134, regulaba el hecho generador del arancel judicial, en el sentido de indicar que el arancel se generaba en todo proceso judicial con pretensiones dinerarias salvo las excepciones previstas en su artículo 5 y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En efecto, la norma dispone: “ARTÍCULO 4o. HECHO GENERADOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-169-14>El arancel judicial se genera en todos los procesos
judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, establecía los casos en los cuales la parte demandante estaba exenta de pagar el arancel judicial. Respecto de los procesos contencioso administrativos indicaba que dicho pago no procedía en los procesos de naturaleza laboral; cuando la persona natural no hubiera estado obligada a declarar renta el año anterior; se hubiese decretado el amparo de pobreza; o, para el caso de los procesos de reparación directa, cuando se demostrara siquiera sumariamente que el daño antijurídico la había dejado en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limitara su derecho al acceso a la administración de justicia. La norma disponía: 4 Norma declarada inexequible, mediante sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, Expedientes acumulados D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835; actores: Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D9835). M.P. María Victoria Calle Correa. ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C169-14>No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado
vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará
arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1653 de 2013, disponía que la parte demandante tenía la obligación de cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y de anexar su correspondiente pago con los anexos de la demanda, so pena de que se procediera a su inadmisión. En efecto, la norma señalaba: ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C169-14>El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante
de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente ley”. Finalmente, conforme al artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Se subraya). 4.1. El caso concreto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) rechazó la demanda por cuanto la actora no cumplió con la carga de acreditar el
pago del correspondiente arancel judicial conforme a lo previsto en la Ley 1653 de 2013; ni de allegar una constancia de notificación clara y completa de los actos acusados. Por su parte, la apoderada de la parte actora considera que debe admitirse la demanda por cuanto en el caso presente, no es necesario acreditar el pago del arancel judicial, toda vez que la demanda no contiene pretensión dineraria alguna. Asimismo, señala que en el expediente si obra la constancia de notificación de los actos acusados y que si el Tribunal consideraba que no era clara o completa, tenía la obligación de señalar dicha circunstancia en el auto por el que se inadmitió la demanda en lugar de manifestar su ausencia. En ese orden de ideas, la Sala abordará primero el tema relativo a la procedencia del pago del arancel judicial en el caso de la referencia y luego se referirá respecto de la presunta ausencia de la constancia de notificación de los actos acusados. 4.1.1. La necesidad de acreditar el pago del arancel judicial en el presente proceso. De la lectura de los actos acusados se desprende que las actoras fueron declaradas responsables fiscalmente junto con los señores Heli Cala López, Dumar Alfredo Alfonso Roa, Renier Darío Pachón Talero, Holman Giovanny Vega Saavedra y COTA CERO Y ARQUITECTURA LTDA; y, condenadas al pago de manera solidaria de setecientos veinticuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos ($724.144.245,86) Asimismo, que si bien es cierto, de la lectura textual de las pretensiones de la
demanda no se desprende la existencia de una pretensión económica, lo cierto es que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático a favor de las actoras, consistente en la exoneración del pago de la suma impuesta en el fallo de responsabilidad fiscal, el cual si tiene un contenido económico; razón por la que las actoras tendrían que haber acreditado el pago del arancel judicial. De lo anterior, observa la Sala que en principio asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando profirió el auto de 21 de octubre de 2013, puesto que conforme a lo previsto en la Ley 1653 de 2013 vigente a esa fecha, era necesario que las actoras acreditaran el pago del arancel judicial, para acceder a la administración de justicia. Ahora bien, advierte la Sala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), declaró inexequible la totalidad de la Ley 1653 de 2013, por cuanto la regulación del arancel judicial violaba los principios de equidad y progresividad; y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Respecto de la razonabilidad de la medida, la Corte manifestó: “- Nivel de sacrificio de los principios mencionados. Creación de una barrera prima facie de acceso a la justicia y de ejercicio de facultades de defensa. (…) - Conclusión sobre la intensidad del escrutinio constitucional. Lo anterior significa que el instrumento de tributación previsto en la Ley 1653 de 2013 debe perseguir un fin imperioso, y en cuanto medio ha de ser
conducente y exacto para alcanzarlo; es decir, no sólo adecuado, sino además efectivo (producir los efectos que persigue), y no desestimular otras prácticas o usos que resulten lícitos y no perjudiciales para la administración de justicia. Además, la medida en cuanto tal debe ser necesaria y proporcional. Aclarado esto, la Corte pasa a enjuiciar la razonabilidad del arancel. 50.2. Las finalidades son legítimas. De acuerdo con la exposición de motivos que justificó la iniciativa de reformar el diseño del arancel judicial, la reconfiguración de este último persigue dos finalidades conjuntamente: por una parte, crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la administración de justicia (mejor que el arancel previsto en la Ley 1394 de 2010), y por otra desestimular ciertos usos de la administración de justicia, que se representan en demandas o recursos procesales infundados, o en pretensiones temerarias. La Corte advierte que ambos fines son legítimos, y uno de ellos imperioso. La adquisición de mayores caudales para financiar las inversiones en la Rama Judicial es constitucional, en la medida en que de esta manera se promueve un mejor funcionamiento del aparato judicial, y se asegura un servicio de administración de justicia cada vez más celero, más eficiente y eficaz, en beneficio de quienes lo usan. El otro propósito, que es el de desestimular la presentación de demandas o pretensiones dinerarias infundadas o temerarias, es un fin inmediato para alcanzar el más remoto de reforzar el deber de la persona y el ciudadano de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que está expresamente exigido en el texto de la Constitución (CP art 95-7). 50.3. Los medios empleados son inconducentes e inexactos. El arancel judicial establecido en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 no supera este paso del escrutinio. En concepto de la Corte, la reforma acusada introduce un gravamen que ciertamente puede concretarse en un aumento de los recursos en favor de la administración de justicia. Igualmente, tiene la virtualidad de producir un efecto disuasorio frente a la instauración de pretensiones o ejercicios procesales infundados o temerarios, que es uno de los fines de la reforma. El instrumento resulta más útil, en este punto, respecto de quienes cuentan con menor capacidad de pago, y menos con quienes tienen capacidades contributivas superiores, ya que estos últimos pueden sortear la barrera. Pero más allá de ese efecto, la nueva versión del arancel judicial tiene implicaciones disuasivas no sólo para quien instaura pretensiones dinerarias abusiva o infundadas, sino también para otros sujetos, aunque presentan pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni perjudiciales. Esto ocurre respecto de quienes, sin estar por debajo de la línea de pobreza, y obligados a pagar el arancel, no cuentan necesariamente con facilidades económicas para pagar el monto de una contribución tributaria que, en tanto no se define en función de la capacidad de pago del obligado, puede llegar a exigirle a este último el cumplimiento de un imperativo incluso imposible o muy difícil de cumplir, lo cual está prohibido por la Constitución, según la
jurisprudencia de esta Corte Constitucional. 50.4. Los medios son innecesarios y desproporcionados. A todo lo anterior, que ya de suyo es suficiente para declarar inexequible el esquema tributario demandado, debe sumarse que la escogencia del arancel -en el diseño que tiene actualmentecomo instrumento para obtener recursos y disuadir la instauración de pretensiones infundadas o temerarias, es innecesaria y desproporcionada. Es innecesaria, por una parte, porque existen otros medios disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas o temerarias, dentro de los cuales se encuentran el juramento estimatorio, o las sanciones por temeridad. Asimismo, puede haber otras formas de obtener recaudos para financiar las inversiones en la administración de justicia, dentro de las cuales se encuentra por supuesto el amplio universo de posibilidades que deja la política fiscal y, en menor medida, parafiscal. Por ejemplo, es posible diseñar la contribución del arancel de un modo distinto, y adoptar la configuración del mismo, tal como se encontraba prevista en versiones anteriores de la Ley 1394 de 2010. La nueva versión del arancel, contenida en la Ley 1653 de 2013, tal vez resulte más eficaz que las medidas alternativas reseñadas, para alcanzar los propósitos antes referidos. La Corte no insinúa lo contrario. Pero observa que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanza en mayor eficacia, no compensa el manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de equidad y progresividad tributaria y, en especial, en los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. El acceso a la
justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales, y su desconocimiento acarrea por tanto el de todos los demás. En esa medida, cada vez que por razones económicas un reclamo no se tramita ante la justicia, o un reclamo ante la justicia es desoído por el juez, o bien es una controversia menos que se decide, o que se resuelve por otras vías, y en cualquier opción hay un sacrificio enorme para derechos fundamentales, incompensable por las eventuales virtudes en términos dinerarios y disuasivos del nuevo arancel.
51. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, en tanto erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia, que impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales”.
En efecto, comoquiera que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, por resultar violatoria de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, mal podría la Sala exigir el cumplimiento del requisito impuesto por esta norma, pues se ha producido su declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, debe precisarse que si bien es cierto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la providencia recurrida amparado en lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013, vigente al momento de la presentación de la demanda, también lo es, que encontrándose en trámite la resolución del recurso de apelación contra
la presente providencia por la cual se rechazó la demanda, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición que consagraba el arancel judicial, por lo cual al no ser exigible actualmente, se impone continuar con el trámite del presente proceso. 4.1.2. La presunta ausencia de la constancia de notificación. Ahora bien, respecto de la presunta ausencia de la constancia de notificación de los actos acusados, observa la Sala que erró el Tribunal al rechazar la demanda por no haberse allegado la constancia de notificación del fallo de consulta y apelación 0003 de 2013 (11 de enero) por el cual se dio por terminado el trámite administrativo, por estado el día 28 de enero de 2013, por cuanto la misma se encuentra visible a folio 130 del expediente. Asimismo, se pone de presente que conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, el fallo de consulta y apelación 0003 de 2013 (11 de enero), era susceptible de ser notificado mediante estado. En efecto, la norma dispone: “Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. Fuerza es, entonces, revocar la decisión recurrida; y, en su lugar, ordenar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE la providencia de 21 de octubre de 2013, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), rechazó la demanda; y en su lugar: REMÍTASE el expediente al despacho del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente