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CE-25000-23-41-000-2013-02139-01(ACU)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02139-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,

circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Frente a este aspecto, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 se trata de un acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional y que se refiere a la entidad que está obligada a realizar el aseguramiento y prestación del servicio de atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC… observa la Sala que en el sub judice sí se cumplen con los requisitos necesarios para dar por probado el requisito antes mencionado pues: (i) el escrito de constitución en renuencia fue dirigido ante la entidad accionada en este proceso, esto es CAPRECOM; (ii) las normas y argumentos frente a los cuales presentó la solicitud de cumplimiento son los mismos por los cuales presentó esta acción constitucional y; (iii) CAPRECOM contestó de forma expresa y manifestó que no existe ningún deber legal a su cargo, y por el contrario, sostuvo que la relación que existe entre dicha EPS y la SPC se deriva de un contrato. Es claro para la Sala, entonces, que

sí se constituyó en renuencia a la entidad accionada… para la Sala la acción de cumplimiento presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues esta disponía de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la calidad e idoneidad de la prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM, razón por la cual la Sala en la parte resolutiva de esta decisión confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2496 DE 2012 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02139-01(ACU)

Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - SPC

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM E.P.S.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC interpuso acción de

cumplimiento contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S. -en adelante CAPRECOM-, para que cumpla lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; el artículo 178, numerales 3° y 4° de la Ley 100 de 1993; el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y; los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión Reguladora en Salud con el fin de que se “orden[e] a la entidad demandada que adopte las medidas necesarias para prestar de forma adecuado y constante el servicio de salud a la población interna y recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC”1. 1.2. Hechos 1 Folio 7 del expediente.  Con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad en las cárceles del país, en los términos del ordenamiento jurídico2 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S., celebraron los contratos de prestación de servicios de salud Nos. 1172 de 20094, con una vigencia de ciento sesenta y cinco (165) días contados a partir de su perfeccionamiento sin que excediera el 31 de diciembre de 2009; 006 de 20115 cuya fecha

máxima de ejecución iba, inicialmente, hasta el 31 de marzo de 2011; 008 de 20116 cuya duración era de cuatro (4) meses contados a partir del acta de iniciación previa a la legalización del contrato y; 092 de 20117 con una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir del 29 de junio del mismo año y, que tenían como principal objeto garantizar el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  En razón a los términos de vigencia de los citados contratos, el Consejo Directivo del INPEC suscribió el Acta Extraordinaria de 3 de julio de 2012 en la que se acogió la propuesta planteada por el Ministerio de Salud, el Viceministro de Salud y el Director (e) de CAPRECOM, en la que se acordó que la prestación del servicio de salud derivado del contrato No 006 de 2011 continuaría por seis (6) meses más, es decir, hasta enero de 2013.  El 6 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2496 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48.640 de la misma fecha, “por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones”, y en el parágrafo del artículo 13 señaló expresamente que “la Entidad Promotora de Salud - EPS que se encuentre garantizando la afiliación y prestación de servicios de salud a la población reclusa no cesará en su responsabilidad hasta tanto se culmine el procedimiento de afiliación y traslado aquí dispuesto”.

2 En especial los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; las leyes 100 y 1122 de 1993 y 2007 y; el Decreto 2777 de 2010. 3 Sentencias T - 153, 606 y 607 de 1998. 4 Folios 184 a 194 del expediente. 5 Folios 195 a 201 del expediente. 6 Folios 202 a 208 del expediente. 7 Folios 176 a 183 del expediente.  En desarrollo del Decreto anterior, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 3452 de 9 de septiembre de 2013 en la que fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado de la población reclusa a cargo del INPEC.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consideró que CAPRECOM incumplió, entre otras disposiciones, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012, razón por la que mediante oficio 120-1-GJCDT6765 le presentó una solicitud para que “[diera] cumplimiento de disposiciones normativas y actos administrativos que generan la obligación de prestación del servicio de salud a los internos a cargo del INPEC dentro del marco jurídico de la Ley 393 de 1997”.  CAPRECOM contestó la anterior solicitud mediante oficio DG-1000 de 23 de julio de 2013 en el que planteó en síntesis que dicha entidad ha cumplido con sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales a su cargo y que, en todo caso, los casos aislados en los cuales no se ha garantizado la prestación en salud de algunos reclusos se debe a problemas derivados de factores

externos que, en su mayoría, resultan imputables al INPEC. 1.3. Fundamentos de la acción La demandante, en síntesis, señaló que CAPRECOM actualmente no está prestando de forma adecuada el servicio de salud a la población reclusa a cargo del INPEC. Así, varios de los internos se han quejado de la mala prestación del servicio; pues no reciben los medicamentos prescritos, o no se les asignan las citas médicas y odontológicas necesarias, razón por la cual, en más de una ocasión, han acudido a la acción de tutela para lograr la protección de derechos sus fundamentales, procesos en los cuales se ha impuesto al INPEC el deber de garantizar el acceso al derecho a la salud de los internos, pese a que este recae en CAPRECOM.

2. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisaron las siguientes: “Conforme a lo expuesto en el capítulo precedente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicita al Honorable Tribunal que ordene a CAPRECOM EPS-S el cumplimiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del Acuerdo 29 de 2011 de

la Comisión Reguladora en Salud. […] Como consecuencia de la declaración de incumplimiento de las normas y actos administrativos […] por parte de CAPRECOM EPSS, se solicita respetuosamente ordenar a la entidad demandada que

adopte las medidas necesarias para prestar de forma adecuada y constante el servicio de salud a la población interna y recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”8 (Mayúsculas propias del original).

3. Trámite en primera instancia De acuerdo con el acta individual de reparto9, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto de 10 de septiembre de 2013, admitió la demanda y la notificó al Director de la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S.

4. Contestación de la demanda La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S., solicitó que se “negara o rechazara por improcedente” la acción de cumplimiento pues “la responsabilidad directa por el cumplimiento de las normas invocadas como vulneradas o no cumplidas por la accionada, se encuentran en cabeza de la autoridad nacional cuyo objeto es la custodia y manejo de la población reclusa en el país, en este caso el INPEC, no de las autoridades o particulares que le suministran el servicio de salud”10.

En aras de sustentar lo anterior, CAPRECOM planteó las excepciones de “improcedencia de la acción, falta de legitimidad por pasiva, excepción de contrato no cumplido y trámite inadecuado de la demanda”, las cuales, en síntesis, pretenden demostrar que las obligaciones que tiene la entidad accionada frente a la prestación del servicio de salud a la población reclusa se derivan de una 8 Folios 4 a 7 del expediente.

9 Folio 156 del expediente. 10 Folio 165 del expediente. relación contractual y no de un deber legal, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la demanda es improcedente ya que la entidad actora cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus intereses, esto es, la “acción contractual” consagrada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

5. El fallo impugnado Por sentencia de 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimento con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque: (i) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas de rango constitucional no están comprendidas dentro del objeto de la acción de cumplimiento pues no pueden equipararse a normas con fuerza material de ley y, adicionalmente; porque (ii) frente a las demás disposiciones invocadas por parte de la actora, y según las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que existe una relación contractual vigente entre el INPEC y CAPRECOM, contenida en el contrato No. 006 de 2011, y si existe algún conflicto derivado del mismo, este debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

6. Impugnación Con escrito radicado el 17 de octubre de 201311 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por medio de apoderado, impugnó la decisión del

Tribunal por considerar que:

6.1 No existe relación contractual vigente entre el INPEC y CAPRECOM, como se probó durante el proceso, el término de vigencia del contrato 006 de 2011 se dio entre el 31 de enero y el 31 de marzo de 2011, el cual no fue adicionado, modificado o prorrogado; por tanto, el contrato en que fundó el Tribunal su decisión se encuentra terminado y, por ello, no se podría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar las diferencias que se puedan derivar de su cumplimiento a través de la “acción de controversias contractuales”. 6.2 Así, lo obligación de CAPRECOM de prestar sus servicios al INPEC se deriva del parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2013, no de un contrato, pues 11 Folios 257 a 259 de la primera foliatura del expediente. estos negocios jurídicos inicialmente celebrados vencieron. De conformidad con esta norma, la EPS está obligada a continuar con la prestación del servicio de atención en salud hasta que no se fije el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de la población reclusa y se realicen una serie de estudios para determinar a qué Entidad Promotora de Salud se afiliaría a dichas personas, los cuales a la fecha no han concluido. Finalmente, la SPC afirma que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar el problema de atención en salud de la población privada de la libertad, entre otras la expedición del Decreto 2496 de 2012, se han hecho “con el fin de evitar una cesación en la prestación del servicio de Salud a la población interna recluida en los establecimientos penitenciarios. Toda vez que por su

especial condición de sujeción se encuentran en una situación de vulnerabilidad, subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial”12.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de diciembre de 201313, el Despacho del Consejero Ponente requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que informara:

(ii) quién se encontraba prestando el servicio de salud de los reclusos a cargo del INPEC y, adicionalmente; (ii) si ya se había establecido por parte de dicha entidad la Entidad Prestadora de Salud – EPS que a futuro se encargaría de ello. La SPC por medio de oficio 22547 de 9 de diciembre de 201314 dio respuesta a la anterior solicitud y sostuvo que: (i) hasta enero del año 2013 CAPRECOM tenía la obligación contractual de prestar el servicio de salud a la población carcelaria y; (ii) que a esa fecha no se había determinado la EPS que deba asumir la prestación del servicio de salud de dicha población, aunque sí adelantó los estudios necesarios para ello.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 12 Folio 259 de la primera foliatura del expediente. 13 Folio 256 de la segunda foliatura del expediente. 14 Folios 258 a 273 de la segunda foliatura del expediente. 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15 (subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.(Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber omitido, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede

prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente el estudio de la acción. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 2.3.1. La norma que se dice incumplida En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y comoquiera que la parte actora limitó el alcance de su impugnación solamente frente al parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012, la Sala procederá a hacer el estudio de los requisitos para la prosperidad de la acción únicamente frente a esta disposición. La norma aludida es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 13. Transitoriedad. En un lapso no mayor a un (1) mes contado a partir de la definición del valor de la UPC para la

población reclusa, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC determinará la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud – EPS a las que se afiliará la población de que trata el presente decreto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC dispondrá de un (1) mes para adelantar los procedimientos correspondientes, de manera que la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud – EPS seleccionadas tengan asegurada a la población reclusa. Parágrafo. En todo caso, la Entidad Promotora de Salud – EPS que se encuentre garantizando la afiliación y prestación de servicios de salud a la población reclusa no cesará en su responsabilidad hasta tanto se culmine el procedimiento de afiliación y traslado aquí dispuesto”. (Subrayas ajenas al texto original). 2.5. Análisis de los requisitos para la prosperidad de la acción La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.5.1. Norma con fuerza material de ley o acto administrativo y que tenga un mandato imperativo e inobjetable Frente a este aspecto, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 se trata de un acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional y que se refiere a la entidad que está obligada a realizar el aseguramiento y prestación del servicio de atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. 2.5.2. Renuencia Ahora, es necesario determinar si la accionante constituyó en renuencia a la entidad accionada antes de presentar la demanda, para lo cual es preciso analizar

el contenido del oficio 120-1-GJCDT-6765 de 4 de julio de 2013 a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar que: “El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo”17. 17Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Al amparo de esa decisión, se examinará el oficio 120-1-GJCDT-6765 de 4 de julio de 2013, dirigido por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) a la Directora General de CAPRECOM EPS-S, petición que tenía por objeto que se diera una adecuada prestación del servicio de alud de la población reclusa a cargo del INPEC y se adoptaran las medidas necesarias para resolver las solicitudes y requerimientos que se envían de manera constante por parte de la SPC. Sobre este punto, obra en el expediente18 copia del escrito de “solicitud de cumplimiento de disposiciones normativas y actos administrativos que generan la obligación de la prestación del servicio de salud de los internos a cargo del INPEC, dentro del marco jurídico de la Ley 393 de 1997”. En el mismo se hace mención del incumplimiento de los artículos 48 y 49 de la

Constitución Política; el artículo 178, numerales 3° y 4° de la Ley 100 de 1993; el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y; los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión Reguladora en Salud y en síntesis se exponen los mismos argumentos planteados en el curso de esta acción, es decir, que CAPRECOM no ha cumplido de forma adecuada con la prestación del servicio de salud, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2013. Al respecto, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S. con su oficio DG-1000 de 23 de julio de 2013 contestó que cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que no existía ningún tipo de incumplimiento que se le pudiera exigir a través de esta acción y, en todo caso, aquellos incidentes aislados en los cuales no se prestó adecuadamente el servicio de salud frente a algunos reclusos, se debió a factores externos a dicha entidad que, en la mayoría de casos eran imputables al INPEC. De lo anterior observa la Sala que en el sub judice sí se cumplen con los requisitos necesarios para dar por probado el requisito antes mencionado pues: (i) el escrito de constitución en renuencia fue dirigido ante la entidad accionada en este proceso, esto es CAPRECOM; (ii) las normas y argumentos frente a los cuales presentó la solicitud de cumplimiento son los mismos por los cuales presentó esta

18 Folios 49 a 62 del expediente. acción constitucional y; (iii) CAPRECOM contestó de forma expresa y manifestó que no existe ningún deber legal a su cargo, y por el contrario, sostuvo que la relación que existe entre dicha EPS y la SPC se deriva de un contrato. Es claro para la Sala, entonces, que sí se constituyó en renuencia a la entidad accionada. 2.5.3. Subsidiariedad Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012, tal y como lo sostuvo el a quo mediante sentencia de 7 de octubre de 2013, el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos e intereses ya que cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de controversias contractuales para dirimir el conflicto que se presenta entre dicha entidad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

SPCy CAPRECOM.

Al respecto, y de la lectura de la norma mencionada, es claro que el deber consagrado en la norma radica en que la E.P.S. que se encontraba garantizando la afiliación y prestación de los servicios de salud al momento de proferir el Decreto, 6 de diciembre de 2012, CAPRECOM de acuerdo a lo probado en el curso del proceso, debía continuar con ello hasta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afilie a la población reclusa a una nueva Entidad Promotora de Salud. De esta manera, entiende la Sala que en virtud del citado Decreto se extendió la relación contractual existente entre el INPEC y CAPRECOM para la afiliación y

prestación de los servicios de salud de la población reclusa y con ello, cualquier diferencia que surja debe ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales. Por lo anterior y comoquiera que lo que se discute es la “adecuada prestación del servicio de salud” según los términos de la demanda, al igual que del escrito de constitución en renuencia, es claro que se discute sino la idoneidad y calidad del mismo, lo cual, se reitera, escapa al objeto de esta acción de cumplimiento y, por el contrario, debe discutirse a través del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A. Así las cosas, para la Sala la acción de cumplimiento presentada por la Unidad

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