CE-25000-23-41-000-2013-02166-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02166-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,
circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable para que se ordene el cumplimiento Lo solicitado por el actor involucra que el término de cinco días (5) de que trata el artículo en cita, se haga extensivo a la programación y cumplimiento de las citas requeridas, obligación que no se puede exigir a la EPS, en primer lugar, porque de una lectura detallada de la disposición no se evidencia tal situación y analizada en contexto, es claro para la Sala que únicamente se refiere a la autorización de los procedimientos médicos y no a la asignación de las citas, cuestión que dependerá del número de usuarios y la capacidad administrativa con que cuenten las instituciones médicas encargadas de prestar el servicio, y en segundo lugar, porque la cuestión requerida escapa del ámbito de competencia de la denominada ley anti trámites, pues más que un trámite inoficioso, en el presente caso, se involucran recursos humanos y administrativos para la prestación de los servicios… teniendo en cuenta que no existe, contrario a lo sostenido por el señor Peña Ariza, obligación expresa y clara en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012,
que recaiga sobre la EPS accionada, que involucre la asignación de citas en el término de 5 días, la acción debe ser declarada improcedente, toda vez que en el presente caso no se logró superar con los requisitos que contiene el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 019 DE 2012 - ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02166-01(ACU)
Actor: JAIRO PEÑA ARIZA Demandado: SALUDCOOP E.P.S La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Jairo Peña Ariza contra la providencia de 7 de octubre de 2013, mediante la cual la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jairo Peña Ariza ejerció la presente acción contra la Empresa Prestadora de Servicios de Salud SALUDCOOP, en adelante SALUDCOOP, para que cumpliera lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, de conformidad con el cual las Entidades Prestadoras de Salud tienen la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud. Además, prevé la norma cuyo cumplimiento se demanda que en ningún caso la entrega de las
autorizaciones pueden exceder de cinco días (5) días hábiles contados a partir de su solicitud. 1.1.1. Hechos El accionante adujo que se encuentra afiliado en la modalidad de pensionado a SALUDCOOP, motivo por el cual tiene derecho a recibir de manera oportuna los servicios de salud que presta la EPS. Indicó que dados sus padecimientos de salud, entre los que destacó hipertensión arterial, solicitó una autorización para medicina interna que fue aprobada el 3 de octubre de 2012 pero que al comunicarse con las líneas para la asignación de citas, la misma le fue programada para el día 11 de diciembre de 2012, es decir, 2 meses y ocho días después de concedida, lo que en su sentir vulnera el artículo 125 del Decreto 019 de 2012. Refirió que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo por parte de la accionada, al asignársele de manera extemporánea sus citas presentó un escrito ante tal entidad para exigir el cumplimiento de la norma referida. Expuso que al no recibir respuesta alguna de su parte, constituyó en renuencia a la entidad. Manifestó que todas las citas que ha solicitado, por diversas especialidades se le han asignado con meses de diferencia, entre su aprobación y su realización, lo que demuestra de manera suficiente que la entidad obligada desconoce lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012. Adujo que elevó un derecho de petición ante SALUDCOOP el 16 de julio de 2013, en el que solicitó: i) fueran reprogramadas sus citas lo más pronto posible, ii) se le impartiera un trato considerado debido a la grave
enfermedad que padece, iii) se investigara a los funcionarios que agendan las citas para que cesen la vulneración legal en que incurren al dilatar la programación y autorización de procedimientos. Finalmente, resaltó que copia del derecho de petición fue enviada a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y a la Contraloría para que verificaran el efectivo cumplimiento del servicio de salud por parte de SALUDCOOP, sin que a la fecha se hubiera manifestado al respecto. 1.1.2. Fundamentos de acción El demandante considera que SALUDCOOP ha incumplido con su deber de otorgar las citas médicas en el plazo máximo de 5 días de que trata el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, lo que a su vez lo deja en una situación de peligro vulnerando su derecho fundamental a la vida, por la inoportuna atención de salud que recibe. 1.1.3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “1) Se ordene mediante sentencia, el cabal cumplimiento del artículo 125 del decreto ley [sic] 0019/2012, a la Empresa Prestadora de Servicios de SaludSALUDCOOP EPSy a las autoridades de inspección, vigilancia y control encargadas de velar por la oportuna, eficaz y continuada prestación de servicios de salud a los usuarios; para que en adelante no se siga incumpliendo dicho mandato legal y en consecuencia se siga atentando contra los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida de que soy objeto, a causa de dicho incumplimiento. 2) En caso de que Saludcoop EPS incumpla la sentencia que resuelva
el asunto de fondo, desde ya solito [sic] se tomen las medidas correspondientes tendientes al cumplimiento efectivo de dicha providencia, para que no quede en letra muerta dicha decisión. 3) De acuerdo al artículo en cuestión, se oficie a la entidad demandada si esta adelantando los sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización de citas medicas que le otorga a sus usuarios; y de otro lado, también se oficie a la Superintendencia Nacional de de [sic] Salud, con el objeto de que dicho ente de control constate que tal información ha sido allegada oportunamente y publicada en medios masivos comunicación, y de no ser así, si se han adelantado las sanciones de ley tal como lo dispone la mencionada norma. 4) En caso de que la acción de cumplimiento no sea la acción aplicable al presente caso, se me ilustre al respecto, para proceder de conformidad.”1. 1.2. Trámite en primera instancia 1 Folio 4 del expediente. La demanda fue radicada en la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y correspondió, de acuerdo con el acta individual de reparto2, al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien por auto de 12 de septiembre de 2013, admitió la demanda e informó que la sentencia sería proferida dentro del término estipulado por la Ley 393 de 1997. 1.3. Contestación de la demanda SALUDCOOP, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 20133, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento y se le imprimiera a la demanda el trámite de la acción de tutela, en aplicación del artículo 9 de la Ley
393 de 1997. Consideró que la acción de cumplimiento no es un medio que pueda utilizarse junto con las demás acciones judiciales sino que se caracteriza por su subsidiaridad. Indicó que es el propio actor quien manifiesta que con el actuar de la accionada se está poniendo en riesgo su salud y en consecuencia su derecho fundamental a la vida, lo que evidencia la improcedencia de la presente acción. Al respecto, refirió la sentencia T-117 de 1999 en la que se establece que las EPS pueden dar un trato preferencial a ciertos usuarios que debido a sus condiciones los requiere. De otra parte, señaló que el artículo 125 del Decreto 19 de 2012 contempló la obligación de las EPS de autorizar servicios sin exceder el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud y no el deber de programar citas dentro de un plazo determinado lo que no es competencia de la EPS, lo que en el caso concreto ocurrió es que el actor confundió el término AUTORIZACIÓN con el de PROGRAMACIÓN. Por último, indicó que la accionada no está incumpliendo ningún tipo de deber legal, pues es necesario que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del funcionario, cuestión que no se presenta en el caso objeto de estudio 1.4. El fallo impugnado 2 Folio 36 del expediente. 3 Folios 54 a 67 del expediente. Por sentencia de 7 de octubre de 2013, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción de cumplimento impetrada.
Al efecto, concluyó una vez analizado el contenido de la norma acusada, que su alcance únicamente enfatiza en las autorizaciones de servicios especializados de salud, es decir, los 5 días de que trata el artículo 125 del Decreto 19 de 2012, corresponde al tiempo máximo que deben tardar las prestadoras de salud para otorgar las autorizaciones a los usuarios, más no incumbe a la programación de citas con los especialistas. Destacó que según lo expuesto por el actor, ningún inconveniente ha presentado con el sistema de autorización de servicios, lo que le permitió concluir que el comportamiento adoptado por la accionada no desconoció los parámetros consignados en la disposición enjuiciada, máxime si tienen en consideración que la asignación de citas no es un asunto que incumba a las EPS de manera directa sino que tal actividad está a cargo de las IPS. Finalmente, señaló que tampoco se puede “convertir” la presente acción en una tutela ya que no encontró “acreditada ninguna afectación o vulneración de derecho fundamental alguno4”. 1.5. La impugnación Por escrito radicado el 15 de octubre de 2013, el señor Jairo Peña Ariza5, impugnó la decisión del Tribunal por considerar que existió vulneración al debido proceso toda vez que el juez de primera instancia tuvo en consideración el escrito de contestación presentado de manera extemporánea por la parte accionada, lo que, a su juicio, desconoció los términos establecidos en la Ley 393 de 1997. De otra parte, señaló que el apoderado de SALUDCOOP, en su contestación, ignoró los principios de calidad y eficiencia que deben primar en la atención a los
usuarios del sistema de obligatorio de salud, los que a su vez, de conformidad con la Ley 100 de 1993 involucran la autorización y programación oportuna de las citas 4 Folio 78 del expediente 5 Folios 82 a 87 del expediente. médicas a sus afiliados, asuntos evidentemente desconocidos por parte de la accionada y sus IPS. Reiteró los argumentos concernientes a la vulneración de sus derechos a la vida y a la seguridad social al no asignarse de manera oportuna las citas médicas que requiere. Cuestionó la efectividad de la “ley antitrámites”, en el sentido de indicar que resulta del todo ineficaz si no es acatada por las autoridades a las que se dirige. De igual manera consideró que el a quo incurrió en un yerro al aceptar el argumento extemporáneo de la accionada y señalar como autoridad obligada a la IPS, pues, es claro que la norma va dirigida a las EPS. Manifestó que la interpretación realizada por el juez de primera instancia sobre la norma demandada es errónea, “carece de lógica jurídica y además es causal de nulidad, pues la realidad es que no se puede separar el proceso de autorización de las citas de la programación de las mismas, porque si hablamos de autorización es porque las citas deben ser programadas para su cumplimiento6”. Del mismo modo resaltó que contrario a lo sostenido por el Tribunal se presenta una clara vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social en salud y al debido proceso administrativo “al no autorizarme y hacer efectivas oportunamente las citas médicas para especialistas aprobadas con ocasión de las hipertensión que padezco7” Como último argumento manifestó que, es procedente la acción de cumplimiento y
no la de tutela porque “el tratamiento que debo recibir debe ser oportuno e integral como lo establece la jurisprudencia de las altas cortes, y por lo tanto dicho tratamiento debe ser permanente en el tiempo, por tal razón, el suscrito no puede estar interponiendo tutelas cada vez que la EPS incumple con su deber legal de autorizar oportunamente las citas médicas, las cuales ordena el artículo 125 de la ley anti trámites diligenciar dentro de los cinco días posteriores a su autorización8” Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, fueran concedidas las pretensiones de su demanda.
II. CONSIDERACIONES 6 Folio 85 7 Ididem. 8 Folio 86 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Dado que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.3.1.1. La actora pretende el cumplimiento del Decreto 019 de 2012, norma que cuenta con fuerza material de ley, toda vez que fue expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, razón por la cual se cumple el primero de los requisitos. 2.3.1.2. El segundo de los requisitos, esto es, el concerniente a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable para que se ordene el cumplimiento, no logra superarse, como pasará a explicarse; ya que el accionante atribuye a la
norma un alcance que la misma no tiene. Consagra la disposición: “Artículo 125. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma en ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, la EPS contara con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la Ley” (Negrillas fuera de texto) No obstante el contenido expreso de la norma, lo solicitado por el actor involucra que el término de cinco días (5) de que trata el artículo en cita, se haga extensivo a la programación y cumplimiento de las citas requeridas, obligación que no se puede exigir a la EPS, en primer lugar, porque de una lectura detallada de la disposición no se evidencia tal situación y analizada en contexto, es claro para la Sala que únicamente se refiere a la autorización de los procedimientos médicos y no a la asignación de las citas, cuestión que dependerá del número de usuarios y la capacidad administrativa con que cuenten las instituciones médicas encargadas de prestar el servicio, y en segundo lugar, porque la cuestión requerida escapa del ámbito de competencia de la denominada ley anti trámites, pues más que un trámite inoficioso, en el presente caso, se involucran recursos humanos y
administrativos para la prestación de los servicios. En este punto, se precisa por la Sala que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, no es toda clase de disposición la que se puede ordenar ejecutar a través de esta acción, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”11. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5º, 7º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Los mandatos deben ser lo suficientemente precisos, la obligación como la autoridad obligada deben ser claras, no puede haber duda alguna sobre estos. Es decir, el precepto legal o el acto administrativo que se quiera hacer cumplir no pueden generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, sujetos, vigencia y exigibilidad. Por lo expuesto ab initio, teniendo en cuenta que no existe, contrario a lo sostenido por el señor Peña Ariza, obligación expresa y clara en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, que recaiga sobre la EPS accionada, que involucre la asignación de citas en el término de 5 días, la acción debe ser declarada improcedente, toda vez que en el presente caso no se logró superar con los requisitos que contiene el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
11 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 2.3.2. Otras consideraciones Finalmente y con el ánimo de resolver las inquietudes evidenciadas en el curso del proceso la Sala precisa que: i) El actor expresamente en sus intervenciones manifestó que no es su intención adelantar una acción de tutela, por el contrario, consideró ineficaz su utilización en el caso concreto, motivo por el cual, pese a que señaló como vulnerados derechos fundamentales, la Sala no impartió el tramite de dicha acción constitucional. ii) No existe vulneración al debido proceso pues la intervención de la parte acusada no fue extemporánea ya que la notificación del auto admisorio fue enviada por el servicio postal nacional el 30 de septiembre de 2013 y la contestación fue recibida el mismo día a las 4:26 pm y se allegó una complementación el 1 de octubre de 2013, por lo que a todas luces el ejercicio de su derecho a la defensa se efectuó a cabalidad; iii) No es cierto que la norma contemple la obligación de la EPS otorgar las citas dentro de los 5 días siguientes, pues no es ese su alcance, la interpretación que realicen los ciudadanos de una norma en específico no involucra un deber cierto de las autoridades, por lo que las mismas solo están en la obligación de ejecutar lo que expresamente señale el ordenamiento; iv) No existe prueba que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales, pues de ser así lo procedente seria adelantar la acción de tutela, resalta esta Sala que la acción de cumplimiento nace como
la herramienta perfecta y exclusiva para que los ciudadanos reclamen de la autoridad competente la aplicación de una ley o norma con fuerza de ley, y no para la protección específica de derechos particulares para la cual existen otros mecanismos de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Jairo Peña Ariza contra Saludcoop EPS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente