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CE-25000-23-41-000-2013-02176-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02176-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma parcialmente la providencia / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Parcial /

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN

[L]a parte accionada, estando en trámite el incidente de desacato, emitió el oficio Nº (...) de 28 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió la solicitud de reparación administrativa elevada por [la actora]. (...) en el expediente no se demostró en forma alguna que la accionante tenga conocimiento del oficio N° (...) de 28 de febrero de 2014, o que la respectiva comunicación haya sido efectivamente recibida en su lugar de residencia. Así las cosas, la Sala encuentra que en primer lugar que el oficio de respuesta fue emitido con posterioridad a la sanción objeto de revisión, y en segundo término, que no existe prueba de que tal documento haya sido puesto en conocimiento de la [actora]. En definitiva, la ausencia de comunicación de la respuesta impide hablar de la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, y de paso, resulta causa suficiente para concluir que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada cumplió parcialmente las sentencias de tutela en su contra, pues a pesar de que con ocasión de la sanción impuesta resolvió la solicitud elevada el 14 de agosto de 2013, de lo probado en el proceso no se advierte que el oficio correspondiente haya sido comunicado

efectivamente a la parte actora. (...) si bien es cierto que no se acreditó que la accionante tenga conocimiento del oficio emitido en respuesta de su petición elevada el 14 de agosto de 2013, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02176-01(AC)A

Actor: RUBIELA HUESO ESCUCHA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 25 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por la mencionada autoridad judicial.

Mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió lo siguiente:

“1º) Tutélase a la señora Rubiela Hueso Escucha, el derecho fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por la demandante el 14 de agosto de 2013 y, notifique la respectiva (sic) en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” La señora Rubiela Hueso Escucha radicó un memorial el 31 de octubre de 2013 (fls. 9-11), mediante el cual promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aduciendo que esta entidad incumplió la providencia proferida a su favor al no resolver la petición ante ella formulada.

III.- TRÁMITE PROCESAL.

Atendiendo a la solicitud elevada por la demandante en tutela, por auto del 5 de noviembre de 2013 (fl. 23-24) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó oficiar a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que acreditara el cumplimiento del fallo de 26 de septiembre de 2013. A través de la providencia de 12 de diciembre de 2013 (fls. 28-30), el Tribunal dio

apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado a la funcionaria anteriormente señalada con el fin de que ejerciera el derecho a la defensa. Por auto de 7 de febrero de 2014 (fl. 36), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició por última vez a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara las diligencias realizadas en cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2013. La entidad accionada no se pronunció dentro de los términos otorgados para el efecto. IV.- DECISIÓN SANCIONATORIA Vencido el término del traslado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 25 de febrero de 2014, sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administradora para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la misma autoridad judicial. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 42-51): Realiza en primer lugar algunas consideraciones sobre las generalidades de la acción de amparo, y señala que en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está facultado para pedir la orden de desacato, para que el juez constitucional verifique si el fallo de tutela fue o no cumplido y proceda a imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Argumenta que en el expediente no se observa informe o documento alguno que

demuestre que la entidad demandada ha dado cumplimiento al citado fallo, ni que justificara la omisión en que incurrió. En el mismo sentido destaca que no se han superado los hechos que motivaron esta acción. En consecuencia, estima que una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, esto es, la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procede la imposición de una sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. V.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 14 de marzo de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto en su entender la notificación a la funcionaria sancionada no se había llevado en la forma dispuesta en la ley. Por otra parte, señaló que para acreditar el cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la comunicación identificada con radicado 20147203556601 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió la solicitud de reparación administrativa elevada por Rubiela Hueso Escucha. Igualmente afirmó que dicho oficio ya había sido notificado a la accionante por vía de correo certificado, de donde se concluye que el derecho fundamental de petición ha sido garantizado. Observó que en la mencionada respuesta se informó a la peticionaria que su solicitud había sido resuelta favorablemente, y cuáles eran los trámites que debían

adelantarse para hacer efectivo el pago de la reparación administrativa.

VI.- CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos

mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.

Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño:

“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación1.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora

bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual 1 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato Con el fin de garantizar que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respeten los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional:

“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se

determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar

dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)

IV. Análisis del caso en concreto Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 25 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 25 de febrero de 2014.

Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió (fl. 9): “1º) Tutélase a la señora Rubiela Hueso Escucha, el derecho fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por la demandante el 14 de agosto de 2013 y, notifique la respectiva (sic) en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior lo resolvió, después de verificar que el día 14 de agosto de 2013, la actora elevó una petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la reparación administrativa.

El Tribunal destacó que la entidad no había resuelto de fondo la solicitud elevada, a pesar de que el término legal dispuesto para el efecto se encontraba ampliamente vencido. En estos términos, el Tribunal consideró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que resolvió conceder el amparo solicitado y ordenar a dicha entidad emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición de 14 de agosto de 2013, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una reparación administrativa.

2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.

En ese orden de ideas se observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte accionada, estando en trámite el incidente de desacato, emitió el oficio Nº 20147203556601 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió la solicitud de reparación administrativa elevada por Rubiela Hueso Escucha. Debe advertirse que a pesar de que el documento mencionado resuelve de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado por la demandante en escrito de 14 de agosto de 2013, lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para predicar la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, pues es necesario verificar además que la respuesta fue comunicada efectivamente al interesado. En este orden de ideas, se observa que en el expediente no se demostró en forma alguna que la accionante tenga conocimiento del oficio N° 20147203556601 de 28 de febrero de 2014, o que la respectiva comunicación haya sido efectivamente

recibida en su lugar de residencia. Así las cosas, la Sala encuentra que en primer lugar que el oficio de respuesta fue emitido con posterioridad a la sanción objeto de revisión, y en segundo término, que no existe prueba de que tal documento haya sido puesto en conocimiento de la señora Hueso Escucha. En definitiva, la ausencia de comunicación de la respuesta impide hablar de la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, y de paso, resulta causa suficiente para concluir que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada cumplió parcialmente las sentencias de tutela en su contra, pues a pesar de que con ocasión de la sanción impuesta resolvió la solicitud elevada el 14 de agosto de 2013, de lo probado en el proceso no se advierte que el oficio correspondiente haya sido comunicado efectivamente a la parte actora.

3. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos.

En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, estima la Sala necesario destacar que la sentencia de tutela es del 26 de septiembre de 2013, y que a la fecha de lo probado en el proceso la actora no ha recibido efectivamente una respuesta de fondo frente a su petición, sin que se advierta alguna circunstancia que haya impedido a la parte accionada acatar lo dispuesto en el fallo de tutela. Sin embargo, no debe perderse de vista que la Unidad Administrativa Especial

para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas ha adelantado las gestiones pertinentes para notificar efectivamente el oficio N° 20147203556601 de 28 de febrero de 2014 a la demandante, circunstancia que se infiere de la orden de servicio N° 1474448 de la misma fecha de la empresa de correos 472, y el correspondiente anexo detallado (fls. 72-73). En efecto, se insiste que si bien es cierto que no se acreditó que la accionante tenga conocimiento del oficio emitido en respuesta de su petición elevada el 14 de agosto de 2013, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo.

4. De las órdenes a proferir.

Por lo tanto, si bien existen motivos para sancionar a la funcionaria antes señalada, también debe considerarse que durante el presente trámite se acreditó que la entidad ha adelantado gestiones tendientes para notificar a la señora Rubiela Hueso Escucha del oficio N° 20147203556601 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se da respuesta de fondo a la solicitud presentada por ella el 14 de agosto de 2013. En atención a dicha circunstancia, que se considera estrechamente relacionada con el amparo del derecho de petición, considera la la Sala que la multa impuesta debe ser de uno y no de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por supuesto, sin desconocer que no se ha dado pleno cumplimiento a la sentencia del 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por

consiguiente que le asiste razón a dicha autoridad judicial al insistir que la sanción impuesta no releva a la parte accionada de acatar lo dispuesto en la referida providencia. En ese orden de ideas se confirmará parcialmente el auto del 25 de febrero de 2014, en cuanto consideró que la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incumplió el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pero se modificará la providencia señalada, en el sentido de imponer como única sanción el pago de un salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto proferido el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto consideró que la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incumplió el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2013 por la misma autoridad judicial.

SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta en el auto antes señalado, en el sentido de imponer a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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