CE-25000-23-41-000-2013-02182-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02182-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL
FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO SUBJETIVO DEL
DESACATO - Configurado [E]n virtud de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, se le ordenó a la señora [I.M.], Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas cancelara en favor de [la actora] y [K.D.L.G.], la indemnización que les corresponde por el homicidio del señor [J.F.L.P.], a pesar que en favor de la madre de éste se haya reconocido una indemnización del 100%. (...) ni la [actora] ni su hija han recibido la indemnización administrativa que les corresponde, por la muerte del señor [J.F.L.P.], y de otro, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la funcionaria sancionada, continúa argumentando que no puede garantizarse la reparación pretendida, porque la misma fue otorgada en su totalidad a la señora [A.P.deR.]. Lo anterior, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 26 de septiembre de 2013 precisó, que la mencionada circunstancia no puede invocarse para no indemnizar a la demandante y a su hija, en atención a que fue un error imputable a la parte demandada, que aquéllas no fueron tenidas en cuenta en el momento de liquidarse y cancelarse la
indemnización correspondiente. En suma, objetivamente la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las razones que fundamentaron la misma, no fueron atendidas por la funcionaria sancionada, a quien expresamente en el fallo del 26 de septiembre de 2013 se le ordenó reconocer la indemnización administrativa a [la actora] y a [K.D.L.G.]. (...) llama la atención de la Sala que la funcionaria sancionada en el referido oficio, le imponga a [la actora]y a [K.D.L.G.] la carga de asumir las consecuencias de la decisión que adoptó la Unidad Administrativa demandada de reconocer la referida indemnización a [A.P.deR.], sugiriéndoles que ejerzan las acciones legales pertinentes frente a la reparación otorgada a la ciudadana antes señalada, desconociendo una vez más que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo incumplido, ordenó que se indemnizara administrativamente a la compañera permanente e hija del señor [J.F.L.P.], cuyas peticiones de reparación no fueron tenidas en cuenta junto a la elevada por la señora madre de éste, por un hecho imputable exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En suma, del contenido del oficio N° (...), suscrito por la funcionaría sancionada, se evidencia que la misma no tuvo en cuenta la orden y las razones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que revela a juicio de la Sala su actitud negligente frente al cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02182-01(AC)A
Actor: YANIRA GARCIA BONILLA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 21 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó a Iris Marín Ortiz en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 26 de septiembre de 2013.
1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en amparo de los derechos al debido proceso y reparación, le ordenó a Iris Marín Ortiz en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas realizara los
trámites necesarios para cancelarle a Yanira García Bonilla y a su menor hija Karen Daiana López García, el dinero correspondiente a la indemnización administrativa, como beneficiarias del señor John Fredy López Puerta.
2. Por escrito del 24 de febrero de 2014 (Fls. 10-11), la señora Yanira García Bonilla a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para informarle que no se ha dado cumplimiento a la sentencia antes señalada, por lo que solicitó se sancione por desacato a la representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se le ordene a la mencionada entidad ejecutar el referido fallo de tutela.
TRÁMITE PROCESAL
1. A través de auto del 25 de febrero de 2014 (Fls. 13-14) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inició incidente de desacato contra la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, otorgándole el término de 3 días para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes.
2. Mediante memorial del 4 de marzo del año en curso, la entidad antes señalada solicitó que se declarara cumplido el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en consecuencia que se archive el incidente de desacato, por las siguientes razones (Fls. 20-23): Afirma que es importante que el juez de tutela verifique que la persona que solicita
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sea el jefe de hogar, en tanto en algunas ocasiones otros integrantes del núcleo familiar solicitan dicha prestación de forma temeraria a través de la acción de tutela. A renglón seguido indica que mediante oficio con radicado “20147200166431
Fecha: 2014-01-09”, enviado por correo certificado, se dio respuesta a la petición elevada por la señora Yanira García Bonilla, indicándole que por la víctima John Fredy López Puertas, se reconoció el 100% de la indemnización administrativa correspondiente, a quien acreditó al condición de madre, la señora Adiela Puerta de Romero, que reclamó la suma reconocida el 26 de junio de 2012.
Agrega que en el mencionado oficio se indicó que dentro de los principios de la reparación individual por vía administrativa, se encuentra la prohibición de doble reparación. En ese orden de ideas sostiene que teniendo en cuenta el contenido de la respuesta emitida, se han superado las circunstancias en virtud de las cuales se consideró que el derecho de petición se vulneró. DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 21 de agosto de 2014, sancionó a Iris Marín Ortiz en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento de la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 26 de septiembre de 2013, y además le concedió el término de 5 días, para que diera cumplimiento “al fallo de tutela del
cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)”. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 33-39): Afirma que “nos encontramos ante un incumplimiento claro de la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) puesto que la entidad accionada allegó un informe indicando que le había dado respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole que la reparación por vía administrativa ya había sido entregada a la madre del señor John Fredy López Puerta, desacatando así la orden impartida por esta Corporación, la cual era cancelar a la señora Yanira García Bonilla y a su menor hija Karen Daiana López García el dinero correspondiente a la indemnización administrativa”. Por la anterior circunstancia considera que al acreditarse el incumplimiento de la orden impartida en favor de Yanira García Bonilla y a su menor hija Karen Daiana López García, debe sancionarse a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la
obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado
un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no
acatarla.”
II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.
Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual
deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).
III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de garantizar que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, se considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. 1 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no
pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser
impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será
el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)
IV. Análisis del caso en concreto.
Para analizar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la decisión presuntamente incumplida Como líneas atrás se indicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, en amparo de los derechos al debido proceso y reparación, le ordenó a Iris Marín en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas realizara los trámites necesarios para cancelarle a Yanira García Bonilla y a su menor hija Karen Daiana López García, el dinero correspondiente a la
indemnización administrativa, como beneficiarias del señor John Fredy López Puerta. Al analizar la sentencia antes señalada se observa que la acción de tutela que dio origen a la misma, obedeció a que la señora Yanira García Bonilla y su hija Karen Daiana López García, desde el año 2010 solicitaron ante Acción Social ser reparadas administrativamente por el homicidio del señor John Fredy López Puerta, compañero permanente de la señora García Bonilla y padre de la menor López García, y que a pesar que la condición de víctimas de éstas fue reconocida por la referida entidad y posteriormente por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ésta última mediante oficios del 5 de diciembre de 2012 y 20 de marzo de 2013 les informó, que la indemnización solicitada no podía reconocerse, en atención a que la misma el 26 de junio de 2012 se canceló en su totalidad a la señora Adiela Puerta de Romero, madre del señor John Fredy López Puerta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar la anterior situación, concluyó a partir del estudio de los documentos aportados al trámite de la acción de tutela, que la parte accionada incurrió en un error al reconocer a la señora Adiela Puerta de Romero el 100% de la indemnización administrativa por el homicidio del señor John Fredy López Puerta, a pesar que con anterioridad había reconocido que Yanira García Bonilla y Karen Daiana López García, invocaron la condición víctimas por el referido asesinato, y por ende, que reclamaron su derecho a ser indemnizadas. En ese orden de ideas en los siguientes términos el mencionado Tribunal en la
sentencia del 26 de septiembre de 2013, argumentó que pese a la existencia de una prohibición legal de pagar dos veces una indemnización administrativa por los mismos hechos, las consecuencias del error en que incurrió la parte demandada de cancelar una indemnización sin tener en cuenta a la totalidad de los beneficiarios, no debían soportarlas Yanira García Bonilla y Karen Daiana López García, sobre todo cuando las misma acreditaron en debida forma su condición de víctimas por el homicidio del señor John Fredy López Puerta (Fls. 7-8): “Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación encuentra que la solicitud de reparación por vía administrativa fue presentada con anterioridad a la vigencia de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. la Ley 1448 de 2011, lo que quiere decir que fue Acción Social la que en principio tramitó la solicitud de reparación administrativa. En ese sentido se observa que de la totalidad de las respuestas dadas por Acción Social y la entidad que la reemplazó, esto es, por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se concluye que el señor John Fredy López Puerta fue reconocido como víctima del conflicto armado interno. En ese sentido, también se encuentra que la señora Adiela Puerta de Romero se constituyó como beneficiaria de su hijo dentro del trámite de reparación directa por vía administrativa, y que al mismo tiempo, Acción Social decidió reconocer dicha calidad a la demandante y a su menor hija. A pesar de lo anterior, se desconocen las razones por las cuales la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuó los dos trámites de reparación por vía administrativa separadamente, cuando lo cierto es que tanto la madre del fallecido John Fredy López Puerta como la señora Yanira García Bonilla y su hija Karen Daiana López García aportaron la documentación requerida por dicha entidad, con la finalidad de demostrar su calidad de beneficiarias y víctimas indirectas por la muerte del señor López Puerta. En ese sentido se concluye que si bien existe una prohibición legal de pagar dos veces una indemnización administrativa por la misma víctima y por el mismo hecho victimizante, la realidad es que lo acontecido en el caso sometido a examen se ocasionó por un error imputable a la entidad demandada. Frente a este punto, la Sala no comprende cómo fue posible que la entidad tramitara dos reparaciones administrativas con ocasión a la muerte del señor López Puerta, y que en ningún momento se haya percato que tanto la madre de esta persona, como la compañera permanente y la hija, estaban interesadas en ser reconocidas como beneficiarias.” De acuerdo a las anteriores consideraciones, se observa que en virtud de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, se le ordenó a la señora Iris Marín, Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas cancelara en favor de Yanira García Bonilla y Karen Daiana López García, la indemnización que les corresponde por el homicidio del señor John Fredy López Puerta, a pesar que en favor de la madre de éste se haya reconocido una indemnización del 100%.
2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.
Esclarecido el contenido de la orden que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para amparar los derechos al debido proceso y reparación de Yanira García Bonilla y Karen Daiana López García, procede la Sala a verificar si la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio cumplimiento a la sentencia del 26 de septiembre de 2013. En tal sentido se evidencia que la entidad antes señalada en el informe rendido en el presente trámite, resalta que mediante oficio N° 20147200166431 del 9 de enero de 2014 le informó a la señora Yanira García Bonilla, que frente a su petición de reparación administrativa por el homicidio del señor John Fredy López Puerta, se le reconoció el 100% de la indemnización correspondiente a la señora Adiela Puerta de Romero, razón por la cual no es procedente reconocer por dicho hecho una nueva indemnización en virtud del principio de prohibición de doble reparación (artículo 3° del Decreto 1290 de 2008) Sobre el particular en el mencionado oficio, que está suscrito por la funcionaria sancionada, Iris Marín Ortiz, (Fl. 26-27), se le indicó a la señora Yanira García Bonilla lo siguiente: “En consecuencia, verificada la solicitud por la víctima JOHN FREDY LÓPEZ PUERTA, le informamos que ya existió indemnización por este concepto y por tal motivo no es viable jurídicamente realizar pago alguno adicional con ocasión del mismo hecho victimizante; si en efecto quienes lograron el reconocimiento de destinatarios, no tienen esa calidad, u ocultaron información de otros beneficiarios
con igual o mejor derecho, la situación ya se debe resolver por vía judicial, emprendiendo las acciones legales que correspondan por parte de los demás familiares, porque se repite, de esta manera y se considera se está en plena liberta para iniciar acciones penales en contra de las personas que en su momento demostraron ser familiares de las víctimas y a quienes les fue otorgado la reparación administrativa. Aclarando que se actuó bajo el principio de legalidad y Buena Fe”. En atención a las anteriores circunstancias se advierte de un lado que ni la señora Yanira García Bonilla ni su hija han recibido la indemnización administrativa que les corresponde, por la muerte del señor John Fredy López Puerta, y de otro, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la funcionaria sancionada, continúa argumentando que no puede garantizarse la reparación pretendida, porque la misma fue otorgada en su totalidad a la señora Adiela Puerta de Romero. Lo anterior, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 26 de septiembre de 2013 precisó, que la mencionada circunstancia no puede invocarse para no indemnizar a la demandante y a su hija, en atención a que fue un error imputable a la parte demandada, que aquéllas no fueron tenidas en cuenta en el momento de liquidarse y cancelarse la indemnización correspondiente. En suma, objetivamente la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las razones que fundamentaron la misma, no fueron atendidas por
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