CE-25000-23-41-000-2013-02202-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02202-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Niega el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa y defensa del patrimonio público / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO - No se vulneran por el sólo hecho de desconocer la regulación del uso del suelo / ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL - Concepto / ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL RIO BOGOTÁ - Concepto / RONDA HIDRÁULICA - Concepto / ALAMEDA - Concepto / SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS - Concepto / RECREACIÓN ACTIVA Y PASIVA - Diferencias [L]a Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que dicho desconocimiento de la regulación de suelos del Distrito Capital no es suficiente para acreditar la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni del patrimonio público, en tanto que no se demostró; por un lado, que algún funcionario de la parte demandada, prevalido de mala fe, haya ejercido la función administrativa en abierto desconocimiento de los fines esenciales del Estado, y por otro, que los recursos públicos disponibles para ejecutar las obras públicas cuestionadas fueran administrados con desconocimiento de los postulados de eficacia, economía o transparencia; por el contrario, además de haberse realizado en beneficio de la movilidad de los habitantes de la zona sur de la Localidad de Suba, mejorando su calidad de vida, el actor popular reconoce que las mismas resultan útiles para hacer cesar el riesgo de inundación a causa del desbordamiento del Río Bogotá en el costado oriental de la alameda. (…).
[A]unque la construcción de la alameda de conexión de los humedales Juan Amarillo y Jaboque no corresponde con los usos principales de conservación, restauración ecológica y forestal protector del Área de Manejo Especial del Río Bogotá establecidos en la normativa vigente, ese mero hecho no permite inferir que se haya transgredido el mencionado régimen de usos, ni mucho menos que se haya constatado, cuando menos, una amenaza o peligro para los derechos colectivos invocados. De una lectura integral de la regulación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá como Área de Manejo Especial, fácilmente puede observarse que la Administración Distrital lejos de establecer un régimen exclusivo y/o taxativo de usos, haciéndola inaccesible al contacto humano, su intención fue la de propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, por supuesto sin atentar contra la cuenca hídrica misma o ecosistemas aledaños, es decir, permitiendo que la zona sea una fuente de beneficios para los seres humanos, sin que este provecho implique exponerla al peligro de ser extinguida. DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - No se vulnera por el uso de suelo de la alameda ni por la interconexión entre los humedales de Jaboque y Tibabuyes o Juan Amarillo [L]a alameda, la cual puede estar acompañada de senderos para bicicletas, resulta un equipamiento que no riñe con el régimen de usos del Área de Manejo Especial - Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, comoquiera
que su propósito, lejos de servir como escenario para desarrollar actividades que la regulación denomina como de recreación activa, está destinada para la circulación peatonal, la cual constituye un uso del suelo compatible con la destinación de la zona presuntamente afectada, en tanto que hace parte del concepto de recreación pasiva y por lo mismo carece del impacto ambiental y paisajístico suficiente para, por lo menos, representar un riesgo o amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Con todo, el actor popular no demostró una afectación concreta del bien jurídico Río Bogotá o de algún tipo de ecosistema o hábitat natural circundante por causa de la construcción de la Alameda entre los humedales Juan Amarillo y Jaboque, o que se haya desconocido alguna de las medidas de prevención, corrección o mitigación de impactos ambientales previstas en el Plan de Manejo Ambiental presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESPy aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (…), motivo por el cual se hace improcedente la solicitud de amparo en este sentido. (…). [A]unque la vía de conexión controvertida no se acompasa con la regulación de usos de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, debe reiterarse que, para el caso concreto, ese hecho no resulta idóneo para demostrar la afectación concreta del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, puesto que uno de los presupuestos de procedencia de la acción popular es, fundamentalmente, la prueba de algún tipo de alteración del derecho colectivo cuya protección se
reclama. Efectivamente, el actor popular no allegó medio probatorio alguno mediante el cual se logre establecer que la construcción de la vía de interconexión representa una afectación irreversible o insostenible del Río Bogotá o de algún elemento integrador de los ecosistemas circundantes, que la salud o la vivienda de asentamientos humanos se esté viendo alterada o que se esté violando alguna de las medidas de prevención, corrección o mitigación de impactos ambientales previstas en el Plan de Manejo Ambiental presentado por el IDU y aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (…), lo cual hace improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 45 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 83 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 308 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 309 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 4 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000ARTÍCULO 45 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 46 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 137 NUMERAL 10 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 220 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000ARTÍCULO 221 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 228 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 - ARTÍCULO 232 / DECRETO DISTRITAL
619 DE 2000 - ARTÍCULO 233 NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 469 DE 2003 - ARTÍCULO 77 / DECRETO DISTRITAL 469 DE 2003 - ARTÍCULO 99 / DECRETO DISTRITAL 469 DE 2003 - ARTÍCULO 100 / DECRETO DISTRITAL 469 DE 2003 - ARTÍCULO 123 NUMERAL 9 / DECRETO DISTRITAL 469 DE 2003 - ARTÍCULO 174 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 78 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 109 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 111 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004ARTÍCULO 233 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 234 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 241 / DECRETO DISTRITAL 364 DE 2013 - ARTÍCULO 182 / DECRETO DISTRITAL 364 DE 2013ARTÍCULO 224 / LEY 165 DE 1994 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02202-01(AP)
Actor: JAVIER DÁNELLO ANTOLINEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE
PLANEACIÓN Y SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE; EL INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -IDU-; LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-; LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR-; Y EL FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS -FOPAEHOY INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO - IDIGER La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Javier Dánello Antolinez, contra la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por él interpuesta. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor JAVIER DÁNELLO ANTOLINEZ instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente; el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-; y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAEhoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER-, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
I.2. Hechos El actor popular manifestó que la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá forma parte de la estructura ecológica principal de esta ciudad, la cual ha sido regulada por los Acuerdos Distritales nros. 6 de 8 de mayo de 19901, y 26 de 10 de noviembre de 19962, así como por los Decretos Distritales nros. 619 de 28 de julio de 20003 y 190 de 22 de junio de 20044. El Distrito Capital suscribió el contrato de concesión nro. 015 de 1994, cuyo objeto fue la construcción de las obras necesarias para el saneamiento del Río Bogotá. Así pues, para el efecto, se construyó una vía de acceso restringido, la cual comunicaba a la Calle 80 –Autopista Medellíncon la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAREl Salitre “Fase I”, vía que para el año 2000 se encontraba sin pavimentar en varios sectores y tenía un ancho suficiente para su propósito inicial. Posteriormente, donde funcionaba la vía de acceso antes mencionada, el Distrito Capital decidió construir: i) una vía pública tipo “V4” la cual se extiende desde (el barrio Lisboa de) la localidad de Suba hasta la Calle 80; y, paralela a esta, 1 “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”. Derogado por el Decreto 619 de 28 de julio de 2000. “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”.
2 “por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones”. Derogado por el Decreto 619 de 28 de julio de 2000. “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. (…) Artículo 517 Derogatorias. El presente Plan rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Acuerdos (…) 6 de 1990, (…), 26 (…) de 1996 (…), sin perjuicio de lo dispuesto sobre el régimen de transición y las remisiones expresas que se hagan en este Plan a tales disposiciones. Ver el Concepto de la Secretaría General 86 de 2003”. [Subraya la Sala]. 3 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”. Compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004. 4 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”. Derogado por el artículo 565 del Decreto Distrital 364 de 2013. ii) una alameda5 que se prolonga desde el Humedal de Jaboque hasta el Humedal Tibabuyes o Juan Amarillo. El 17 de noviembre de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –en lo sucesivo EAABpresentó para su aprobación ante la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca –en adelante CARPlan de Manejo Ambiental para el proyecto denominado “Alameda entre el Humedal Juan Amarillo y Jaboque, por el límite oriental de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá”, el cual fue aprobado por la CAR mediante Resolución nro. 833 de 1° de junio de 20016. Dicho proyecto “parte del principio de delimitar 5 Decreto Distrital 619 de 2000. “ART. 254.—(Modificado). Normas para alamedas. Las alamedas son franjas de circulación peatonal arborizadas y dotadas del respectivo mobiliario urbano. Dentro de su sección podrán contener ciclorrutas. (...)”. (Nota: Modificado por el Decreto 469 de 2003 artículo 194 de la Alcaldía Mayor de Bogotá) (Nota: Derogado por el Decreto 364 de 2013 artículo 565 de la Alcaldía Mayor de Bogotá). 6 “Por la cual se aprueba un Plan de Manejo Ambiental para el desarrollo de las obras de construcción del proyecto “Alameda entre Humedal Juan Amarillo y Jaboque, por el límite Oriental de la Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá, presentado por la EA.A.A.B. dentro del programa Santa Fe I”. [Folios 1011 y siguientes del Expediente]. con un borde físico el límite entre las zonas de manejo y preservación ambiental y el contexto urbano[7]”8. Para el efecto, la construcción del proyecto contó con los siguientes elementos y obras: terraplén conformado con material seleccionado; sendero peatonal en
adoquín como acabado de la corona del terraplén; sendero para bicicleta paralelo anterior; arborización a lo largo de la zona peatonal y a lado y lado de los senderos; iluminación para la zona peatonal; obras hidráulicas para no interferir funcionamiento de vallados y la escorrentía de las diferentes zonas; y mobiliario urbano como bancas, canecas y barandas. La alameda fue construida en el año 2001 por la EAAB. El actor destacó que, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental presentado por la EAAB, con la construcción del terraplén cesaba cualquier riesgo por inundación del Río Bogotá. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –en adelante IDU-, de conformidad con el contrato nro. 759 de 26 de diciembre de 2000, presentó ante la CAR Plan de Manejo Ambiental para la construcción de la vía de acceso de la Localidad de Suba hacia la Autopista Medellín, el cual fue aprobado por esa entidad mediante Resolución nro. 1527 de 17 de septiembre de 20019. 7 Decreto Distrital 619 de 2000. “ART. 12.—(Modificado). Definiciones aplicadas a la estructura ecológica principal. (...).
3. Ronda hidráulica: es la franja paralela a la línea media del cauce o alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de 30 metros de ancho (a cada lado de los cauces), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974.
4. Zona de manejo y preservación ambiental, ZMPA: es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente al mantenimiento, protección,
preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños. (...)”. (Nota: Modificado por el Decreto 469 de 2003 artículo 77 de la Alcaldía Mayor de Bogotá) (Nota: Derogado por el Decreto 364 de 2013 artículo 565 de la Alcaldía Mayor de Bogotá). 8 “Página 4 del Plan de Manejo Ambiental presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la CAR”. 9 “Por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental, se aprueba un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. [Folios 685 y siguientes del Expediente]. Para la construcción del corredor vial fue necesario, entre otros requerimientos, colocar y compactar 64.400 m3 de material seleccionado para conformar el terraplén. Dicho corredor fue construido entre los años 2002 y 2003 por la “Unión Temporal Acceso Suba”, conformada por las firmas “MHC Ingenieros Constructores” y “E. D. L. Ltda. Ingenieros Consultores”, y corresponde al tipo V4 dentro del marco de la malla vial, es decir, dos (2) calzadas con separador central, andenes y ciclo-rutas, sin paraderos y total restricción para casetas y negocios. El demandante aseguró que las obras descritas fueron construidas al interior de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, contraviniendo así los usos para los cuales esta fue destinada. Precisó que allí, sólo está permitida la arborización y la recreación pasiva, luego entonces, tanto la EAAB como el IDU, al
levantar las construcciones10 denunciadas, incurrieron en una violación de la normativa vigente, sin que exista un proceso de legalización de las mismas mediante la modificación de dicho suelo de protección. Finalmente, el demandante acotó que las obras efectuadas por la EAAB y el contratista del IDU, mitigaron cualquier riesgo de inundación derivada del desbordamiento del Río Bogotá en el costado oriental de la alameda. Prueba de ello es que durante los últimos tres años, en las temporadas de inundación, la única vía que ha servido de acceso desde el Municipio de Cota hacia Bogotá ha sido la construida dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, debido al cierre de las vías que normalmente conectan Cota y Bogotá. I.3. Pretensiones 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 16 de noviembre de 2006. M.P: Ayda Vides Paba. Exp. Nro. 1998-01114. El actor solicitó que se declare que tanto la vía que interconecta la localidad de Suba y la Autopista Medellín, como la alameda –y su ciclo-rutaque comunica los humedales de Jaboque y Juan Amarillo, en el tramo comprendido entre este último y la Calle 80, fueron construidas contraviniendo el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá D. C., así como la normativa vigente por medio de la cual se prohíbe ese tipo de obras en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. Como consecuencia, de las anteriores declaraciones solicitó, de manera principal, que se ordenara a la autoridad respectiva realizar conductas tendientes a evitar
que se continúe causando daño a los derechos colectivos invocados, mediante la modificación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, reduciendo los 270 metros previstos en la norma, a la distancia comprendida entre la Zona de Ronda y el comienzo de la vía. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara a las entidades accionadas volver las cosas a su estado anterior, realizando un nuevo trazado de la vía y desmontándola junto con su ciclo-ruta, al igual que el relleno utilizado para su construcción. I.4. Defensa I.4.1. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDUcontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con base en las siguientes razones: Puso de presente que la EAAB, como entidad responsable de la administración de las zonas de manejo y protección ambiental de las fuentes hídricas de la ciudad, se encargó de elaborar y presentar ante la CAR el Plan de Manejo Ambiental para la alameda, entidad competente para aprobarlo, así como para autorizar las obras del proyecto. Aseguró que, los proyectos contaron con las resoluciones nros. 833 de 1º de junio de 200111, 1527 de 17 de septiembre de 200112 y 187 de 17 de febrero de 200413, al igual que con el concepto técnico de la autoridad ambiental competente nro. SGSC 021 de 26 de enero de 2004 y la aceptación del diseño geométrico y de espacio público por parte del Departamento Administrativo de Planeación mediante Oficio nro. 2-2001-23838 de 4 de diciembre de 2001.
Señaló que, no se ha violado la moralidad administrativa, toda vez que el IDU en ningún momento ha actuado con dolo o mala fe; sus actuaciones siempre se han ceñido a la ley y a la Constitución, y las obras que ejecuta se han hecho en beneficio de la colectividad y de la calidad de vida de los habitantes. Respecto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, explicó que no se ha demostrado que el IDU haya omitido el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual mal puede concluirse detrimento patrimonial. Por el contrario, advirtió que en caso de que se ordene el desmonte de las obras cuestionadas se ocasionaría un daño patrimonial a la ciudad. 11 “Por la cual se aprueba un Plan de Manejo Ambiental para el desarrollo de las obras de construcción del proyecto “Alameda entre Humedal Juan Amarillo y Jaboque, por el límite Oriental de la Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá, presentado por la EA.A.A.B. dentro del programa Santa Fe I”. [Folios 698 y siguientes del Expediente]. 12 “Por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental, se aprueba un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. [Folios 685 y siguientes del Expediente]. 13 “Por la cual se modifica el numeral 8 del Artículo Cuarto de la Resolución 1527 del 17 de septiembre de 2001 y se toman otras determinaciones”. [Folios 712 y siguientes del Expediente]. Aclaró que, las obras realizadas se encuentran soportadas en estudios detallados para la adecuación de vías, los cuales, a su vez, tuvieron fundamento en los
resultados obtenidos en la etapa de factibilidad y mediante ellos se generaron los productos de diseño para cada una de las áreas que involucran proyectos de este tipo, como lo son: ambiental, social, urbanismo, paisajismo, tránsito, redes secas y húmedas, estudios prediales, estructurales y costos, entre otros. Por último, en lo que respecta al desconocimiento del derecho al goce del ambiente sano, afirmó que el actor popular no precisó las razones que motivan la solicitud de protección del mismo, pues no se demuestra la transgresión del derecho a la calidad de vida de los habitantes del sector o la alteración del ambiente que pueda llegar a interferir en el bienestar y salud de las personas. I.4.2. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – FOPAE- (hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER-), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro del marco de sus competencias no se encuentran las obligaciones de realizar control urbano o intervención de obras, sino las de participar en el diseño de procesos que tienen por objeto mejorar de manera equitativa la calidad de vida de los ciudadanos presentes y futuros, y propiciar un desarrollo seguro mediante la prevención de riesgos y la minimización del impacto de desastres, calamidades y emergencias de origen socio-natural o tecnológico sobre la población, la infraestructura y la economía. En esa medida, adujo no tener incidencia en la vulneración de los derechos colectivos invocados. Finalmente, precisó que todas las peticiones y los estudios posibles en la zona
objeto de la presente acción se realizaron y remitieron a las entidades competentes (Oficios RO-54197 y 2013EE2055), sin perjuicio de la normatividad vigente relativa al manejo de las zonas de manejo y preservación ambiental para el Río Bogotá. I.4.3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARsolicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no existen elementos de juicio que permitan inferir la violación de los derechos colectivos invocados. Advirtió que, aunque la vía de acceso de la Localidad de Suba a la Autopista Medellín, así como la alameda construida por la EAAB, actualmente se encuentran al interior de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, para la época en que se aprobaron los respectivos planes de manejo ambiental y se construyeron las obras correspondientes, los proyectos estaban situados por fuera de la zona mencionada, de conformidad con el parágrafo 4º del numeral 2º del artículo 10º del Acuerdo 26 de 1996 y el parágrafo 2º del artículo 45 del Decreto 619 de 2000. Expuso que, la reubicación de la vía existente atenta contra el patrimonio público, toda vez que ello implica la inversión de cuantiosos recursos económicos y, además, perjudicaría el transporte de los habitantes de la zona. Indicó que, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá no fue creada por normas de carácter ambiental14, sino por el Distrito Capital mediante normas de ordenamiento territorial, cuyos usos se restringen a la conservación del
ecosistema. Destacó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 10º del Acuerdo 26 de 199615 y el parágrafo 2º del artículo 45 del Decreto 619 de 200016, tanto la vía de acceso como la alameda están habilitadas para ser construidas dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, y que, en lo atinente a las 14 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974. “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 15 “ARTICULO l0º.- (…). 2. RONDA HIDRÁULICA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL. (…). Las zonas de manejo y preservación ambiental deben ser tratadas como zonas verdes arborizadas. Estas zonas sólo podrán utilizarse para uso forestal y en ellas se permite únicamente senderos peatonales, ciclovías, canchas deportivas y equipamiento urbano de uso público, cuyo diseño específico será definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el correspondiente proyecto urbanístico, de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos por el DAMA y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del aparte subrayado, mediante
Sentencia del 16 de noviembre de 2006 (Exp. 1998-1114), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. (…)”. Parágrafo 3º.- Los proyectos de manejo de aguas y saneamiento ambiental, incluyendo las obras de adecuación drenaje y las vías del plan vial arterial podrán ubicarse dentro de la zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. Parágrafo 4º.- En las localidades de Suba y Fontibón donde existan asentamientos humanos, según aerofotografía que será tomada a 31 de diciembre de 1995 y que es adoptada por este Acuerdo, la ronda hidráulica del Río Bogotá será de 30 metros, medida desde la línea de borde del cauce natural existente. La zona de Manejo y Preservación Ambiental será de 20 metros a partir de esta ronda hidráulica, como mínimo, o superior según lo señalado por el desarrollo de los asentamientos identificados en la aerofotografía que será tomada a diciembre 31 de 1996 y que es adoptada por este Acuerdo, y las actividades que de ellos se deriven. La posibilidad y condiciones de desarrollo y mejoramiento de estos asentamientos serán definidas mediante decretos reglamentarios”. [Subraya la CAR]. 16 “ART. 45. —(Modificado). Zona de manejo y preservación del río Bogotá. Se define como la zona contigua a la ronda hidráulica, determinada por la delimitación de la zona de amenaza alta de inundación, no mitigable o no mitigada, para un período de retorno de 10 años, establecida por la dirección de prevención y atención de emergencias, DPAE, o quien haga sus veces, y tendrá como
mínimo 270 metros. Esta franja se define bajo un criterio de mitigación de amenaza y su manejo debe contribuir al mantenimiento, protección y preservación ambiental del ecosistema, cuya estabilidad se constituye en un factor de mitigación. PAR. 1º—La variación de la medida de la zona de manejo y preservación ambiental para sectores específicos, deberá contar con el concepto previo favorable de la dirección de prevención y atención de emergencias, DPAE, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, quienes determinarán las razones excepcionales de orden técnico o de conveniencia en las que se apoya la variación de su dimensión. PAR. 2º—Para los sectores de Suba y Fontibón la zona de manejo y preservación ambiental es de 50 metros, como lo indica el Acuerdo 26 de 1996”. (Nota: Modificado por el Decreto 469 de 2003 artículo 99 de la Alcaldía Mayor de Bogotá) (Nota: Derogado por el Decreto 364 de 2013 artículo 565 de la Alcaldía Mayor de Bogotá). localidades de Suba y Fontibón, dichas zonas tienen un área de 50 metros y no de 270 metros, como en los demás sectores de la ciudad. En tal virtud fue que mediante Resolución nro. 1527 de 2001, la CAR aprobó el plan de manejo ambiental presentado por el IDU, para efectos de adelantar la primera fase del proyecto “Acceso de la localidad de Suba hacia la Autopista Medellín”, con una longitud total de 1,57 kilómetros, para ejecutar en un período de cuatro meses. Aclaró que, en el sector ya existía una vía sin pavimentar, y en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 1753 de 3 de agosto de 199417, el proyecto no requería de licencia ambiental, sino de un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, compensar y/o corregir los posibles efectos o impactos ambientales que pudieran generarse. Informó que, el proyecto se realizó con el fin de optimizar, subsanar, corregir y/o rehabilitar las condiciones de la vía existente que comunicaba la Calle 80 con el barrio Lisboa de la Localidad de Suba y, en esa medida, mejorar la calidad de vida de la comunidad al brindar mayor seguridad a los peatones al cruzar los nuevos puentes, reducir el tiempo de desplazamiento vehicular y aportar elementos de paisajismo y amoblamiento urbano. Agregó que, mediante la Resolución nro. 833 de 2001, aprobó el plan de manejo ambiental presentado por la EAAB para el proyecto denominado “Alameda entre el humedal Juan Amarillo y Jaboque”, por el límite oriental de la Zona de Manejo y 17 “por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. (…). Artículo 11º.- Los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y pavimentación, no requerirá Licencia Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar”. Preservación Ambiental del Río Bogotá, infraestructura que tampoco requería de
licencia ambiental. De esa manera, la alameda se convirtió en el borde físico entre la zona referida y la vía, compuesta por zonas verdes y arborizadas, senderos peatonales, ciclo-rutas, aprovechadas paisajística y funcionalmente. Por último, acotó que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya declarado la nulidad parcial de los primeros apartes del artículo 10º del Acuerdo 26 de 1996, dicha decisión se profirió el 16 de noviembre de 2006, es decir, cinco (5) años después de haber sido aprobados los planes de manejo ambiental y de culminadas las obras
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