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CE-25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTOFinalidad La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política…Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos…Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C-157 de

1998 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es de carácter subsidiario / ACCION DE CUMPLIMIENTOEs improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Ever Álvarez Patiño

pretende el cumplimiento de los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012…El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento…Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad…basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el caso en concreto se constató que el actor acompañó con la demanda un escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012…De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito de 29 de noviembre de 2012 suscrito por el señor José Ever Álvarez Patiño tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a la entidad estatal, pues si bien expresamente no empleó el término cumplimiento y

no hizo mención expresa de las normas por las cuales constituía en renuencia sino se limitó a decir que era la totalidad de la norma antes mencionada, tal y como lo ha reconocido la Sala en otras ocasiones, y de una lectura de su solicitud, es claro que buscaba la observancia por parte de la entidad demandada del Decreto 1858 de 2012, norma de la cual se pretende actualmente el cumplimiento. Asimismo, está acreditado que la Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud y se negó al cumplimento de la norma demandada pues sostuvo que, dadas las condiciones particulares del actor, no tenía derecho al pago y reconocimiento de los tres (3) meses de alta…No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra la Sala que el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento del Decreto 1858 de 2012 y con ello, lograr el reconocimiento de los tres (3) meses de alta para efectos de la asignación de retiro a la que tiene derecho…la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la existencia de otro mecanismo judicial, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable…En ese sentido, considera la Sección que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa con el fin de lograr el

reconocimiento del periodo antes mencionado y que, con ello, se logre la reliquidación de la asignación de retiro a la cual tiene derecho

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver jurisprudencia de esta sección, EXP: 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, EXP: 05001-23-31-0002010-02067-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro, EXP: 05001-23-31-000-201002061-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro, EXP: 25000-23-31-000-201200425-01 (ACU). C.P. Mauricio Torres Cuervo, EXP: 05001-23-31-000-201601095-01 (ACU). C.P. Mauricio Torres Cuervo y EXP: 05001-23-31-000-201002067-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Entre otras. Acerca del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, consultar Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU)

Actor: JOSE EVER ALVAREZ PATIÑO Demandado: POLICIA NACIONAL La Sala se pronuncia sobre la imputación presentada por el señor José Ever Álvarez Patiño contra la providencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor José Ever Álvarez Patiño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Policía Nacional de Colombia para que se cumpliera lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional”. 1.2. Hechos  El señor José Ever Álvarez Patiño ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 16 de septiembre de 1991, y desempeñó varios cargos dentro de esa institución, el último de ellos el de Subteniente.  Mediante Resolución 13847 de 1º de septiembre de 1995 se homologó su cargo a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que prestó sus servicios hasta el 5 de julio de 2006, fecha que le fue notificada la Resolución 188 de 30 de junio de 2006, por la cual se ordenó su retiro de la entidad.  La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional inicialmente denegó la asignación de retiro al señor Álvarez Patiño, sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) mediante sentencia de 5 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, reconoció la asignación antes mencioanada al actor.  Posteriormente el actor consideró que la Caja de Retiros de la Policía

Nacional dio cumplimiento parcial a la decisión impartida por el Juez Cuarto Administrativo, por tanto, solicitó a la Policía Nacional el pargo y reconocimiento de los tres meses de alta, esto es, el tiempo que transcurrió entre que fue notificado de la decisión que lo retiró de la entidad y su desvinculación efectiva de la misma, así como la inclusión de ese tiempo en la hoja de servicio.  La Policía Nacional mediante Oficio NO. S-2012-211677-SEGEN-ARJUR de 13 de agosto de 2012 rechazó la solicitud porque esta no había sido parte dentro de la demanda impetrada ante el juez contencioso, razón por la cual no estaba obligada al cumplimiento de la decisión proferida por ese despacho judicial.  El actor presentó una petición el 29 de noviembre de 2012 ante la Policía Nacional en la que solicitó aplicación del Decreto 1858 de 2012, pues existe una decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) que debe ser acatada por esa entidad.  La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio No. S-2012-347379/APROP-GRURE-22 dio respuesta a la anterior solicitud y negó la aplicación del Decreto 1858 de 2012 porque el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, vigente para la fecha de retiro del actor, establecía como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro haber laborado un periodo de veinte (20) años, condición que no cumplía el actor, y por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta.  Contra dicha decisión el actor presentó recurso de apelación sin que a la

fecha se haya proferido decisión alguna1.  El actor considera que la Policía Nacional incumplió lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 comoquiera que, de acuerdo con esa normativa, se imponía el reconocimiento del periodo computado como alta del servicio, razón por la cual, ello debe ser tenido en cuenta para efectos del cálculos de su pensión. 1.3. Fundamentos de la acción 1 Aunque el actor afirma que presentó el recurso de apelación contra el oficio No.

S-2012-347379/APROP-GRURE-22, no obra copia en el expediente de dicho recurso.

El demandante, en síntesis, consideró que la Policía Nacional incumplió lo establecido en el Decreto 1858 de 2012 comoquiera que dicha norma es clara en establecer cuál es el ámbito de aplicación de la misma, así, para ello bastaba con que los suboficiales o agentes se hubiesen homologado al Nivel Ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, sin embargo, la entidad demandada desconoció el propósito de dicho precepto (solucionar los problemas e inequidades de las personas que pertenecían al Nivel Ejecutivo) e hizo una distinción que el Decreto no prevé, así, de acuerdo con el señor Álvarez Patiño “la Policía Nacional a través de sus servidores, desconociendo el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, de manera obstinada, establece una diferenciación entre el personal retirado antes y después del 6 de septiembre de 2012, confundiendo la fecha de

publicación de la norma con el ámbito de aplicación de la misma”. 1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisaron las siguientes: “Que se ordene a la POLICÌA NACIONAL, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012, con respecto a mi representado Subintendente® JOSÉ EVER ÁLVAREZ PATIÑO. “Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”2 (Mayúsculas propias del original). 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y correspondió, de acuerdo con el acto individual de reparto3, al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Folio 19 del expediente. 3 Folio 20 del expediente. Por auto de 16 de septiembre de 20134, el despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la acción correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse contra una entidad del orden nacional. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de octubre de 2013, admitió la demanda y la notificó al

Director de la Policía Nacional. 1.6. Contestación de la demanda La Policía Nacional solicitó que se “negara por improcedente la acción de cumplimiento” o que en caso de que se estudiara el fondo del asunto, fueran negadas las pretensiones del actor, debido a que no existía “ningún fundamento legal y razonable” para acceder a las mismas. Consideró que de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que se encontraba vigente al momento de la desvinculación del actor, para el reconocimiento de los tres (3) meses de alta que el actor solicitó, era necesario que los suboficiales o agentes tuvieran un tiempo de servicio de veinte (20) años, razón por la cual no era viable acceder a la petición de reconocimiento y pago de dicho periodo de tiempo, ya que no se causó este derecho. Adicional a lo anterior, sostuvo que el fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, así es claro que, de conformidad con el artículo 17 del Código Civil, según el cual “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas” no puede hacerse exigible 4 Folio 22 del expediente. dicha decisión a la Policía Nacional dado que ella no fue parte en el proceso.

5. El fallo impugnado Por sentencia de 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimento porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se cumplió con los requisitos de constituir en renuencia y el de subsidiariedad. En relación con la constitución en renuencia a la Policía Nacional, sostuvo el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección5, y de la lectura de la solicitud que presentó el actor en ejercicio del derecho de petición, este no buscaba constituir en renuencia al ente demandado, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 393 de 1997 relacionados con la norma o acto administrativo que pretendía hacer cumplir, la mención exacta de la disposición que consagra una obligación para dicha autoridad y, los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales debía darse cumplimiento a la norma. Por su parte, frente al requisito de la subsidiariedad este no se acreditó pues “respecto a la petición inicial y su correspondiente recurso infiere la Sala que con estas actuaciones el accionante lo que pretendía era el agotamiento de la otrora denominada vía gubernativa, pues para este fin interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el camino a seguir por parte del accionante es acudir al medio de control establecido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por lo que el accionante cuenta con otros medios o instrumentos de defensa, para la protección de sus derecho y concretamente en el caso de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Pasto, el demandante puede acudir al proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer con el fin de hacer efectivo su derecho

[…]”6. 1.8. La Impugnación Por escrito radicado el 13 de noviembre de 20137, el señor José Ever Álvarez Patiño, por medio de apoderada, impugnó la decisión del Tribunal por considerar 5 Se refiere al fallo de la Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 29 de marzo de 2012, número de radicado 25000-23-24-000-2011-00495-01. 6 Folios 69 y 70 del expediente. 7 Folios 75 a 78 del expediente. que: 1.8.1. Sí se cumplió con el requisito de constitución en renuencia pues, de acuerdo con el texto de la solicitud que radicó ante la Policía Nacional en ejercicio del derecho de petición, es claro que sí se determinó de forma clara: (i) la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que se pretendía cumplir (Decreto 1858 de 2012); (ii) la disposición exacta que consagra una obligación (artículos 1º y 3º de la citada norma) y; (iii) los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debía darse el cumplimiento a la norma. 1.8.2. Frente al requisito de la subsidiariedad, se adujo que si bien es cierto la Ley 393 de 1997 no exige que se deba interponer algún recurso contra la respuesta que da la entidad demandada al momento de constituirla en renuencia, lo cierto es que la norma al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no lo prohíbe. Según el actor, el recurso de apelación se interpuso con la finalidad de

exponerle a la Policía Nacional las razones por las cuales consideró que su respuesta e interpretación no era correcta, y con ello evitar acudir de nuevo a la jurisdicción. El expediente fue repartido al despacho del Consejero Ponente el 2 de diciembre de 2013.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 8 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer del asunto en razón al domicilio del accionante, en este caso, dado que el actor se encontraba en la ciudad de Bogotá. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de

normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9 (subraya fuera del texto). 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera

Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.(Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente el estudio de la acción. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de

normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto 3.1. El acto que se dice incumplido En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Ever Álvarez Patiño pretende el cumplimiento de los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente: 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. “ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir

los diecinueve (19) y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobre pase el cien por ciento (100%) de las partidas. […] “ARTÍCULO 3. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 01 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la primera de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones que devengue el personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente

desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de los artículos del Decreto que se dice incumplido, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Policía Nacional antes de instaurar la demanda, pues el juez de instancia consideró que este requisito de procedibilidad no se agotó, Sin embargo avanzó en el análisis y declaró su improcedencia. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. 11Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el caso en concreto se constató que el actor acompañó con la demanda un

escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012 en el que en forma expresa solicitó a la Policía Nacional “Que en atención a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1858 de 2012, se sirva ordenar lo siguiente: 1. El reconocimiento y pago de tres (3) meses de alta a favor del señor Subintendente ® JOSÉ EVER ÁLVAREZ PATIÑO. 2. Ordenar la adición a la Hoja de Servicios NO. 16.284.616 correspondiente al señor Subintendente ® JOSÈ EVER ÁLVAREZ PATIÑO, incluyendo los tres (3) meses de alta. Lo anterior de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente me permito mencionar […]”12. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito de 29 de noviembre de 2012 suscrito por el señor José Ever Álvarez Patiño tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a la entidad estatal, pues si bien expresamente no empleó el término “cumplimiento” y no hizo mención expresa de las normas por las cuales constituía en renuencia sino se limitó a decir que era la totalidad de la norma antes mencionada, tal y como lo ha reconocido la Sala en otras ocasiones, y de una lectura de su solicitud, es claro que buscaba la observancia por parte de la entidad demandada del Decreto 1858 de 2012, norma de la cual se pretende actualmente el cumplimiento. Asimismo, está acreditado que la Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud y se negó al cumplimento de la norma demandada pues sostuvo que, dadas las condiciones particulares del actor, no tenía derecho al pago y

reconocimiento de los tres (3) meses de alta. 3.2. De la subsidiariedad 12Folios 2 a 4 del expediente. No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra la Sala que el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento del Decreto 1858 de 2012 y con ello, lograr el reconocimiento de los tres (3) meses de alta para efectos de la asignación de retiro a la que tiene derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. Sobre el particular en sentencia C-193 de 1998, la Corte Constitucional señaló: “Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. “Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo […]

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. ”Por el contrario, cuando se

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