CE-25000-23-41-000-2013-02241-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02241-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción Dado que no existe reproche sobre la forma de la notificación de la Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 que canceló la autorización para capacitar conductores y como la Resolución No. 10404 de 02 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la vía gubernativa fue notificada en debida forma, la Sala considera que le asistió razón al Magistrado Sustanciador cuando estableció que la fecha en que empezaba a correr el término de caducidad para interponer este medio de control fue el 21 de diciembre de 2012. En consecuencia los cuatro (04) meses para que no operara el fenómeno de la caducidad finalizaron el 22 de abril del 2013. Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de abril del 2013 y la demanda interpuesta el 18 de septiembre del 2013 es menester confirmar el rechazo de la demanda por encontrase probada la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02241-01
Actor: ELSA MARIA NIETO DE VELASCO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en Sala Unitaria y en el desarrollo de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A. declaró probada la excepción de caducidad para interponer este medio de control por lo que ordenó la terminación del proceso.
1. Antecedentes. 1.1. El Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 declaró que el Centro de Enseñanza Automovilística “Academia Automovilística Auto Nark” incumplía la obligación legal establecida en el artículo 14 de la Ley 769 del 2002. Por lo anterior, canceló la autorización que le permitía a dicho centro de enseñanza capacitar conductores. 1.2. El Centro de Enseñanza Automovilística “Academia Automovilística Auto Nark” interpuso recursos de reposición y apelación contra el anterior Acto Administrativo. 1.3. El Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones No. 010102 del 18 de octubre del 2012 y 010404 del 02 de noviembre del 2012 confirmó la decisión de cancelar la autorización que le permitía al Centro de Enseñanza capacitar conductores. 1.4. Elsa María Nieto de Velasco, propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística “Academia Automovilística Auto Nark”, presentó el día 30 de abril de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial por los posibles daños causados por las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte. Como el intento de conciliación no prosperó, el día 18 de septiembre de
2013 controvirtió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las tres resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte. 1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente demanda mediante auto del 22 de noviembre del 2013. Dicha Corporación en auto del 30 de abril del 2014 fijó el día 04 de junio de 2014 a las 09:00 AM para realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la cual declaró probada la excepción de caducidad.
2. Providencia recurrida. 2.1. En la audiencia inicial como ya se mencionó el Magistrado Sustanciador declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda. 2.2. El Magistrado Sustanciador para llegar a la anterior conclusión puso de presente que la Resolución No. 10404 de 02 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación, fue notificada por edicto fijado el 07 de diciembre del 2012 y desfijado el 20 de diciembre de ese mismo año. También señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de abril de 2013 y que la demanda fue presentada el 18 de septiembre del 2013. 2.3. Por lo anterior, el a quo consideró que para la fecha de la solicitud de la conciliación prejudicial ya habían transcurrido los cuatro (4) meses que se tenía para interponer el presente medio de control, por lo tanto estableció que había operado el
fenómeno de la caducidad y en consecuencia decretó la terminación del proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó en la audiencia inicial recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad del presente medio de control. Los argumentos esgrimidos para interponer el recurso de apelación fueron los siguientes1: 3.1. Que las Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 no fueron notificadas personalmente como lo establece los artículos 44 y 45 del C.C.A. 3.2. Que estas resoluciones no quedaron debidamente ejecutoriadas dada la irregularidad en su notificación. Por lo tanto, estima que no debió tomarse como referencia para establecer el término de caducidad la fecha de desfijación del edicto que comunicó la Resolución que resolvió el recurso de apelación.
4. Consideraciones. 1 Según consta en el C.D. que obra a folio 284 de este cuaderno. A través de este medio quedó reproducida la audiencia inicial realizada el 04 de junio de 2014. 4.1. Como no existe reproche alguno sobre la notificación de la Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 que puso fin a la actuación administrativa y ordenó cancelar la autorización para capacitar conductores que tenía el Centro de Enseñanza Automovilística “Academia Automovilística Auto Nark” , no será objeto de estudio en esta providencia.
4.2. El recurrente señala que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 debieron ser notificadas de manera personal, y como no lo fueron, considera que no operó, ni ha operado, el fenómeno de la caducidad. 4.3. La Sala estima que no le asiste razón al recurrente porque la Resolución No. 10404 de 02 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada conforme lo establecieron los artículos 44, 45 y 61 del C.C.A. 4.4. Según certificación del Ministerio de Transporte2 esta Resolución se intentó notificar personalmente como consta en el oficio No. 20123040597671 del 07 de noviembre del 2012. Pero como no fue posible hacerlo, se notificó por edicto que fue fijado el 07 de diciembre del 2012 y desfijado el 20 de diciembre de ese mismo año. 4.5. Dado que no existe reproche sobre la forma de la notificación de la Resolución No. 06025 del 19 de diciembre del 2011 que canceló la autorización para capacitar conductores y como la Resolución No. 10404 de 02 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la vía gubernativa fue notificada en debida forma, la Sala considera que le asistió razón al Magistrado Sustanciador cuando estableció que la fecha en que empezaba a correr el término de caducidad para interponer este medio de control fue el 21 de diciembre de 2012. En
consecuencia los cuatro (04) meses para que no operara el fenómeno de la caducidad finalizaron el 22 de abril del 2013. Como la solicitud de conciliación 2 Que obra a folio 274 de este cuaderno. extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de abril del 2013 y la demanda interpuesta el 18 de septiembre del 2013 es menester confirmar el rechazo de la demanda por encontrase probada la caducidad. Por lo anterior, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de declarar la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial realizada el 04 de junio del 2014.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente