CE-25000-23-41-000-2013-02259-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02259-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Por parte de la Policía Nacional / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES PARA EL ASCENSO A SUBCOMISARIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]sta Corporación resalta que una autoridad pública no puede anteponer razones de conveniencia u oportunidad para negarse a cumplir la orden judicial, sin embargo, en casos como el presente, no podría hablarse de una decisión arbitraria o caprichosa. Lo anterior, por cuanto la decisión de la entidad se funda en impedimentos legales, esto es, porque por disposición legal el actor no puede acceder al cargo de Subcomisario, hasta tanto sea llamado a curso de capacitación, realice y apruebe el mismo, exista la vacante, acredite la aptitud psicofísica y tenga 5 años de antigüedad como Intendente Jefe. En efecto, considera la Sala que jurídicamente no es posible acceder al amparo invocado por el demandante, dado que se tendrían que desconocer las disposiciones que disciplinan la materia de los ascensos del personal de la Policía Nacional, los oficios por los cuales se denegó el ascenso retroactivo al grado de Intendente Jefe con fecha de 1° de septiembre de 2010, las Actas de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales que no recomendaron su ascenso, así como la Resolución 1093 de 30 de marzo de 2013, en cuanto incluyó el ascenso del
peticionario al referido grado a partir del 29 de marzo del mismo año (…) De conformidad con las razones expuestas, la Policía Nacional cumplió la orden judicial respetando las disposiciones aplicables para los ascensos en dicha Institución, pues reintegró al actor a su cargo, le canceló los salarios dejados de percibir y lo ascendió al grado inmediatamente superior una vez cumplió los requisitos legales o “reglamentos internos”, respetando la antigüedad como Intendente. Además, fundamentó la negativa de ascenso al grado de Subcomisario, en el hecho de que por el momento existe un impedimento de tipo legal para tal efecto, pues debe cumplir los requisitos de permanencia en el grado al que fue ascendido (…) Por todo lo anterior, se estima que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negar el ascenso retroactivo del tutelante al grado de Subcomisario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02259-01(AC)
Actor: REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA - NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el
amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Remberto Enrique Corena Silva, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) incluirlo en el listado de personal que fue ascendido al grado de Subcomisario, teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de promoción, en cumplimiento del fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) reconocer el anterior ascenso con efectos retroactivos a partir de su desvinculación.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Indicó que el 27 de agosto de 1999, mediante la Resolución Nº 02953 de la misma fecha fue retirado del servicio, previo proceso disciplinario que finalizó con la imposición de la sanción de destitución, a través del fallo de primera instancia proferido el 4 de noviembre de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa y, de segunda instancia, dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía Nacional. Afirmó que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
demandar la nulidad de los referidos actos administrativos, que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia, despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda mediante fallo de 26 de agosto de 2004. Señaló que en la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida en segunda instancia por esta Subsección dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado interno 2157-2005, se revocó la anterior providencia y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los referidos actos, además se ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de los ascensos correspondientes, entre otras disposiciones. Indicó que mediante la Resolución No. 03737 de 14 de octubre de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo arriba citado, se ordenó su reintegro a la institución como Intendente. Aseveró que el día 2 de noviembre de 2011 solicitó el ascenso al grado de Subcomisario, teniendo en cuenta que sus compañeros de curso en la escuela para formación tienen ese grado, y que la entidad accionada le informó mediante comunicación del 1° de diciembre de 2011, que su petición sería estudiada por Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales del mes de marzo de 2012. Relató que el 5 de marzo de 2012, reiteró la petición presentada previamente, y que el 3 de mayo de 2012 le informaron que la Junta de Evaluación y Clasificación
de Suboficiales, en sesión del 30 de marzo del mismo año, decidió no emitir concepto favorable para ser llamado al curso de ascenso en su caso, ya que no reunía los requisitos del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Afirmó que ejerció el derecho fundamental de petición el 14 de agosto de 2012 insistió en sus peticiones, y que la autoridad demandada le indicó mediante oficio de 22 de agosto de 2012 que sería llamado para curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe. Señaló que en el mes de enero de 2013, adelantó el curso de ascenso al grado de Intendente Jefe, y que mediante Resolución 1093 de 30 de marzo de 2013, proferida por la Dirección General de Policía Nacional, fue ascendido al grado en comento. Afirmó que el 25 de abril de 2013, solicitó el ascenso al grado de Subcomisario, y que la entidad accionada resolvió desfavorablemente su petición mediante comunicación del 14 de mayo del mismo año. Consideró que se debe respetar su derecho a la igualdad, ya que en varios procesos de tutela se accedió al amparo invocado en el caso de otros servidores, quienes aunque reintegrados por sentencia a la Policía Nacional, no fueron ascendidos a pesar de que en la orden judicial se disponía que los ascensos correspondientes debían ser reconocidos1. Además, trajo a discusión los casos de Wilmar Morales Galeano, Giovanni Alfonso Campos Merchán y Sandra Yaneth Mora Morales, quienes en su criterio sí fueron ascendidos automáticamente en cumplimiento de fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Al respecto, también afirmó que en la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que implica, que legalmente se entiende que nunca fue desvinculado de la Policía Nacional, y que por ende, en su parecer, se encuentra en la misma situación de sus compañeros de curso que fueron ascendidos. Además, estimó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2011.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 19 de septiembre de 2013 (fl. 191 y 192), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. 1 Se destaca la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 6 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00281, M. P. Alfonso Vargas Rincón. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante escrito visible en los folios196-217, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer un recuento de los hechos descritos por el demandante, expuso que en una primera oportunidad éste presentó varios escritos, en los que solicitó el ascenso al grado de Intendente Jefe, y que se le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales decidió no emitir concepto favorable
para ser llamado al curso de ascenso, ya que no registra antecedentes académicos para el grado pretendido. Manifestó que según la jurisprudencia de esta Corporación2, el paso del tiempo no es razón suficiente para el ascenso retroactivo de un oficial, pues en este caso la administración tiene la facultad de analizar si se cumplen los demás requisitos legales. Por otro lado, señaló que según el artículos 52 del Decreto 1791 de 200 y 47 del Decreto Ley 1800 del mismo año, el personal que se encontraba detenido o sometido a procesos disciplinarios por faltas gravísimas, de resultar absuelto, tiene derecho a ascender, previa clasificación y una vez reunidos los demás requisitos, como si no hubiese sido separado del servicio, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009, el personal secuestrado también tiene derecho al ascenso automático, y que sin embargo, el actor no estaba en alguna de esa situaciones. Además, afirmó que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 2000-00281-01 (2157-2005), en primer lugar, al “reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro”, y en segundo lugar, porque se procedió y “al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos.” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad.S-203. M. P. Juan de Dios Montes Hernández. Anotó que se incurriría en una actuación discriminatoria frente a los compañeros
de curso del tutelante, de ascenderlo en forma automática, sin cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos internos (capacitaciones, cursos, aprobar los exámenes exigidos, etc.), mientras que sus compañeros tuvieron que someterse y cumplir las exigencias legalmente establecidas. Por otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, el tiempo mínimo de servicio para ser llamado al curso de ascenso para el grado de Subcomisario por el actor es de 5 años, y que éste no cuenta con el tiempo requerido. Finalmente, afirmó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus solicitudes, pues podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de la Resolución 1093 de 30 de marzo de 2013, proferida por la Dirección General de Policía Nacional, mediante la cual, fue ascendido al grado de Intendente, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la presente acción.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 264-274).
En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable,
siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de la inmediatez. Señaló que en el sub judice lo pretendido por el accionante, es que se ordene al ente accionado efectuar de manera inmediata su nombramiento como Subcomisario, ya que en su parecer cumple los requisitos y calidades para tal efecto. En ese orden de ideas, indicó que la presente acción se torna improcedente, ya que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, en este caso el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del C.P. A. C.A., para exigir el cumplimiento del fallo proferido el 19 de mayo de 2011, proferido por esta Subsección. Sobre esta última situación, resaltó que si bien el reintegro al cargo implica una obligación de hacer, en el evento de concederse la petición se deberán liquidar todos los salarios y prestaciones con base a lo asignado para el grado al que aspira el tutelante, lo que constituye una obligación de dar, que puede ser reclamada a través del proceso ejecutivo.
5. La impugnación El accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 278 a 340, por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, el impugnante reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, que en un proceso de tutela se accedió al amparo invocado en el caso de otros servidores, que aunque reintegrados por sentencia a la Policía Nacional, no fueron ascendidos a pesar de que en la orden judicial, que varios funcionarios sí fueron ascendidos automáticamente por la Institución, y que
no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2011. Indicó que la autoridad accionada indicó que sólo puede haber ascensos automáticos en los casos establecidos en los artículos 47 del Decreto Ley 1800 de 2000 y 2 de la Ley 1279 de 2009, pasando por alto que su caso parte de un supuesto de hecho completamente distinto como lo es el cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado. Finalmente, resaltó que si bien no tiene el tiempo de permanencia en el grado de Intendente Jefe, lo cierto es que se le está desconociendo la antigüedad de sus compañeros de promoción, quienes ya fueron ascendidos a Subcomisario.
6. Actuación procesal en segunda instancia Mediante providencia de 5 de diciembre de 2013, los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral º6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los integrantes de la presente Sala participamos en la sesión en la que se profirió la sentencia de 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado interno número 2157-2005.
Por medio de 3 de febrero de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon fundado el impedimento, en consecuencia, el expediente fue devuelto a esta Subsección para resolver la impugnación contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro
mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
3. De la acción de tutela para conseguir el cumplimiento de una orden judicial El punto a considerar en el presente caso, consiste en determinar si el ejercicio de la presente acción constitucional es procedente, teniendo en cuenta que lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial.
3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. En principio, el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En efecto, el artículo 488 del C. de P. C. dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Destacado fuera de texto). Sobre la competencia para conocer de un título ejecutivo contenido en una providencia proferida por un despacho judicial de esta jurisdicción, el artículo 152, numeral 7º, del C.P.A.C.A, para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, señala que éstos conocerán “de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Asimismo, el artículo 152, numeral 7º, ídem, asignó la competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado que: “ En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la
Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica. (…) Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes “ (...) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (...)”19 y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335 (modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo. Después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la naturaleza de la obligación sobre la cual verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenará el pago en un término perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si está conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez
consiste en la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable4. De este modo, como quiera que en la ley está prevista una vía judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario, acudir a la acción de tutela para el mismo fin.5 La Corte ha elaborado una serie de parámetros a partir de los cuales el juez constitucional puede identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, a pesar de la existencia del proceso ejecutivo, condicionando el ejercicio de la acción de amparo a la naturaleza misma de la obligación que emana de la sentencia incumplida. En primer lugar, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. 4 Artículos 489, 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil. 5 Sentencia T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En segundo lugar, si lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo que consiste en una orden cuya naturaleza corresponda a una obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha dejado sentado que la acción de tutela es procedente para procurar su acatamiento, no por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el efecto, sino por la falta de idoneidad de éstos para lograr la protección de los derechos fundamentales que se ven afectados por el incumplimiento de una sentencia.6 Desde esa óptica, tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.7 En contraste, si la providencia incumplida implica una obligación de dar, para lograr su ejecución, en términos generales, no resulta procedente la acción de tutela, toda vez que, se reitera, el ordenamiento jurídico cuenta con medios de protección de los derechos de contenido patrimonial, se insiste, el proceso ejecutivo, dentro del cual se puede solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares para asegurar el crédito debido8. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en aras de obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial que imponga una obligación de dar, en los casos en que los mecanismos ordinarios carezcan de la idoneidad y eficacia para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.
A manera de ejemplo, se observa que en la Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007, se estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Departamento del Valle no había dado cumplimiento. 6 Sentencias T-631 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-151 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ver Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencias T-096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En conclusión, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que: i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo; ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y; iii) se está ante una obligación de hacer, y excepcionalmente de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. Por otra parte, podría presentarse el escenario en que la decisión expedida por la administración pretendiendo dar cumplimiento a la orden judicial crea situaciones jurídicas nuevas o distintas, pues se aparta del alcance de la orden a cumplir y contiene aspectos que no fueron discutidos en sede judicial, caso en el que, la
decisión no constituye un acto de ejecución sino un nuevo acto administrativo susceptible de medios de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho9. En efecto, el artículo 138 del C.P. A. C.A. establece que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. “ En situaciones como la planteada, la procedibilidad de la acción de tutela depende de la inminencia del perjuicio irremediable que se pretende evitar y la vigencia del mecanismo ordinario de defensa judicial para impugnar el acto administrativo de carácter particular y concreto.
4. El caso concreto De la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto En primer lugar, se advierte que el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que se ordene a la Policía Nacional otorgarle el 9 Sentencia de 10 de octubre de 2002. Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides C. Exp. No. 3364-02; Sentencia de 14 de septiembre de
2000. Sección Primera. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación número: 6314 Actor: Rosalba López Solarte; Auto de 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Hugo Alfredo Vallejo. Exp. 1406-2007.
grado de Subcomisario, teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de promoción, en cumplimiento del fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además, reconocerle el referido ascenso con efectos retroactivos. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio se podría decir que la presente acción constitucional resulta improcedente para estudiar la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que el accionante tiene mecanismos que puede poner fin a la situación desfavorable en la que se encuentra, esto es, el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos expuestos previamente en la parte motiva de esta providencia. En ese orden de ideas, como se dijo previamente, para que una petición de tal naturaleza sea procedente mediante esta acción constitucional deben concurrir los siguientes supuestos: i) que la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo; ii) que la falta de cumplimiento vulnere directamente el derecho fundamental del actor y iii) que se este ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. Ahora bien, se advierte que en la parte resolutiva de la referida sentencia, se dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, en el que se declaró responsable al
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