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CE-25000-23-41-000-2013-02263-01(ACU)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02263-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Si la parte actora no estaba de acuerdo con las manifestaciones de voluntad de la Registraduría Distrital concretadas en la Resolución 1019, no es la acción de

cumplimiento el medio adecuado e idóneo para cuestionarlas, ya que con sus acusaciones busca controvertir la legalidad del acto pero bajo el ropaje de un presunto incumplimiento del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 y de la Circular 174 de la misma fecha. La Sala trae a colación el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, puesto de presente en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el cual dispone como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro mecanismo para lograr el efectivo cumplimiento de las normas, dándole un carácter residual y subsidiario a la acción para prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces igualmente previstos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, siempre que el supuesto incumplimiento de las disposiciones normativas que obligan a una entidad, se concrete en la expedición de un acto administrativo, la presunción de legalidad de que este goza impide al juez de esta acción analizar el posible incumplimiento, porque este estudio se encuentra reservado a otra clase de proceso cuya competencia recae en el juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sin embargo, la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes, es un procedimiento compuesto por varias etapas y donde se expiden actos administrativos tanto de trámite como definitivos, correspondiendo la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria a los primeros Ahora, si bien es cierto, todavía no se han surtido todas las etapas del

procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá y no se ha proferido un acto definitivo que culmine la actuación, dicha circunstancia no niega la posibilidad de que una vez se dicte, el acto pueda ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control pertinente, con fundamento en los vicios e irregularidades que el actor expuso en el presente proceso. Ante la evidencia de que los cuestionamientos de la parte actora giran en torno al trámite de revocatoria del mandato del alcalde Distrital Gustavo Petro Urrego, habrá de esperarse que el procedimiento culmine con un acto administrativo de carácter definitivo para que frente a él se ejerza el medio de control debido. Finalmente advierte la Sala que en el caso concreto no se vislumbra un perjuicio grave e inminente para el accionante en caso de que opte por ejercer el medio de control ordinario, ni fueron acreditados los mismos con el material probatorio anexo a la demanda. De igual manera, no sobra decir que el trámite para adelantar las revocatorias del mandato de Gobernadores y Alcaldes, está configurado por una serie de etapas y procedimientos que no se concretan en este caso específico en la Resolución 1019 de 2103, sino que se hace necesario agotar todos y cada uno de los pasos para llegar finalmente a la votación donde se aprueba o imprueba la revocatoria, por lo que ipso facto con este sólo acto administrativo, no existe una violación a los derechos políticos invocados por el accionante al haber elegido al Alcalde Mayor de Bogotá.

NOTA DE RELATORIA: Se solicita el cumplimiento de los artículos 19 y 64 de la

Ley 134 de 1994, 7 de la Ley 131 de 1994, la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la Circular 174 del 19 de diciembre de 2012 proferida por la misma autoridad, normas que establecen el procedimiento para la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02263-01(ACU)

Actor: LUIS FERNANDO GIL SIERRA Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de la referencia. 1.- La demanda Con escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá (fls. 1 – 7), el señor Luís Fernando Gil Sierra, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá y el Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de darle cumplimiento a los artículos 19 y 64 de la Ley 134 de 1994, al artículo 7 de la

Ley 131 de 1994, la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 y la Circular 174 de la misma fecha, normas que establecen el procedimiento para la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

La parte actora solicitó hacer: “… efectivo el cumplimiento de la ley 134 de 1994 y al (sic) acto administrativo con fuerza material de ley contenido en la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, respecto a la causal descrita en el numeral 2 del Artículo 19 de la ley 134 de 1994, referida a los apoyos validados por la Resolución 1019 de 31 de julio de 23013, teniendo “firmas con datos incompletos, falsos o erróneos”.

Señores Jueces, sírvanse adoptar las medidas que consideren legalmente pertinentes y conducentes, incluyendo la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acto materia de la presente Acción de Cumplimiento, y las que sean necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y acto administrativo señalados, en lo que respecta al caso bajo examen, evitando el inminente peligro de producir perjuicios graves e irremediables, sobre los derechos políticos fundamentales de la (sic) suscrito elector y de las demás personas que votamos por el Alcalde que se pretende revocar.” (fl. 6). 2.- Hechos Luego de transcribir las normas citadas como desconocidas, el demandante indicó que los Registradores Distritales omitieron cumplir las disposiciones citadas al expedir la Resolución 1019 de julio 31 de 2013 al validar 212.731 apoyos con

firmas que contienen datos incompletos, falsos y erróneos, los cuales fueron identificados por el equipo de expertos grafólogos en el informe que rindieron en la actuación administrativa de defensa del Alcalde Distrital ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de tutela del 24 de junio de 2013. El accionante manifestó que la Resolución 1019 de julio 13 de 2013, si bien menciona las normas invocadas como incumplidas, utilizó parámetros equivocados para adelantar el procedimiento de revisión de las firmas. Agregó que contra el acto administrativo cuestionado se interpusieron los recursos gubernativos correspondientes pero sin embargo la decisión puso en peligro de sufrir un perjuicio grave e irremediable y amenazó el derecho fundamental a la participación ciudadana. 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la acción de cumplimiento conoció primero el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá que con auto de 19 de septiembre de 2013 (fls. 71 – 72), decidió remitir las diligencias por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho judicial que en providencia de 27 de septiembre rechazó el medio de control respecto de las solicitudes de cumplimiento de los artículos 64 de la Ley 134 de 1994 y 7 de la Ley 131 de 1994 por considerar que en el escrito presentado para constituir la renuencia, no se incluyeron las citadas normas. Igualmente, el Tribunal resolvió admitir la demanda respecto del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución 10840 de diciembre

19 de 2012 y la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012 y ordenó notificar personalmente al señor Registrador Nacional del Estado Civil o a quien se haya delegado para tal efecto (fls. 75 a 80). Surtida la respectiva comunicación a la entidad accionada, ejerció su derecho defensa así:  Respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito de 8 de octubre de 2013 (fls. 83 – 88), contestó la demanda en los siguientes términos: La Registraduría Nacional del Estado Civil no es la entidad competente para dar cumplimiento a las normas invocadas como incumplidas en atención a que, de las solicitudes de revocatorias del mandato conoce la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente que para este caso sería la Distrital de conformidad con el Decreto ley 1010 del 2000 y el artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 por medio de la cual estableció el procedimiento para la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes en desarrollo de las Leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002 y que el mencionado acto administrativo fue puesto en conocimiento de los Registradores Delegados Departamentales, Municipales y Distritales mediante la circular 174 del mismo 19 de diciembre de 2012, por lo que la entidad demandada cumplió con todas las disposiciones constitucionales y legales que le competen.  Respuesta del apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Argumentó que la demanda incurre en una ineptitud por considerar que la Resolución cuyo cumplimiento se invoca goza de la presunción de legalidad y por lo tanto su aplicación es obligatoria hasta tanto no se haya suspendido o anulado por la jurisdicción. Indicó que la Registraduría siguió todo el procedimiento ordenado para la revisión de las firmas para la revocatoria del mandato del Alcalde Distrital analizando el número de cédula registrado en el formulario y comprobando su relación con el nombre aportado en el entendido que basta para ello un nombre y un apellido y no por ello los datos resultan incompletos como lo afirma el demandante. Señaló que el trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde Distrital siguió estrictamente todas las etapas y ritualidades establecidas en la ley, en especial lo relacionado con la verificación de las firmas presentadas, lo cual quedó plasmado en la Resolución 766 del 7 de junio de 2013. Sin embargo posteriormente, en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2013, la citada resolución fue dejada sin efectos por considerar que se habían violado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, razón por la cual se le dio un traslado a la defensa del Alcalde Mayor de Bogotá del informe de verificación de firmas para que pudiera ejercer los derechos conculcados. Surtido lo anterior, los Registradores Distritales profirieron la Resolución 1019 de julio 31 de 2013, en estricto cumplimiento del procedimiento de revisión de firmas, en la cual se certificó el cumplimiento de los requisitos

legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Añadió que la certificación expedida por los Registradores Distritales se basó en el informe de la Dirección del Censo Electoral, dependencia que realizó la verificación técnica de las firmas, llegando a la conclusión de que habían 273.373 apoyos no válidos porque no cumplían con los presupuestos legales para su aceptación. (fls. 95 a 119) 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con sentencia de 24 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento por las razones expuestas. (…)” (fl. 322). En síntesis expuso las siguientes consideraciones: El actor incurrió en una imprecisión porque si bien solicitó la protección de un derecho fundamental, finalmente lo que realmente pretende es el cumplimiento de la Ley 134 de 1994 y de la Resolución 108040 de diciembre 19 de 2012. El medio de control incoado se torna improcedente porque las normas invocadas como incumplidas se utilizaron para fundamentar la Resolución 1019 de julio 31 de 2013 proferida por los Registradores Distritales del Estado Civil, acto administrativo que se presume legal y que pude ser objeto de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante más que exigir el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 y de la Circular 174 de la

misma fecha, cuestiona la interpretación y aplicación de estas disposiciones por parte de los Registradores Distritales al momento de certificar las firmas que sustentan los apoyos para la revocatoria del mandato del Alcalde Distrital mediante la Resolución 1019 de julio 31 de 2013, de modo que el supuesto incumplimiento de las normas se concreta en la expedición de un acto administrativo que es pasible de otro medio de control diferente al cumplimiento. Siendo ello así, la acción incoada se torna improcedente porque el afectado, cuenta con otro instrumento judicial para debatir la aplicación o interpretación que se hizo de las normas invocadas en la Resolución 1019 de julio 31 de 2013. Estimó el a quo que si bien el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el cumplimiento procedía si al optar por el medio de control ordinario se causaba un perjuicio grave e inminente para el accionante, tales circunstancias no se encuentran acreditadas dentro el plenario (fls. 308 – 323). 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia el señor Luís Fernando Gil Sierra presentó escrito de impugnación el 31 de octubre de 2013, en los siguientes términos: -Afirmó que el a quo, al advertir que los derechos que se pretendían proteger con la demanda interpuesta eran fundamentales, debió darle el trámite de una acción de tutela por lo que al adelantar el proceso como una acción de cumplimiento violó su derecho el debido proceso. -Indicó que la Ley 134 de 1994, la Resolución 10840 de 2012 y la Circular 174 de

2012 fueron anteriores a la Resolución 1019 de 31 de julio de 2013, por lo que no puede presumirse su legalidad. Anotó que la acción de cumplimiento se incoa como mecanismo transitorio y extraordinario para evitar un perjuicio al erario público por autorizar unas votaciones populares y para proteger los derechos políticos fundamentales de los electores. (fls. 327 a 330).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado1, que asignó a esta Sala el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un 1 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera

desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Luís Fernando Gil Sierra solicita que se dé cumplimiento a los artículos 19 y 64 de la Ley 134 de 1994, 7 de la Ley 131 de 1994, la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la Circular 174 del 19 de diciembre de 2012 proferida por la misma autoridad, normas que establecen el procedimiento para la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Gobernadores y Alcaldes. Sin embargo, como se expuso anteriormente, respecto a los artículos 64 de la Ley 134 de 1994 y 7 de la Ley 131 de 1994 no se configuró la renuencia, por lo que frente a tales disposiciones no se admitió la demanda. 4.- Del presupuesto de procedibilidad La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda3, que aporte con la demanda 3 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por esta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la

respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no hubiere contestado4. En el presente caso, obra en el expediente el oficio recibido en la Registraduría Distrital el 2 de septiembre de 2013, a través del cual el señor Luís Fernando Gil Sierra solicitó a los Registradores Distritales el cumplimiento del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 y de la Circular 174 de la misma fecha (fl. 8). Dentro del plenario no aparece respuesta alguna dada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil o de las Registradurías Distritales a la comunicación anterior por lo que se configura lo consagrado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. La Sala concluye que la petición de 2 de septiembre de 2013 que el señor Luís Fernando Gil Sierra Díaz presentó ante los Registradores Distritales, cumple con 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto original) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 4 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos

calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. los requisitos legales y jurisprudenciales5 para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para la procedibilidad de la acción, porque solicitó el cumplimiento expreso del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 y de la Circular 174 de diciembre 19 de 2012, normas cuyo cumplimiento persigue en la demanda, requerimiento que no fue contestado por la accionada. 5.- Del caso concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente el medio de control incoado. El escrito de impugnación insiste en los planteamientos de la demanda y señala

que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso al no adecuar el trámite a una acción de tutela. Sobre este punto, la Sala advierte que, las afirmaciones sobre la presunta vulneración de un derecho fundamental realizadas por el actor no se corresponden con el objetivo real buscado, como es el cuestionamiento al procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, lo que impide la adecuación al trámite de una acción de tutela. Ahora bien, revisado el contenido de la demanda se observa que el pretendido incumplimiento de las normas invocadas se circunscribe al ataque de la Resolución 1019 de 31 de julio de 2013 al afirmar que esta: “(…) omite cumplir las normas precitadas validando 212.731 apoyos con “firmas con datos incompletos, falsos y erróneos”, los cuales, se 5 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01. encuentran en los formularios que contienen las firmas estampadas por lo (sic) adherentes (…) (…) Esa Resolución menciona las normas que se pide sean acatadas, pero, con el fin de validar esos 212.731 apoyos se remite e invoca “parámetros” de la Circular 052 de 2005, afirmando equivocadamente que en esa Circular “se dan los parámetros para el procedimiento de revisión de apoyos en cuanto a la validez de los mismos”, lo cual, no corresponde a la realidad porque el procedimiento para la presentación y revisión de las firmas está establecido en la Resolución

10840 de 19 de diciembre de 2012 (…)” Para la Sala resulta claro que la pretensión elevada por el demandante (fl. 6), más que buscar el cumplimiento de unas normas, pretende cuestionar los apoyos validados por la Resolución 1019 de julio 31 de 2013, acto administrativo que el actor tacha de incurrir en una omisión en la aplicación de las disposiciones invocadas como incumplidas, porque validó firmas con datos incompletos, falsos y erróneos, y al cual le endilga una motivación falsa al sustentarse en la Resolución 052 de 2005. Son pues cuestionamientos que se dirigen a controvertir una situación jurídica concreta e individual como fue el procedimiento para la revisión técnica de las firmas que avalaron el comienzo del trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, asunto que debe ventilarse por el cauce procesal adecuado en atención al instrumento - acto administrativo - donde están vertidas las decisiones que no comparte el ahora demandante. Si la parte actora no estaba de acuerdo con las manifestaciones de voluntad de la Registraduría Distrital concretadas en la Resolución 1019, no es la acción de cumplimiento el medio adecuado e idóneo para cuestionarlas, ya que con sus acusaciones busca controvertir la legalidad del acto pero bajo el ropaje de un presunto incumplimiento del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 y de la Circular 174 de la misma fecha. La Sala trae a colación el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, puesto de presente en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el

cual dispone como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro mecanismo para lograr el efectivo cumplimiento de las normas, dándole un carácter residual y subsidiario a la acción para prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces igualmente previstos en el ordenamiento jurídico6. Así las cosas, siempre que el supuesto incumplimiento de las disposiciones normativas que obligan a una entidad, se concrete en la expedición de un acto administrativo, la presunción de legalidad de que este goza impide al juez de esta acción analizar el posible incumplimiento, porque este estudio se encuentra reservado a otra clase de proceso cuya competencia recae en el juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativa7. Sin embargo, la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes, es un procedimiento compuesto por varias etapas y donde se expiden actos administrativos tanto de trámite como definitivos, correspondiendo la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria a los primeros, tal como lo ha sostenido la Sala al decir8: “En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de los procedimientos administrativos, entre ellos los de contenido electoral, se integra con actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de 6 Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta, de agosto 12 de 2005, ACU 2004-02074, M.P. Dra. María Nohemí Hernández 7 Ibidem

8 Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta de julio 9 de 2013, Rad. 2013-00027 revocatoria del mandato, y es finalmente la votación, en el porcentaje previsto por el Legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el man

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