CE-25000-23-41-000-2013-02264-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02264-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – Información imprecisa / MODIFICACIÓN DE LA CLASE DE VEHÍCULO – De camión a tractocamión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con lo expresado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa Zipaquirá en la contestación de la demanda de tutela, la información correspondiente al vehículo (…) fue reportada al RUNT el 1 de octubre de 2013, tal y como se evidencia en los reportes del sistema RUNT allegados al expediente. En este orden el reporte de la información del automotor al RUNT que solicitó el actor en su escrito de tutela se verificó en el curso del trámite de la acción constitucional, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela de 8 de octubre de 2013, decidió declarar configurado el hecho superado. No obstante lo anterior, el actor en tutela, en su escrito de impugnación manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales continua, pues el reporte de la información del vehículo (…) realizada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa Zipaquirá, no se realizó en debida forma porque en la clase del automotor se registró como CAMIÓN cuando lo correcto es TRACTOCAMIÓN, viéndose de esta manera afectado en el ejercicio de su derecho de dominio y por
ende su actividad laboral. En virtud de lo anterior mediante auto de 22 de noviembre de 2013, esta Corporación requirió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que aclarara la inconsistencia formulada por el accionante acerca de la información que se migró al RUNT respecto de la clase del vehículo. Al respecto la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al responder la solicitud planteada, manifestó que la información que migró al RUNT, (…) presentaba una imprecisión pues la misma no se había actualizado, teniendo en cuenta que en el expediente del automotor obra Resolución No. 004920 de 25 de agosto de 1997, que autorizaba el cambio de la naturaleza del vehículo de CAMIÓN rígido de 3 ejes a la de TRACTOCAMIÓN, por lo que en efecto se procederá a corregir el aplicativo HQ RUNT con el fin de que sea modificada la CLASE del referido vehículo. Así las cosas, como quiera que las inconformidades del actor en torno al registro de su vehículo en el Registro Único Nacional de Transito - RUNT se han atendido favorablemente por el organismo de transito respectivo, en el transcurso de esta acción constitucional, estima la Sala que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, lo anterior sin perjuicio de la obligación que le corresponde a la entidad de corregir en el RUNT la naturaleza del vehículo en atención a la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte prevista en la Resolución No. 004920 de 25 de agosto de 1997. Por las consideraciones hasta aquí planteadas, se confirmará la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaro la configuración de un hecho superado al amparo de tutela solicitado por el señor [B.C.T.] contra el Ministerio de Transporte la concesión RUNT S.A, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Zipaquirá y la Unión Temporal SIETT Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02264-01(AC)
Actor: BENJAMIN CABALLERO TAPIAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor Benjamín Caballero Tapias.
ANTECEDENTES El señor Benjamín Caballero Tapias, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y propiedad privada, que estimó lesionados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca Sede Operativa de Zipaquirá, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el Concesionario
RUNT. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y propiedad privada; II) se ordene a las entidades demandas cargar la información de su vehículo de placas OAH 019 en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT); III) se corrija la base de datos del SIETT ZIPAQUIRA en la que se registra al vehículo como CAMIÓN, siendo lo correcto, de acuerdo con la licencia de tránsito No. 69-189509, vehículo de clase TRACTOCAMION. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 3): Indicó que como propietario del vehículo de placas OAH – 019, radicó de la cuenta la cuenta del automotor en la oficina de tránsito y transporte de Zipaquirá. Señaló que a partir del año 2009 los organismos de tránsito debían migrar la información de los usuarios de sus bases de datos, al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que los vehículos registrados pudieran seguir operando, realizar trámites y conseguir documentos de movilización como el SOAT o la revisión técnico mecánica. Manifestó que la información del vehículo de placas OAH – 019 no fue migrada al RUNT, y a pesar de haber formulado varios requerimientos, solicitudes y quejas ante las entidades responsables para que se procediera de tal forma, no le han dado respuesta alguna sobre el motivo por el cual no se registró la información en la base de datos nacional. Agregó que en el organismo de tránsito de Zipaquirá se registró su vehículo como
CAMIÓN, y en la licencia de transito No. 69-189509 que le fue otorgada por dicha entidad, se inscribió que la clase del automotor es TRACTOCAMIÓN. Considera que las situaciones planteadas vulneran sus derechos fundamentales, causándole un perjuicio irremediable, porque su único medio de sostenimiento económico es trabajar con su vehículo en el servicio publico de carga; actividad que no ha podido realizar pues los inconvenientes señalados no le han permitido expedir el SOAT del automotor y efectuar la revisión técnico mecánica, para cumplir con las reglas de tránsito que le permitan poner en circulación el vehículo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo de tutela solicitado por hecho superado, argumentando las siguientes razones (fls. 74 - 84): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Benjamín Caballero Tapias es el propietario del vehículo tracto camión de placas OAH – 019 inscrito ante la autoridad de tránsito de Zipaquirá – Cundinamarca y que al tiempo de presentar la acción de tutela de la referencia no había sido reportado al registro único nacional de tránsito. Señaló que de acuerdo con las disposiciones del literal A, numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 que modificó la Ley 769 de 2002, concordantes con el artículo 10 del Decreto Ley 019 de 2012, los organismos de tránsito en que se
encuentre inscrito el vehículo automotor tienen el deber de inscribir en el registro único nacional de tránsito la información del mismo. Explicó que la autoridad de tránsito de Zipaquirá en la cual se encuentra registrado el vehículo es la encargada de efectuar el correspondiente reporte de la información pertinente al RUNT y por lo tanto de garantizar el derecho de habeas data del demandante. Indicó que a partir de las respuestas de las entidades y previa verificación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se constató que efectivamente la información del vehículo tracto camión de placas OAH – 019 de propiedad del demandante se encuentra registrada en la base de datos del RUNT, tal y como lo manifestó la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá al expresar que la misma se reportó el 1 de octubre de 2013 , por lo que consideró el Tribunal, que en el presente asunto se ha superado la situación fáctica que motivó el ejercicio de la acción de tutela. Concluyó el Tribunal que en el caso en particular se configuró un hecho superado de la situación planteada por el accionante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 91 a 92 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita, señalando que pese a que en efecto se surtió el registro de la información de su vehículo de placas OAH – 019 en el RUNT, la migración de los datos del automotor no se realizó correctamente, pues se anotó como clase de vehículo CAMIÓN, cuando es evidente que se trata de un TRACTOCAMIÓN tal como aparece inscrito en la tarjeta de propiedad del automotor.
Expresó que la anterior situación continúa vulnerando sus derechos fundamentales, porque la inconsistencia en la clase del vehículo, no le permiten expedir el SOAT y adelantar las diligencias para la revisión técnico mecánica del automotor, y así poner en funcionamiento el carro en desarrollo de su actividad laboral. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de de 22 de noviembre de 2013 se requirió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá y a la Unión Temporal de Servicios Integrados de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, para que expusiera las razones de la inconsistencia que se registra en la licencia de transito No. 96 – 2500 189509 correspondiente al automotor de placas OAH-019, toda vez que se registró como clase de vehículo CAMIÓN, en el mismo documento se hace la anotación de que su clase es TRACTOCAMIÓN. En atención a lo anterior, la Secretaría de Transporte y Movilidad, Sede Zipaquirá, mediante escrito visible a folios 118 a 119, manifestó lo siguiente: “El expediente vehicular de placas OAH 019 es un radicado de Cuenta en la Sede Operativa de Zipaquirá dicho expediente provenía del Organismo de Tránsito de Bogotá con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET,
MODELO 1984 COLOR BLANCO SEVRES, MOTOR 30120419, SERIE CH301701.
Estas características fueron las que Migraron al aplicativo RUNT y por ende el vehículo de placas OAH 019 quedó registrado como CLASE CAMIÓN. En atención al oficio radicado por su Honorable despacho se reviso de nuevo el
expediente vehicular en el cual reposa la Resolución 0004920 del 25 de Agosto de 1997 donde resuelve AUTORIZAR la transformación del vehículo CAMIÓN rígido de tres (3) Ejes a la TRACTOCAMIÓN, por lo tanto se procederá a solicitar la corrección al aplicativo HQ RUNT con el fin de que se modificado la CLASE del vehículo de placas OAH 019”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si el procedimiento que surtió la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca de registrar y publicar la información correspondiente al vehículo de propiedad del señor Benjamin Caballero Tapias, en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), vulneró derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y propiedad privada del accionante.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Benjamin Caballero Tapias, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y propiedad privada, por cuanto considera que el Ministerio de Transporte la concesión RUNT S.A., la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Zipaquirá y la Unión Temporal SIETT Cundinamarca, no han reportado la información de su vehículo de placas OAH 019 en el RUNT, y por esta razón no le ha sido posible disponer de su derecho de dominio y tampoco ejercer actividad laboral de transporte de carga.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado es importante resaltar que el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), es una base de datos que contiene toda la información de todos los vehículos, conductores, personas naturales, jurídicas publicas o privadas y todas las infracciones y accidentes de transito; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 769 de 20021 el Ministerio de Transporte tendrá la administración del sistema a través de entidades públicas o particulares, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los
organismos de tránsito del país, a fin de mantener actualizada la información que allí se consigna. Es así que con la creación y entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Transito (RUNT), los organismos de transito y transporte del país debían migrar y reportar al sistema toda la información correspondiente a los vehículos y licencias de conducción y transporte que mantenían en sus archivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006. En este sentido, la Ley 1005 de 2006 por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR
INFORMACIÓN.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito,
RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de 1 Código Nacional de Transito Terrestre. tránsito que expidió la licencia.
(…)
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
B. <Literal modificado por el artículo 207del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el
hecho: (…)
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este artículo”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De igual manera, el Decreto 019 de 2012, prevé: “ARTÍCULO 210. MIGRACIÓN DE INFORMACIÓN AL RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información”. De lo anterior se colige que la autoridad de transito ante la cual se encuentra inscrito el vehículo, será la encargada de efectuar el correspondiente reporte de la información pertinente al RUNT, y por consiguiente de garantizar el derecho de habeas data del propietario del automotor. Así las cosas, y frente al caso en particular observa la Sala que en el presente trámite se encuentra acreditado que el señor Benjamin Caballero Tapias es propietario de un vehículo de placas OAH 019 con licencia de transitó No. 9625000-189509, inscrito ante la autoridad de transito de Zipaquirá – Cundinamarca (fls 4). De acuerdo con lo expresado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa Zipaquirá en la contestación de la demanda de tutela, la información correspondiente al vehículo de placas OAH 019 fue
reportada al RUNT el 1 de octubre de 2013, tal y como se evidencia en los reportes del sistema RUNT allegados al expediente (fls 61 – 69). En este orden el reporte de la información del automotor al RUNT que solicitó el actor en su escrito de tutela se verificó en el curso del trámite de la acción constitucional, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela de 8 de octubre de 2013, decidió declarar configurado el hecho superado. No obstante lo anterior, el actor en tutela, en su escrito de impugnación manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales continua, pues el reporte de la información del vehículo de placas OAH 019 realizada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – sede operativa Zipaquirá, no se realizó en debida forma porque en la clase del automotor se registró como CAMIÓN cuando lo correcto es TRACTOCAMIÓN, viéndose de esta manera afectado en el ejercicio de su derecho de dominio y por ende su actividad laboral. En virtud de lo anterior mediante auto de 22 de noviembre de 2013, esta Corporación requirió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que aclarara la inconsistencia formulada por el accionante acerca de la información que se migró al RUNT respecto de la clase del vehículo. Al respecto la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al responder la solicitud planteada, manifestó que la información que migró al RUNT, respecto del vehículo de placas OAH 019 presentaba una imprecisión pues la misma no se
había actualizado, teniendo en cuenta que en el expediente del automotor obra Resolución No. 004920 de 25 de agosto de 1997 (fls 120 – 121), que autorizaba el cambio de la naturaleza del vehículo de CAMIÓN rígido de 3 ejes a la de TRACTOCAMIÓN, por lo que en efecto se procederá a corregir el aplicativo HQ RUNT con el fin de que sea modificada la CLASE del referido vehículo (fls 118119). Así las cosas, como quiera que las inconformidades del actor en torno al registro de su vehículo en el Registro Único Nacional de Transito - RUNT se han atendido favorablemente por el organismo de transito respectivo, en el transcurso de esta acción constitucional, estima la Sala que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, lo anterior sin perjuicio de la obligación que le corresponde a la entidad de corregir en el RUNT la naturaleza del vehículo en atención a la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte prevista en la Resolución No. 004920 de 25 de agosto de 1997 (fls 120 – 121). Por las consideraciones hasta aquí planteadas, se confirmará la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaro la configuración de un hecho superado al amparo de tutela solicitado por el señor Benjamín Caballero Tapias contra el Ministerio de Transporte la concesión RUNT S.A, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Zipaquirá y la Unión Temporal SIETT Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaro la configuración de un hecho superado al amparo de tutela solicitado por el señor Benjamín Caballero Tapias contra el Ministerio de Transporte la concesión RUNT S.A., la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Zipaquirá y la Unión Temporal SIETT Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONMINASE a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Zipaquirá, para que proceda a realizar la corrección en el sistema RUNT de la naturaleza del vehículo de placas OAH 019 de propiedad del señor Benjamin Caballero Tapias, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.