CE-25000-23-41-000-2013-02271-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02271-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haberse subsanado probando el pago del arancel judicial / ARANCEL JUDICIAL – Inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia por falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad que fue declarado inconstitucional En este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda conforme a lo establecido en la Ley 1653 de 2013. La Sala no encuentra ningún reparo a la actuación judicial del Tribunal, que se recalca fue conforme a las leyes vigentes al momento de proferir la providencia recurrida. No obstante lo anterior, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal tomo su decisión la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 por trasgredir varias disposiciones constitucionales. La Sala reiterará la posición establecida en el auto del 10 de julio del 2014, en la cual se estudió un caso similar al presente. En dicha providencia la Sala consideró que no se puede confirmar el rechazo de una demanda por falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad que fue declarado inconstitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 4 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 5 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 169
NOTA DE RELATORIA: Rechazo de la demanda, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de julio de 2014, Rad. 2013-02126-01, MP. María Claudia Rojas Lasso. Arancel judicial, Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02271-01
Actor: RICARDO IGNACIO ALBORNOZ MARTINEZ Y MARIA CRISTINA
ALBORNOZ DE VELASCO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE UTICA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no cumplir el requisito de aportar el comprobante de pago del arancel judicial, según lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013.
1. La actuación procesal. 1.1. Ricardo Ignacio Albornoz Martínez y María Cristina Albornoz de Velasco actuando a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución No. 00409 del 20 de junio de 2013 proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y del Acuerdo 006 del 07 abril de 2012 expedido
por el Concejo Municipal de Utica. Solicitaron como restablecimiento de su derecho indemnización de perjuicios por $ 1.200.000.000 de pesos. 1.2 El Acuerdo controvertido declaró de utilidad pública un bien inmueble de propiedad de los demandantes y la Resolución demandada decretó su expropiación. 1.3. La demanda fue inadmitida mediante auto del 07 de noviembre de 20131 porque el Tribunal consideró que los demandantes no aportaron el comprobante de pago del arancel judicial, requisito establecido en la Ley 1653 de 2013. 1.4. Contra el anterior auto la parte demanda interpuso recurso de reposición porque consideró que el arancel judicial establecido en al Ley 1653 de 2013 era inconstitucional. La reposición fue negada mediante auto del 12 de octubre de 2013. 1.5. La parte demandante mediante memorial del 19 de diciembre manifestó que desistía de la pretensión indemnizatoria de $ 1.200.000.000, por tal razón, le solicitó al Tribunal admitir la demanda como quiera que no tenía pretensiones económicas y por lo tanto no era necesario pagar el arancel judicial.
2. El auto recurrido. 1 Folios 219 y 220 de este cuaderno. 2.1. El A Quo mediante auto del 30 de enero del 2014 estimó que por la naturaleza de los actos controvertidos no es posible desistir de la pretensión indemnizatoria porque la eventual declaratoria de ilegalidad de estos actos traería como consecuencia el restablecimiento del derecho. 2.2. Por lo anterior, el Tribunal consideró que era necesario aportar el comprobante de pago del arancel judicial según lo establecido en la Ley 1653 de 2013, como la
parte demandante no lo hizo la demanda fue rechazada.
3. El recurso de apelación.
El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones: Aduce que el auto recurrido es violatorio de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque rechaza una demanda por el hecho de que los demandantes no cuentan con los recursos económicos para pagar el arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013. Señalan que con la expropiación de su inmueble quedaron en una precaria situación económica y por tal razón no se les puede negar el acceso a la administración de justicia por no haber pagado el arancel judicial.
4. Consideraciones. 4.1. El problema jurídico que la Sala deberá resolver en esta providencia es determinar si el presente medio de control debe ser rechazado por no haberse subsanado lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 07 de noviembre de 2013, providencia mediante la cual se le ordenó al demandante probar el pago del arancel judicial. 4.2. Para solucionar el anterior problema la Sala considera oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley 1653 de 2013 establecía que en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias se generaba un arancel judicial a favor de la Rama Judicial. “ARTÍCULO 4o. HECHO GENERADOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-169-14>El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
4.3. El artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 señalaba los casos en los cuales la parte demandante estaba exenta de pagar el arancel judicial. Respecto de los procesos contencioso administrativos indicaba que dicho pago no procedía en los procesos de naturaleza laboral, cuando la persona natural no hubiera estado obligada a declarar renta el año anterior, cuando se hubiese decretado el amparo de pobreza; o, para el caso de los procesos de reparación directa cuando se demostrara siquiera sumariamente que el daño antijurídico la había dejado en situación de indefensión de tal manera que cubrir el costo del arancel limitara su derecho al acceso a la administración de justicia. La norma disponía: ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C169-14>No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el
arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo,
deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. 4.4. Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1653 de 2013, disponía que la parte demandante tenía la obligación de cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y de anexar su correspondiente pago con los anexos de la demanda, so pena de que se procediera a su inadmisión. En efecto, la norma señalaba:
ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C169-14>El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del
artículo 5o de la presente ley”. 4.5. Finalmente el artículo 169 del C.P.A.C.A. estableció como causales de rechazo de la demanda: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrillas de la Sala). 4.6. Por último, la Sala debe poner de presente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014 declaró inexequible la Ley 1653 de 2013. En dicha providencia la Corte consideró que el arancel establecido en la Ley demandada vulneraba los principios de igual y equidad tributaria, así como también, la prohibición constitucional de establecer tributos confiscatorios. En dicha providencia la Corte Constitucional expresamente señalo: “La Ley ordena calcular el arancel sobre una estimación de las pretensiones, o de la condena patrimonial contenida en una sentencia, pero no hay evidencias en los debates que antecedieron a su aprobación, o en este proceso, de que estas realidades indiquen o revelen capacidad de pago por parte del contribuyente. Podría decirse que la formulación de pretensiones es una expectativa probable de ingresos, y que en virtud de esas expectativas se puede fijar el monto del gravamen. La Sala no comparte esta posición. En cualquier evento, incluso ante una expectativa muy probable de éxito en un proceso con pretensiones patrimoniales, al presentarse la pretensión
el ingreso está previsto para el futuro, lo cual significa que ese hecho no es indicador de que haya capacidad contributiva actual al hacerse exigible la obligación tributaria. Por ese motivo, y en vista de que prima facie los criterios usados por la Ley no consultan la capacidad de pago del contribuyente, la Corte considera que el esquema tributario del arancel judicial es contrario al principio de equidad.”2 (…) “La regulación establece que el monto del arancel se calcula sobre la base de las pretensiones dinerarias, o sobre las condenas económicas efectivas, según si el gravado es el demandante o pretensor (dependiendo del caso), o el demandado. Ninguna de estas dos realidades, como se dijo, revela, indica o es una presunción razonable de la capacidad de pago del contribuyente. Ahora bien, definir un tributo con una fórmula que no consulta la capacidad contributiva de los obligados puede -mientras no se adopten dispositivos encaminados a evitar tal situaciónconducir a escenarios confiscatorios. Para ver esto con mayor claridad, conviene tener en cuenta lo siguiente. La Ley fija un límite a la cuantía del importe pagable por arancel, que asciende a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual quiere decir que nadie paga nunca un valor superior a ese. Pero ni siquiera ese límite impide que llegue a haber personas naturales o incluso jurídicas de derecho privado (no exentas del arancel), que tengan en ciertos casos que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen, por ejemplo, para interponer una demanda. No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del arancel tienen capacidad para hacer
erogaciones millonarias con el fin de acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber estado obligados a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer una contribución parafiscal, no es por sí mismo suficiente para concluir que puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma. En la ley no hay, en últimas, garantías para evitar que el arancel se convierta en una contribución con implicaciones confiscatorias (CP arts 58, 95-9, 333 y 363),3 y por ese motivo el diseño tributario de la figura es contrario al principio de equidad.”4 (…) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-169-14. 3 La prohibición de impuestos confiscatorios no se deriva de la proscripción de penas de confiscación, sino de la protección a la propiedad y la iniciativa privadas, y de los principios de justicia y equidad tributarias. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-169-14. “para la Ley es indiferente que mientras unas personas se vean obligadas a destinar la casi o absoluta totalidad de los frutos de su actividad económica, para pagar el arancel, otras -las que tienen mayor capacidad de pagonunca se vean ante la necesidad de pagar más de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La regulación no sólo no es entonces progresiva, sino que de hecho tiene implicaciones regresivas y confiscatorias.”5
5. Caso Concreto. 5.1. En este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda conforme a lo establecido en la Ley 1653 de 2013. La Sala no encuentra ningún
reparo a la actuación judicial del Tribunal, que se recalca fue conforme a las leyes vigentes al momento de proferir la providencia recurrida. No obstante lo anterior, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal tomo su decisión la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 por trasgredir varias disposiciones constitucionales. 5.2. La Sala reiterará la posición establecida en el auto del 10 de julio del 20146, en la cual se estudió un caso similar al presente. En dicha providencia la Sala consideró que no se puede confirmar el rechazo de una demanda por falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad que fue declarado inconstitucional. Por tal razón se revocará la decisión recurrida y se ordenara al Tribunal continuar con el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia del 30 de enero de 2014, por la cual, el 5 Ídem. 6 Sentencia del 10 de julio del 2014 proferido por la Sección Primera Rad. No. 2013-02126-01.
Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), rechazó la demanda; y en su lugar: SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez para que provea sobre la admisión de la demanda Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la
fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso