CE-25000-23-41-000-2013-02282-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02282-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo
constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-467 de 2006
EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESObjeto / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - El derecho a que sea practicado el examen no se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - La responsabilidad de definir la situación médico laboral no es exclusiva del personal retirado La Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006 de la Corte Constitucional…en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta MédicoLaboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que
fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera…Tal y como se mencionó…es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Publica, motivo por el cual su omisión impide alegar responsabilidad por parte del peticionario para definir su situación de sanidad por retiro, como se presenta dentro del sub judice, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de definir la situación médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de 13 años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares…el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones.
Frente a tal posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud pues el señor Odazzil Caamaño esta retirado del servicio, por lo que no puede acceder a su solicitud. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la parte demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada…En ese orden de ideas, aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría ser atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no puede establecerse en esta oportunidad con total certeza, en tanto si bien la enfermedad que presenta el accionante puede ser consecuencia de las prácticas militares realizadas, no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los quebrantos de salud del peticionario se deben a dichas actividades, frente al cual la Sala no puede desconocer que tuvo lugar hace más de 13 años, que no se conoce la evolución del estado de salud del demandante durante dicho periodo, y por consiguiente si los síntomas que hoy en día presenta se deben a circunstancias ajenas y/o posteriores a la lesión que sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional. En criterio de la Sala, los anteriores interrogantes constituyen
otra razón por la cual el actor debe ser valorado por las autoridades competentes y especializadas en la materia, como la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que tienen la experticia necesaria para pronunciarse frente a los asuntos antes señalados
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de esta corporación, EXP: 05001-23-31-000-2009-00120-01. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez y de la Corte Constitucional consultar, sentencias T-948 de 2006, T-020 de 2008 y T-810 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02282-01(AC)
Actor: ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS Demandado: EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Odazzil Caamaño Villalobos, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
dignidad humana, trabajo y petición que estimó lesionados por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad al no dar respuesta a la solicitud formulada el 8 de agosto de 2013. Además solicitó ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad: I) responder el derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2013; II) expedir un carnet de afiliado al sistema de salud para que tanto él como su familia puedan acceder a los servicios médicos que presta la institución y; III) realizar los trámites pertinentes para que sea evaluado por la Junta Médica Militar con el objeto de determinar su situación de salud.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Señala que siendo soldado profesional fue retirado del servicio en el año 2000 a través de orden administrativa de personal No. 1174 del 20 de octubre del mismo año.
Sostiene que a la fecha tiene un alto grado de discapacidad como consecuencia de las heridas que recibió en combate por arma de fuego y su estado de salud ha ido empeorando con el tiempo. Manifiesta que desde el momento del retiro no se le han prestado los servicios médicos necesarios para su rehabilitación. Afirma que debido a su discapacidad no ha podido acceder a un trabajo digno que le permita obtener un mínimo vital para vivir en condiciones dignas, por lo que tanto él como su familia se encuentran en un estado de pobreza absoluta. Destaca que mediante derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2013 solicitó la realización de la junta médica sin que hasta la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta alguna.
Finalmente resalta que en la actualidad su estado es urgente ya que se encuentra preso en el centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió al amparo solicitado por los siguientes argumentos: (Fis. 38-51). En primer término manifestó el Tribunal que es deber del Estado, a través del Ejército Nacional proporcionar la atención necesaria a las personas que durante la realización de actividades relacionadas con el servicio han sufrido alteraciones a su salud física o mental. Señala que de acuerdo a lo aportado, si bien el demandante dice padecer varias enfermedades que se ocasionaron como consecuencia de su permanencia en el Ejército Nacional, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba de tal afirmación, es decir, no se sabe a ciencia cierta cuál es el padecimiento o dolencia del demandante que derivó de su ejercicio como soldado profesional. Sostiene el Tribunal que es claro que la entidad accionada no ha practicado la Junta Médica de Retiro al señor Odazzil Caamaño Villalobos y para tal efecto, tampoco ha realizado los respectivos exámenes de retiro, razón por la cual se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del accionante. Asimismo, resalta la primera instancia que en caso de que se determine que la afecciones que padece el accionante son con ocasión de la prestación del servicio, la entidad accionada deberá brindarle la atención médica y farmacológica
necesaria para atender las patologías que presente. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que dentro del proceso no obra prueba de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese atendido las peticiones del accionante, razón por la cual se considera que efectivamente existe una trasgresión al derecho fundamental de petición del señor Odazzil Caamaño Villalobos. En conclusión, la primera instancia accedió al amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada disponer la práctica de los exámenes médicos a que haya lugar con el fin de que dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia se practique la Junta Médica de Retiro al hoy actor en tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 23 de octubre de 2013, el apoderado de la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 67-68): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el señor Odazzil Caamaño Villalobos tenía el deber de realizarse los exámenes médicos de retiro dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se reportó la novedad física de retiro para definir su situación médico laboral. Señala que revisada la base de datos de la dirección de Sanidad, el accionante fue retirado del servicio desde el 30 de septiembre del año 2000, es decir, lleva
más de 13 años fuera del servicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo 002 de abril 27 de 2001, el periodo de protección en salud después de terminada la relación laboral fue de 4 semanas contadas a partir de la fecha de la desafiliación. Manifiesta que una vez revisada la base de datos del Sistema de Seguridad Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se determinó que el hoy tutelante se encuentra afiliado al régimen subsidiario del Sistema General de Salud en CAPRECOM desde el 4 de enero de 2011 y a la fecha continua activo sin novedades, es decir, su derecho a la vida y a la salud no han sido vulnerados por cuanto recibe la prestación de los servicios médicos que dicha EPS le presta. Finalmente aduce que respecto al derecho de petición elevado por el actor, la Dirección de Sanidad mediante comunicado oficial No. 20138450215121 del 9 de octubre de 2013 dio respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. De la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares.
La Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006[5] de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008[6]), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Jaime Araújo Rentería. cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de
las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. [7] Ver Sentencia T-810 de 2004. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto
a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8] En casos similares[9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 2000[10], esta Corporación manifestó: “... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11] (subrayas fuera de texto) [8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. [9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió
confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). [10] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). [11] También en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso
de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo sentido la sentencia T643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso[12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: (…) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la
lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” [13] (subrayas fuera de texto) Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio[14], es requisito fundamental la realización del examen de retiro.” En el presente caso, el señor Rodrigo Antonio Cortes Pérez ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. En ejercicio de sus funciones sufrió un accidente en la noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orión desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venus ambos del Municipio de Nariño Antioquia, el mencionado soldado recibió lesión en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco. (…) Por lo anterior, la Sala observa que a pesar de haber transcurridos tres (3) años de la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del señor Cortés, secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el contrario, le están afectando la visión, el oído y el movimiento de la parte izquierda de su cuerpo, circunstancia que no le ha permitido conseguir trabajo u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear
y continuar con su tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas. (…) [12] Sentencia T-411/06. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Ver, entre otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. El Ejército Nacional argumento su negativa en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe razón o excusa alguna por parte de esta Institución cuando es claro, que sea la razón que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al soldado por parte del Ejército, se debe cumplir con lo señalado en la norma, artículo 8, que dice: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.”. Orden que no se cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del Ejército a la fecha de interpuesta la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen al señor Cortes Pérez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que su estado de salud es cada vez más grave.” (Destacado fuera de texto). En el caso que se viene analizando, la Corte le ordenó “al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a: i) ordenar el examen de retiro y ii) que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez para el tratamiento de su enfermedad.” En el mismo sentido, se estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia del 16 de abril de 2009, emitida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez[15], que se pronunció frente a una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la entidad accionada argumentó, como lo hace la Dirección de Sanidad en esta oportunidad, que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque el accionante no definió su situación médico laboral en término, en consecuencia, no debía tenerse en cuenta la solicitud elevada. “Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del examen médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico
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