CE-25000-23-41-000-2013-02332-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02332-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Concepto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se vulnera por parte de las autoridades públicas cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…El artículo 29 de la Constitución Política busca garantizar el respecto al derecho fundamental al debido proceso, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de esta manera el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y
procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados… Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, al punto que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto valor material de la justicia…El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública, de esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales…De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio del debido proceso, ver Corte Constitucional sentencias C-980 de 2010, T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, SU-250 de 1998, C-506 de 2002, T-597 de 2004, C-641 de 2002 y C-089 de
2011, entre otras ACCION DE TUTELA - Es procedente cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / POLIZA GLOBAL DE CUMPLIMIENTOObjeto / POLIZA GLOBAL DE CUMPLIMIENTO - Se exige a las sociedades de comercialización internacional que se encuentren autorizadas para el desarrollo de actividades de comercio exterior / POLIZA GLOBAL DE CUMPLIMIENTO - Mediante la expedición del Decreto 112 de 2013 a las sociedades se les otorgó un plazo de cuatro meses para entregarla Observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto considera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, efectuó una indebida interpretación de las normas tributarias, sobre el momento y las condiciones en que se debía aportar la póliza global de cumplimiento para conservar la condición de comercializadora internacional, al rechazarle el documento allegado, por haberse presentado de forma extemporánea. Añadió que la DIAN canceló de manera arbitraria en el RUT, su condición de comercializadora internacional, sin que mediara proceso administrativo en el que pudiese haber ejercido su derecho de defensa y contradicción, transgrediendo su derecho al debido proceso…Con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, observa la Sala que la parte demandante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, pues si bien los oficios de 24 de mayo y 26 de julio de 2013 por medio de los cuales la entidad hace saber a la sociedad que debe acercarse a reclamar su póliza ya que fue
radicada extemporáneamente y advierte que contra dicha decisión no procede recurso alguno, lo cierto es que estas actuaciones administrativas son simples actos de comunicación que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica de la actora, y en consecuencia no son susceptibles de ser enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…En este orden de ideas, se colige que las Sociedades de Comercialización Internacional que se encuentren autorizadas, para el desarrollo de actividades de comercio exterior, con el propósito de homologar su condición, deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que les permita garantizar el pago de impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2766 de 2012, dicha garantía deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, y como ya se indicó este plazo se vencía el 29 de enero de 2013, sin embargo, analizada la situación, el Gobierno Nacional decidió ampliar el término para la constitución y presentación de la garantía, mediante la expedición del Decreto 112 de 2013, otorgando esta vez una plazo de cuatro meses…Debe tenerse en cuenta en este punto, que el término de los cuatro meses previsto en el Decreto 112 de 2013, se debe contabilizar a partir de la vigencia de dicha disposición normativa, esto quiere decir, que el plazo
empezaba a correr desde el 30 de enero de 2013, cuando se público en el diario oficial, hasta el 30 de mayo del mismo año, como lo entendió la parte actora, porque la interpretación de la disposición debe obedecer al principio de irretroactividad de la norma y no a una aplicación retroactiva de la Ley, lo cual solo procede para casos excepcionales. Conforme a las anteriores consideraciones, y de acuerdo con lo probado en el presente trámite de tutela, se tiene que la Sociedad C.I. COLEXAGRO S.A., presentó el día 16 de mayo de 2013 la póliza global de cumplimiento de obligaciones, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, encontrándose dentro del término establecido en el Decreto 112 de 2013; lo cual lleva a concluir que la decisión de la administración de rechazar la garantía allegada por la entidad, por considerarla extemporánea, fue desproporcionada. Así mismo, cabe señalar que la actualización de oficio que realizó la DIAN en el RUT de la sociedad actora, consistente en retirarle las calidades de comercializadora internacional, argumentando la extemporaneidad de la póliza de cumplimiento exigida, constituye una actuación vulneradora del debido proceso, en el entendido que desconoció la prorroga prevista en el Decreto 112 de 2013 con la cual contaba la sociedad demandante, para allegar la garantía requerida por la autoridad aduanera FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 / DECRETO 380 DE 2012 / DECRETO 112 DE 2013 / DECRETO 2766 DE 2012
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2006 y de esta corporación la siguiente jurisprudencia; EXP: 25000-23-41-0002013-01864-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02332-01(AC)
Actor: SOCIEDAD COLEXAGRO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 21 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela instaurada por la Sociedad Colexagro S.A. contra la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES La Sociedad Colexagro S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho al debido proceso; II) se ordene a la entidad demandada, que en el RUT de la sociedad se incluya y registre la condición de Comercializadora Internacional; III)
se ordene a la accionada que admita la póliza 21-43-101010064 de 14 de mayo de 2013 vigente hasta el 14 de agosto de 2014, expedida por seguros del Estado S.A., y presentada a la DIAN el 16 de mayo de 2013. Como fundamento de la solicitud de tutela, el representante legal de la parte actora indicó lo siguiente (fl 1 - 30): Que la Sociedad Comercializadora Internacional COLEXAGRO S.A., fue creada el 8 de octubre de 2003 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de noviembre de 2003 y su condición de Comercializadora Internacional le fue concedida mediante Registro No. 2117 comunicado por la Subdirectora de Instrumentos de Promoción del entonces Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Señaló que la referida sociedad tiene por objeto social la exportación de productos alimenticios, que adquiere a terceros bajo la condición de comercializadora internacional, lo que le permite optar por el tratamiento previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 653 de 1990, y en el desarrollo de su actividad ha cumplido con todas las obligaciones que la ley le impone. Manifestó que dentro del proceso de reacreditación de su calidad de comercializadora internacional establecido en los Decreto 2766 de 28 de diciembre de 2012 y 112 de 30 de enero de 2013 se le impuso la carga de constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto 112 de 30 de enero de 2013. Dado que la norma no es clara en señalar el monto y valor de la póliza, presentó sendas peticiones el 14 de agosto de 2012 y 29 de abril de 2013, solicitando a la DIAN que indicara la forma en que habría de liquidarse tal valor, sin obtener respuesta alguna. Explicó que mediante Resolución No. 009 de 28 de enero de 2013 la DIAN fijó los términos para determinar la cuantía de la póliza, por lo que con anterioridad a la expedición del referido acto administrativo no se podía haber expedido póliza alguna, en la medida en que no se sabían los elementos para su cuantificación. Entendiendo la sociedad que el plazo para aportar el documento vencía el 30 de mayo de 2013. Con la convicción de que la sociedad se encontraba dentro de los términos fijados por la ley, presentó póliza a la DIAN el 16 de mayo de 2013 conforme a los Decretos 380 de 2012, 112 de 2013 y la Resolución No. 009 de 28 de enero de 2013, la cual fue devuelta mediante escrito de 24 de mayo de 2013, siendo esta decisión recurrida en reposición oportunamente. Mediante comunicación No. 046537 de 26 de julio de 2013, la DIAN le señaló que contra el escrito de 24 de mayo de 2013 no procedía recurso alguno, por cuanto era una comunicación de trámite que tenía como finalidad informar a la sociedad “que debe acercarse al Despacho para hacerle la entrega personal de una póliza, sin que
con ello se creen o modifiquen derechos”. Expresó que el 14 de junio de 2013 de manera oficiosa la DIAN eliminó del RUT de la sociedad la calidad de Comercializadora Internacional, sin emitir resolución alguna, tomando tal decisión mediante un formulario en el que la clasifica como importadora de textiles, calzado y bebidas alcohólicas, actividades éstas que nunca ha desarrollado, e igualmente menciona el tema de la garantía en los términos del Decreto 2766 de 2012, sin hacer alusión al Decreto 112 de 2013 ni a la Resolución No. 009 de 28 de enero de 2013. Afirmó que mediante Resolución No. 107 de 2013, la DIAN les exigió a las comercializadoras internacionales expedir los Certificados al Proveedor (C.P.) a través del sistema MUISCA, obligación que venía cumpliendo de forma escrita, pero debido a la cancelación del registro como comercializadora internacional en el RUT la sociedad no ha podido cumplir con la obligación en los términos de la referida resolución, exponiéndose a un sanción administrativa. Aseveró que mediante escrito de 22 de agosto de 2013 le solicitó al Jefe de Coordinación de la Subdirección de Registro Aduanero de la DIAN, que ordenara el inicio de los trámites administrativos tendientes a recibir la póliza No. 21-43101010064, expedida el 15 de mayo de 2013 por Seguros del Estado y radicada en la DIAN el 16 de mayo de 2013, y que procediera a la reactivación en el RUT de la condición de comercializadora internacional.
Resaltó que la entidad atendió su requerimiento por Oficio de 11 de septiembre de 2013, y en este le manifiesto que no era posible certificar la póliza presentada. Advierte que el RUT no es un documento declarativo, sino informativo por lo que la condición de comercializadora internacional solo puede suspenderse o cancelarse mediante acto administrativo motivado y notificado al interesado. Estima que la sociedad ha cumplido con su obligación de presentar la póliza de garantía de seguros dentro del término oportuno y ha cumplido con las normas relativas a las comercializadoras internacionales. Considera que se vulnera su derecho al debido proceso porque, la DIAN anula de forma arbitraria la condición de comercializadora internacional de la sociedad COLEXAGRO S.A., sin adelantar un proceso administrativo y expedir el respectivo acto motivando las razones que llevaron a la administración a cancelar la mencionada condición a la sociedad, y otorgarle la posibilidad de ejercer los recursos de ley. Finalmente, señaló que habiendo agotado todas las instancias posibles para que se le restituyera la condición a la sociedad de comercializadora internacional sociedad COLEXAGRO S.A., la tutela se convierte en su único medio de defensa, teniendo en cuenta además que no ha podido cumplir con la disposición de la Resolución No. 107 de 14 de junio de 2013, exponiéndose a una posible sanción administrativa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 82 - 91): Manifestó el Tribunal que la tutela contra actos administrativos como mecanismo
principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, sin embargo, si la acción constitucional se interponte como mecanismo transitorio, procede excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Señaló el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente, en especial el oficio de 24 de mayo de 2013, mediante el cual la Coordinadora de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro aduanero de la DIAN, le manifestó que la póliza aportada fue radicada extemporáneamente, se advierte que dicho escrito tiene el carácter de acto de trámite que no pone término a ninguna actuación administrativa sino que hace parte del trámite que se surte en la re acreditación contemplada en los Decretos 2766 de 28 de diciembre de 2012 y 112 de 30 de enero de 2013 que culminó con la cancelación en el RUT de la condición de comercializadora internacional que tenía la sociedad actora. Bajo este contexto, explicó el Tribunal que esta última determinación, es decir, la cancelación en el RUT de la condición de comercializadora internacional de la actora es la que constituye el acto administrativo que debe ser cuestionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque con él se puso término a la actuación administrativa de la re acreditación de la sociedad demandante. Conforme a los anteriores argumentos y dado que no observó que en el presente caso concurran elementos propios del perjuicio irremediable que justifique la procedencia de transitoria de la acción de tutela, decidió el Tribunal, negar por improcedente el amparo solicitado.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visible a folios 94 - 107 del expediente de tutela, el representante legal de la sociedad actora impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que la sentencia del Tribunal no hizo un análisis de fondo de las peticiones, sino que se limitó a considerar simplemente que la sociedad sólo buscaba que se acepte la póliza, sin estudiar si en efecto se transgredió el debido proceso de la actora en tutela al poder ejercer ningún mecanismo de defensa contra las actuaciones de la DIAN. Precisó que la decisión de la Dirección de Impuestos de cancelar la condición de comercializadora internacional de la sociedad actora, no estuvo precedida por un proceso administrativo en el que hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Agregó que la mencionada actuación administrativa no le fue notificada de ninguna forma, vulnerando así el principio de publicidad de las decisiones de la administración. Asevero que en la providencia impugnada se desconoció el precedente horizontal, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso de tutela semejante, ordenó a la DIAN efectuar nuevamente la inscripción de una comercializadora internacional (COMERCIA CARIBE S.A.S), toda vez que no se cumplió con un procedimiento efectivo en el que se haya demostrado que el actuar del contribuyente fue contrario a derecho. Afirmó que las actuaciones de la DIAN violaron los principios de buena fe y confianza legítima, al efectuar una indebida interpretación de las normas tributarias, sobre el momento y las condiciones en que se debía aportar la póliza global de cumplimiento.
Estimó que no se puede afirmar que la sociedad no haya querido cumplir con su obligación legal de aportar la póliza global de cumplimiento, pues como se demostró en el plenario el documento se allegó dentro del plazo correspondiente. Señaló que no se le puede imputar responsabilidad al contribuyente cuando las normas no son claras en establecer las directrices bajo las cuales debe actuar el interesado y la entidad no actúa diligentemente para esclarecer los puntos de incertidumbre. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo: El artículo 29 de la Constitución Política busca garantizar el respecto al derecho fundamental al debido proceso, en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; de esta manera el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 Entre los elementos más importantes del debido proceso, se han destacado los siguientes: “(i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos 1Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.2 Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que
este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, al punto que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia”.3 En materia administrativa, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”4. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. De otra parte, les preciso tener en cuenta que del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los ciudadanos, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al 2Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso
administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 3Sentencia C-641 de 2002. 4Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C1189 de 2005. debido proceso se desprenden las garantías de “(i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio”5. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como “(i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa”.6 El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública, de esta manera, cuando la Carta consagra el debido
proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: “(i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso”.7 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso. De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con 5 Corte Constitucional Sentencia C – 089 de 16 de febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Ibidem. 7Sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública y los procedimientos administrativos exige a la administración pública respeto total de los preceptos Constitucionales,
que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer de un lado, si la póliza de cumplimiento presentada por la Sociedad COLEXAGRO S.A. en el trámite de autorización como comercializadora internacional surtido ante la DIAN, se aportó dentro del término establecido por la legislación tributaria, y por el otro, señalar si la actuación de la DIAN, referente a la cancelación en el RUT de la sociedad actora en tutela de su condición de comercializadora internacional, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el representante legal de la sociedad COLEXAGRO S.A., en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto considera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, efectuó una indebida interpretación de las normas tributarias, sobre el momento y las condiciones en que se debía aportar la póliza global de cumplimiento para conservar la condición de comercializadora internacional, al rechazarle el documento allegado, por haberse presentado de forma extemporánea.
Añadió que la DIAN canceló de manera arbitraria en el RUT, su condición de comercializadora internacional, sin que mediara proceso administrativo en el que pudiese haber ejercido su derecho de defensa y contradicción, transgrediendo su derecho al debido proceso.
Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su respuesta al trámite de tutela manifestó, que de conformidad con los artículos 9, 82 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y 495 al 504 de la Resolución No. 4240 de 2000, las Sociedades de Comercialización Internacional que no constituyeron ni entregaron a la autoridad aduanera la garantía global de compañía de seguros hasta el 29 de abril de 2013 perdieron la autorización para funcionar como tal, automáticamente. Precisó que en el caso en concreto la sociedad COLEXAGRO S.A. no constituyó ante la autoridad aduanera la garantía global de cumplimiento, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2685 de 1999 y 2766 de 2012 modificado por el Decreto 112 de 2013, con el objeto de garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012. En lo que respecta a la supuesta vía de hecho al no informar la decisión adoptada, el Decreto 2645 de 2011 y la Resolución No. 1887 de 2007 facultan a la DIAN para actualizar de oficio el RUT de los usuarios, el cual se comunicó de forma masiva, a través de la página web de la entidad, cumpliendo con el requisito de publicidad
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