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CE-25000-23-41-000-2013-02335-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02335-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-467 de 2006

DERECHO DE PETICION - Concepto y generalidades / DERECHO DE PETICION - Al peticionario se le debe poner en conocimiento la respuesta a su petición oportunamente / DERECHO DE PETICION - Si la autoridad accionada no es la competente para resolver un derecho de petición ésta tiene el deber de remitir la solicitud a la autoridad competente La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. Respecto a la mera remisión por correo de una decisión administrativa sin verificar su recepción por el peticionario, como un medio efectivo para poner en conocimiento la posición de la administración…no cabe duda que quebranta el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 superior, el cual debe regir la función pública, y en ocasiones el derecho fundamental al debido proceso, el hecho de suponer el conocimiento de un acto antes de ser efectivamente comunicado al administrado. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado…En aras de determinar si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición, se advierte que el tutelante envió a través de la Empresa

de Correos Servientrega, un escrito en el que solicitó la expedición de una certificación en la que constara el tiempo en el que prestó el servicio militar y que se redimiera el bono pensional teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993…Para la Sala, a diferencia del A quo, no hay elementos de convicción que permitan concluir que la respuesta descrita por el demandante satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que en el escrito de tutela no se enuncia en qué consisten las razones aducidas por la demandada para justificar que en sus bases de datos no se encuentra la información laboral del peticionario, y por ende, no es posible esclarecer de dicho documento si las justificaciones planteadas para no expedir la certificación pretendida resultan válidas o si por el contrario constituyen una evasiva frente a las solicitudes planteadas, mucho menos afirmar que la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado…Teniendo en cuenta la situación arriba descrita, la Sala advierte que la autoridad accionada no emitió la certificación requerida porque no tiene el soporte documental para ello, y que según las circunstancias del caso, no tiene la obligación de conservar documentos sobre el actor, pues en sus bases de datos sólo hay información del personal hasta el año 2000, mientras que el peticionario estuvo vinculado durante los años 2009 a 2011. En criterio de la Sala, la respuesta fue elaborada teniendo en cuenta las posibilidades de la autoridad accionada, y por ende, no puede haber un reproche al respecto, de lo contrario, se desconocería el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible…Sin embargo, a pesar de

que se encuentra probado que la accionada emitió una respuesta acorde con sus posibilidades frente a la petición del actor, la Sala no puede predicar que en el sub judice el peticionario efectivamente tuvo conocimiento de la anterior decisión oportunamente, pues la demandada no allegó medios de convicción que permitan acreditar la anterior situación…En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 21 del C. P. A.C. A., si el funcionario del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se consideraba incompetente para resolver la petición del demandante, debió informar de tal situación al interesado y remitir la solicitud dentro del término de 10 días a la autoridad competente, esto es, a las dependencias correspondientes del Ejército Nacional. En conclusión, se estima que la autoridad accionada desconoció el derecho de petición del demandante al no comunicarle la respuesta emitida, además, por omitir su deber de remitir la solicitud a la autoridad competente, vr. gr. la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas o la del Ejército Nacional, e informarle de tal situación al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C. P. A.C. A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-244 de 1993, T-279 de 1994, T 021 de 1998, T-1001 de 2003, C-096 de 2001, T-875 de

2010. Entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02335-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE LUJAN BUSTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-GRUPO DE ARCHIVO GENERAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 21 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se negó la protección al derecho fundamental de petición y se rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a los demás derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Enrique Lujan Bustos, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente lesionados por la NaciónMinisterio de

Defensa Nacional-Archivo General. Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a la entidad accionada emitir la certificación del tiempo en el que prestó el servicio militar, para efectos de que éste sea computado para el reconocimiento de su pensión, y que se

compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones correspondientes.

2. Los hechos y las consideraciones del tutelante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls.1 y 2): Manifestó que prestó su servicio militar durante los años 2009 a 2011, que es reservista de honor y que durante su permanencia en la institución castrense mostró buen desempeño y una conducta excelente.

Relató que el día 21 de julio de 2013 envió por la Empresa de Correos Servientrega, un escrito en el que solicitó la expedición de una certificación del tiempo de prestación del servicio militar a fin de que se le compute para efectos pensionales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Señaló que a la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta frente a su petición, toda vez que se limitaron a indicarle que no aparece en las bases de datos. Consideró que con la anterior respuesta se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 8 de octubre del año 2013, admitió la demanda de tutela y ordenó efectuar las notificaciones del caso (fl. 20).

La Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa

Nacional, se opuso al amparo invocado con posterioridad al fallo de primera instancia, sin embargo, se resumirán sus argumentos en atención a que brindan elementos de juicio para determinar si en la presente ocasión se vulneraron los derechos invocados (fls.46-47): En primer lugar, procedió a manifestar que el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional sólo tuvo conocimiento de la petición mencionada por el actor, hasta el día 11 de octubre de 2013, cuando se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda. Posteriormente, señaló que se comunicó al demandante que una vez verificada la base de datos, no se encontró información relacionada con él, que se le aclaró que dicha dependencia sólo cuenta con información del personal hasta el año 2000, y que con posterioridad a dicha fecha cada una de las fuerzas maneja su propio archivo. Además, indicó que también se le aclaró al tutelante que el tiempo de servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es computable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, y que genera cuota parte pensional, la cual se hace exigible al momento de reconocer la respectiva prestación por parte de la entidad pública correspondiente, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o el Fondo de Pensiones al que esté afiliado al actor. Por las anteriores razones, el ente accionado consideró que frente al presunto desconocimiento del derecho de petición del tutelante, se configura el fenómeno

del hecho superado.

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 21 de octubre de 2013, negó la protección al derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente el amparo frente a los demás derechos, por los argumentos que se exponen a continuación (fl. 24-28): En la providencia impugnada el A quo estimó que en atención a que la accionada no se pronunció sobre la solicitud de amparo, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591de 1991 y, en consecuencia, presumir como ciertos los hechos narrados por el actor.

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que a pesar de que en el expediente no obra la respuesta emitida por la demandada, el actor manifestó en el escrito de tutela que la accionada emitió una respuesta indicándole que no podía emitir la certificación pretendida. Además, en la sentencia impugnada se estimó que la referida comunicación fue puesta en conocimiento del interesado, pues el mismo manifestó su inconformidad frente a su contenido. Finalmente, respecto a los demás derechos invocados, el A quo concluyó que la supuesta vulneración consiste en la inconformidad del actor frente a la respuesta emitida, y que las controversias relativas a la seguridad social deben ser dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. La impugnación El actor impugnó la anterior decisión, aduciendo las razones que a renglón seguido

se resumen (fl. 31 a 34): Estimó que la decisión de rechazar por improcedente el amparo invocado desconoce su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y que no tuvo en cuenta que la entidad accionada no le ha dado trámite a sus solicitudes. Además, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el principio de buena fe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de Cuarta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

3. El derecho fundamental de petición 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3.1 .El núcleo esencial del derecho de petición

Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de

dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.6 Respecto a la mera remisión por correo de una decisión administrativa sin verificar su recepción por el peticionario, como un medio efectivo para poner en conocimiento la posición de la administración, resulta importante traer a colación las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis: “Entonces la expresión en estudio deberá ser evaluada a fin de determinar

si, con la simple introducción al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la función administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad - artículo 209y si es dable tener como surtida la notificación del acto, por su simple remisión, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los términos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.” (Resaltado fuera de texto)7. De la lectura del precedente citado, no cabe duda que quebranta el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 superior, el cual debe regir la función pública, y en ocasiones el derecho fundamental al debido proceso, el hecho de 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-317 de 2003, M. P. Jaime Araujo

Rentería, al momento de estudiar la compatibilidad con la Constitución de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 15 del decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. suponer el conocimiento de un acto antes de ser efectivamente comunicado al administrado. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.2. Procedimiento de remisión de las peticiones al funcionario o entidad competente Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículo 21 del C.

P. A.C. A., por cuanto dichas disposiciones establecen el procedimiento a seguir cuando una petición es presentada o remitida a un funcionario que no es competente para resolverla.

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” (Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.) La disposición transcrita busca garantizar que las peticiones presentadas por los ciudadanos, sean estudiadas y resueltas por el funcionario que en virtud de las facultades que le han sido asignadas y/o por el conocimiento que tiene sobre el tema consultado, puede exteriorizar la voluntad de la administración sobre determinado asunto, y por ende, responder la petición elevada, en la forma descrita en el acápite 3.1 de la parte considerativa de esta providencia. Además con los artículos señalados, no sólo se buscan garantizar que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma se suministre de manera eficiente, y por ende que la remisión no se convierta en un obstáculo o en una excusa para no emitir oportunamente el pronunciamiento requerido, motivo por el cual se establece que el funcionario incompetente dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud debe informar de tal situación al peticionario, y adicionalmente, que el competente tiene el mismo término para resolverla.

4. El caso concreto En aras de determinar si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición, se advierte que el tutelante envió a través de la Empresa de Correos

Servientrega, un escrito en el que solicitó la expedición de una certificación en la que constara el tiempo en el que prestó el servicio militar y que se redimiera el bono pensional teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (fl. 14 y 15). Para acreditar el recibo de la anterior petición, el tutelante allegó la guía de envío No, 719554163 (fl. 12), la cual fue revisada en la página web www.servientrega.com.co, verificando que el escrito fue efectivamente puesto en conocimiento de su destinatario, ya que en la referida guía figura una constancia de recibido de 11 de julio 2013. Ahora bien, el demandante afirmó en el escrito de tutela que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa le informó que con el fin de expedir el certificado pretendido, se verificó en la base de datos y no se encontró información relacionada con el tiempo en que prestó sus servicios en el Ejército Nacional. Para la Sala, a diferencia del A quo, no hay elementos de convicción que permitan concluir que la respuesta descrita por el demandante satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que en el escrito de tutela no se enuncia en que consisten las razones aducidas por la demandada para justificar que en sus bases de datos no se encuentra la información laboral del peticionario, y por ende, no es posible esclarecer de dicho documento si las justificaciones planteadas para no expedir la certificación pretendida resultan válidas o si por el contrario constituyen una evasiva frente a las solicitudes planteadas, mucho menos afirmar que la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que con la contestación de la demanda el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegó el Oficio 13AG-4964-MDSGDAAGAG-1.5 de 18 de agosto de 2013 (sic), a través del cual se pretendió informar al tutelante: i) que no se encontró información relacionada con su servicio militar en las bases de datos, que tal situación podría obedecer a que dicha dependencia sólo cuenta con información del personal hasta el año 2000, y que con posterioridad a esa fecha cada una de las fuerzas maneja su propio archivo y; ii) que el tiempo de servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es computable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, y genera cuota parte pensional, la cual es exigible al momento de reconocer la respectiva prestación por parte de la entidad pública correspondiente, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el actor (fl. 46). Teniendo en cuenta la situación arriba descrita, la Sala advierte que la autoridad accionada no emitió la certificación requerida porque no tiene el soporte documental para ello, y que según las circunstancias del caso, no tiene la obligación de conservar documentos sobre el actor, pues en sus bases de datos sólo hay información del personal hasta el año 2000, mientras que el peticionario estuvo vinculado durante los años 2009 a 2011. En criterio de la Sala, la respuesta fue elaborada teniendo en cuenta las posibilidades de la autoridad accionada, y por ende, no puede haber un reproche

al respecto, de lo contrario, se desconocería el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-875/108, se pronunció en los siguientes términos en un caso similar al que hoy nos ocupa: “Ahora, la efectividad de la respuesta y por ende su sustancia también es un asunto susceptible de cuestionamiento puesto que la negativa del establecimiento demandado no ofrece una solución útil al problema del accionante; no obstante, debe recordarse que su abstención, de estar sustentada

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