CE-25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La entidad encargada del manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza no es Colpensiones sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Sala observa que en el trámite de primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por cuanto la sociedad actora la demandó. No obstante, como se explicó en el auto de 16 de enero de 2014, de una lectura atenta del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, se observa que la autoridad encargada del manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la entidad pagadora, en este caso COLPENSIONES. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte causa o interés alguno frente a la pretensión de ésta acción en cuanto a COLPENSIONES porque no es la entidad encargada de dirigir el proceso de registro del RUNEOL, por tanto, en últimas, la decisión que en este asunto se adopte únicamente podría llegar a afectar directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de
COLPENSIONES.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan
gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó a la actora el Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza Está acreditado en el proceso que la Sociedad Sumas y Soluciones S.A.S. presentó su solicitud de asignación de código, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo hasta el 5 de diciembre de 2013, es decir, después de proferida la sentencia de primera instancia que ahora se impugna. Solicitud que fue resuelta y asignado el código con el No. 900317004-BOG815, que se encuentra publicado en la página web de esa entidad… la Sala considera que en el asunto bajo estudio no existe por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplimiento alguno de su deber legal, pues le otorgó a la actora el respectivo Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL, fin único por el cual se interpuso la presente acción.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se creó el Registro Único Nacional
de Entidades Operadoras de Libranzas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU)
Actor: SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad actora contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Sumas y Soluciones S.A.S., por medio de apoderado judicial, ejerció la presente acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1527 de 20121, por medio del cual se creó el Registro Único Nacional de
Entidades Operadoras de Libranzas. En consideración de la sociedad accionante, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES otorgarle un código único de reconocimiento, para que con ello se puedan realizar las operaciones de créditos por libranza que adelantaron varios pensionados, afiliados a la mencionada entidad administradora de pensiones. 1.2. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:
Ordenar a la entidad accionada: “(…) dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y en consecuencia, otorgar a la firma SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. el código de descuento por nómina para operar los créditos por libranza con los pensionados de dicha entidad.”2 (negrilla fuera de texto). 1.3. Trámite en primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 9 de octubre de 20133, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada para que expusiera sus argumentos de defensa. 1.4. Contestación de la entidad demandada El apoderado judicial de COLPENSIONES aportó el poder que lo acredita como tal. Sin embargo, no esgrimió argumento alguno frente a la demanda de cumplimiento4. 1.5. El fallo impugnado 1 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”. 2 Folio 4 del expediente. 3 Folios 34 al 35 del expediente. 4 Folios 40 y 41 del expediente.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 no contiene obligación alguna que deba ser cumplida por parte de COLPENSIONES, toda vez que el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza debe ser llevado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.
1.6. La impugnación La sociedad actora reiteró los argumentos y fundamentos que expuso en el escrito inicial de cumplimiento6. 1.7. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 16 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 393 de 19977 y en atención del artículo 145 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 360 del C.P.A.C.A., al que a su vez remite al artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el Consejero Ponente vinculó al presente proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que conociera de la existencia de la presente acción, se pronunciara sobre las peticiones de la sociedad actora, específicamente en lo que se refiere al proceso de otorgamiento del código único de reconocimiento (RUNEOL), y si lo consideraba pertinente, para que alegara la existencia de una nulidad de carácter saneable, consistente en la falta de notificación que le impidió intervenir en el trámite de primera instancia. Lo anterior, toda vez que, en cualquier caso, de una lectura atenta de la norma cuyo cumplimiento se solicitó, se podía inferir que era la autoridad demandada8. 1.8. Contestación de la entidad vinculada en el trámite de segunda instancia 5 Folios 45 al 56 del expediente. 6 Folios 59 al 62 del expediente. 7 “según el cual el juez del cumplimiento debe notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, pueda tener competencia para cumplir con el deber omitido, de forma que, es el mismo operador jurídico quien constituye en renuencia a la autoridad administrativa.”, folio 70 del expediente.
8 Folios 70 y 71 del expediente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial, no alegó la nulidad que se le puso en conocimiento, se opuso a la prosperidad de la presente acción e informó lo siguiente: Que en efecto, el manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza está a cargo de ese Ministerio. Que en virtud de la Ley 1527 de 2012, se expidió el Decreto 1881 de 11 de septiembre de 2012, el cual en su artículo 1º previó que “el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.”. Que mediante el Decreto 1455 de 2013, se modificó el artículo 1º del Decreto 1881 de 2012, en el sentido de que se aumentó a quince (15) meses el término para que entrara en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Que por medio del Decreto 2620 de 2013 se estableció el procedimiento que deben seguir las entidades operadoras de libranza para la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Que por medio del Decreto 4242 de 11 de diciembre de 2013, se adoptó el formulario único virtual, con el fin de informar a las entidades operadoras de
libranza y descuento directo, los datos requeridos para la inscripción, de acuerdo con la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 2620 de 2013. Que el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza fue publicado, en la página web institucional9, en el mes de diciembre de 2013. Frente al caso concreto, indicó que la Sociedad Sumas y Soluciones S.A.S. presentó su solicitud de inscripción ante ese Ministerio el 5 de diciembre de 2013, la cual fue devuelta para que fuera corregida el 6 de de diciembre del mismo año, 9 http://www.minhacienda.gov.co toda vez que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 10º del Decreto 2620 de 201310. Sin embargo, el Ministerio manifestó que una vez corregida la solicitud, fue asignado a la actora el Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL No. 900317004-BOG815, el cual se encuentra publicado en la página web institucional, lo cual se puede verificar en el siguiente link: https://runeol.minhacienda.gov.co/Operador/ConsultaOperador Finalmente, advirtió que si bien la sociedad actora ya cuenta con el respectivo código, dicha sociedad deberá renovarlo, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º del Decreto 2620 de 201311. Por tanto, el Ministerio solicitó que se declarara la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que no existe razón para que se le ordene a esa entidad el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, pues a la actora le fue
signado su respectivo código en el RUENOL.12
II. CONSIDERACIONES 10 “Artículo 10. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. El administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza-RUNEOL, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando no se adjunten los documentos digitales exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil, o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.” 11 Artículo 9. Renovación del RUNEOL. La inscripción en el registro estará vigente hasta el 30 de abril de cada año, y se renovará anualmente dentro del mes anterior a su vencimiento. Para el efecto, se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.
Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza dentro del término establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto se renueve el mismo. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que la renovación pueda ser solicitada con posterioridad.
La cesación de efectos mencionada en el inciso anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza o descuento directo. Parágrafo. Para efectos de la renovación del RUNEOL, se seguirá el procedimiento y términos establecidos en los literales b), c) y d) del artículo 7 del presente Decreto. Una vez transcurridos dichos términos, y el administrador del registro encuentre que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación. 12 Folios 75 al 80 del expediente. 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de 14 de noviembre de 2013 dictada por el la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión Previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La Sala observa que en el trámite de primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por cuanto la sociedad actora la demandó. No obstante, como se explicó en el auto de 16 de enero de 201414, de una lectura
atenta del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, se observa que la autoridad encargada del manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la entidad pagadora, en este caso COLPENSIONES. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte causa o interés alguno frente a la pretensión de ésta acción en cuanto a COLPENSIONES porque no es la entidad encargada de dirigir el proceso de registro del RUNEOL, por tanto, en últimas, la decisión que en este asunto se adopte únicamente podría llegar a afectar directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES. 13 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer del asunto en razón al domicilio de la accionante, en este caso, dado que el domicilio principal de la sociedad actora es la ciudad de Bogotá folios 8 al 11 del expediente. 14 Folios 70 y 71 del expediente. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(subraya fuera del texto).
15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4. Análisis de los presupuestos de procedibilidad en el caso concreto 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.4.1. En primer lugar, la actora pretende el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1527 de 201217 el cual prevé: “Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. Para efectos del registro, la entidad operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, la citada norma sí cuenta con fuerza material de ley, razón por la cual se cumple el primer requisito. 2.4.2. Ahora bien, la solicitante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a la entidad que accionó antes de instaurar la demanda, toda vez que por medio de escrito de 20 de junio de 2013, radicado 2013-004086180, solicitó a COLPENSIONES que le otorgara un código único de reconocimiento, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012. De conformidad con lo antes expuesto, es claro para la Sala que sí se constituyó en renuencia a las entidad que se accionó. 2.4.3. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas invocadas, razón por la cual también se encuentra acreditado este elemento. 17 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”. 2.4.4. Por último, esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable, la Sala considera que la norma antes mencionada si bien no impone una obligación a COLPENSIONES, es clara al determinar que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevar el Registro Único Nacional de Entidades
Operadoras de Libranzas. No obstante lo anterior, está acreditado en el proceso que la Sociedad Sumas y Soluciones S.A.S. presentó su solicitud de asignación de código, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo hasta el 5 de diciembre de 2013, es decir, después de proferida la sentencia de primera instancia que ahora se impugna. Solicitud que fue resuelta y asignado el código con el No. 900317004-BOG815, que se encuentra publicado en la página web de esa entidad y que se puede verificar en el siguiente link: https://runeol.minhacienda.gov.co/Operador/ConsultaOperador Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo estudio no existe por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplimiento alguno de su deber legal, pues le otorgó a la actora el respectivo Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL, fin único por el cual se interpuso la presente acción. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el presente
asunto, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente