CE-25000-23-41-000-2013-02357-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02357-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Deber de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo La finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato… el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada… siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias,
el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-71 DE 2009
CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA - Modificación de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejercito Nacional Resulta igualmente claro para esta Sala, que la tutela de los derechos fundamentales del señor Briñez Granados ha sido parcialmente atendida por el señor Carlos Arturo Franco Corredor como cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues es de recordar que el Colegiado además de disponer la prestación de servicios asistenciales al actor, también ordenó la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la valoración de la situación de sanidad actual, la cual a la fecha aún no se ha establecido… En esas condiciones, sin que la Sala apruebe que las disposiciones de los jueces sean desatendidas total o parcialmente, pues resulta contraria a la Constitución la conducta de altos servidores del Estado que, ante el amparo de un derecho fundamental, opten por ignorarlo, es claro que el señor Carlos Arturo Franco Corredor ha llevado a cabo algunas de las actuaciones anteriormente descritas cuando han transcurrido no menos seis (6) meses desde que fue proferida y notificada la orden de tutela, sin que la junta médica se haya
reunido para emitir el dictamen correspondiente. Si bien la conducta del directamente interesado no se ha caracterizado tampoco por ser la más diligente, es evidente que sobre la administración recae el deber de dar estricto acatamiento a las órdenes impartidas por los jueces en los plazos que ellos dictan, en desarrollo de los principios del artículo 209 Constitucional, y no esperar a la imposición de la sanción para agilizar los trámites necesarios para la convocatoria de la junta médico laboral. Esta situación amerita que la Sala, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 52 del Estatuto de tutela, atenúe la sanción impuesta por el Tribunal a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en los términos que el propio Decreto 2591 de 1991 otorga al juez para imponer sanciones a las autoridades renuentes a cumplir los fallos de tutela, en un máximo de seis (6) meses de arresto y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02357-01(AC)
Actor: ESNEIDER BRIÑEZ GRANADOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
DE COLOMBIA Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenida en la providencia de 29 de mayo de 2014, que decidió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Esneider Briñez Granados en los siguientes términos: “1º) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al doctor Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir de manera integral lo ordenado en la sentencia de 22 de octubre de 2013 proferida por esta Corporación. (…) 2º) Conmínase al doctor Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional para que en forma inmediata cumpla la orden judicial impuesta en la sentencia de 22 de octubre de 2013.” (…) La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes: 1.1. El ciudadano Esneider Briñez Granados instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, para que en un término no mayor a 48 horas se le brindara la atención medica requerida para sus enfermedades y se le efectuara una nueva junta médico laboral.
Según el relato de los antecedentes efectuado en la providencia presuntamente incumplida, el señor Briñez Granados se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular el 4 de febrero de 1992 en el batallón de infantería No. 26 de la ciudad de Pitalito; un año después fue trasladado al batallón contraguerrilla No. 24 en el que permaneció hasta el año 2001 y ya en el año 2002 cuando prestaba sus servicios como soldado profesional en el batallón de artillería No. 9, le diagnosticaron diabetes tipo 1, tratable con insulina, que si bien le impedía regresar al área de servicio, no es lo menos que podía darse una reubicación laboral. No obstante, una junta médico laboral le fue practicada el día 9 de octubre de 2003, que valoró en un 29% el grado de discapacidad, por lo que el interesado procedió a impugnar la decisión ante el Tribunal Médico de Revisión que ratificó el dictamen efectuado. Por consiguiente, el Ejército dispuso su retiro del servicio activo de la fuerza pública, lo que en criterio del demandante constituía una vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto que la actuación pertinente no podía ser otra que la de reubicarlo en otra unidad del Ejército Nacional. La enfermedad adquirida durante el servicio activo, ha deteriorado progresivamente su sentido de la visión, sin contar con la atención médica por parte del Ejército Nacional. 1.2. En sentencia de 22 de octubre de 2013, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del demandante y al efecto ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la decisión, “adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que la junta médica evalúe las condiciones actuales y se reanude la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Esneider Briñez Granados, asimismo, garantice la continuidad en la prestación de dicho servicio hasta tanto se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso lo requiera de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional.” Al efecto, encontró que al demandante le fue diagnosticada una enfermedad que fue adquirida durante la prestación del servicio, que redundó en una afectación de su estado de salud y que requiere de una atención médica inmediata e ininterrumpida por el sistema médico del Ejército Nacional.
2. Fundamentos del incidente Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor formuló incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Expuso el interesado que una vez enterado de la decisión que amparó sus derechos fundamentales, se dirigió al dispensario ubicado en la ciudad de Neiva para requerir la atención integral que le fue otorgada, ante lo cual el Coordinador del servicio de salud de dicha dependencia le manifestó que “esperara hasta que llegara la copia de Bogotá y fuera emitida la orden desde Bogotá”. Expresó que
hasta la fecha no ha recibido ninguna atención médica, so pretexto que tal obligación recae en las dependencias ubicadas en esta ciudad. Afirmó que después de una ardua reclamación accedieron a prestarle los servicios médicos y a realizarle el cierre de conceptos con la respectiva ficha médica que adjuntó en la Dirección de Sanidad Militar, ubicada en la calle 52 con carrera 7ª de Bogotá, en donde radicó varias solicitudes de acatamiento del fallo. Comentó que el servicio de oftalmología le ha sido negado en la ciudad de Neiva bajo el argumento que tal orden debe ser impartida desde Bogotá, dilación que le ha generado una grave depresión en la actualidad acompañada de tensión alta, que sumada a la diabetes que condujo a la protección de sus derechos fundamentales implica un riesgo actual para su vida, por cuenta de un servicio médico que no ha sido autorizado ni prestado en la ciudad de Neiva.
3. Trámite procesal y oposición 3.1. A través de auto de 13 de marzo de los corrientes, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión presuntamente desatendida, procedió a requerir al Director General de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que acreditara el cumplimiento del fallo de 22 de octubre de 2013.
En esa misma providencia solicitó a la entidad que certificara el nombre completo y el documento de identidad de la persona que fungía como director y representante legal de la Dirección de Sanidad, para la época de notificación del fallo e indicara con igual precisión quien ostenta ese cargo en la actualidad.
Finalmente dispuso que la Secretaría del Tribunal allegara la constancia de notificación a la autoridad pública demandada, del contenido de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia. 3.2. El Director de General del Ejército Nacional, señor Carlos Arturo Franco Corredor, presentó escrito de oposición frente a la solicitud del demandante en el que describió las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a la orden impartida, así: A través del Oficio No. 20138450148796, enviado mediante guía postal 743507, se le informó al usuario las acciones de cumplimiento y la necesidad de que diligencie personalmente su ficha médica. El 22 de enero de 2014, el usuario radicó su ficha médico laboral. El 23 de enero de 2014, es calificada la ficha médico laboral en cumplimiento del fallo de tutela y se ordenó la expedición de los conceptos de Medicina de Familia y Oftalmología. Comentó que una vez verificado el sistema integrado de medicina laboral, no se observaron radicados los conceptos médicos definitivos por las mencionadas especialidades, en tanto que es responsabilidad del usuario asistir al especialista para permitir la valoración y expedición de los conceptos requeridos. Aclaró que si bien es cierto en la Dirección de Sanidad del Ejército se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del actor, no es lo menos que la entidad ha puesto a disposición del usuario todos los servicios médicos para la práctica de los conceptos, sin que el interesado haya prestado alguna colaboración indispensable para que los especialistas y la junta médico laboral puedan evaluarlo. Agregó que en garantía de los derechos fundamentales se le programó consulta
con el especialista en medicina familiar para el día 26 de marzo de 2014 a las 11:00 horas en las instalaciones de la Dirección de Sanidad, la cual le fue informada por correo certificado en aras de permitir su presentación, como quiera que la comunicación por vía de telefonía móvil fue imposible. Reiteró que el demandante tiene a su servicio el Hospital Militar Central, el Dispensario Sur Occidente, la Clínica Gilberto Echeverri Mejía entre otros puntos, en los que puede asistir personalmente para procurar la práctica del concepto médico para la especialidad de oftalmología. 3.3. Mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2014, el interesado Esneider Briñez Granados reiteró el incumplimiento de la Dirección de Sanidad Militar en la orden impartida por el Tribunal, pues la junta médica aún no se ha reunido para establecer la pérdida de la capacidad laboral. 3.4. Recibido el informe suscrito por la autoridad obligada al cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal dispuso mediante providencia de 13 de mayo de 2014 abrir el correspondiente incidente de desacato, al encontrar insuficientes las explicaciones tendientes a justificar la omisión en la convocatoria de la junta médico laboral, para la evaluación de las condiciones de salud actuales del demandante. Por consiguiente, dispuso que se corriera traslado por el término de tres (3) días a la dirección de sanidad con el objeto de que rindiera las explicaciones del caso y allegara las pruebas que considerara pertinentes. 3.5. Nuevamente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Carlos Arturo
Franco Corredor presentó el informe respectivo en el que, en esencia, reiteró las explicaciones expresadas en el escrito de oposición inicial, relacionadas con el incumplimiento del deber del demandante en prestar la colaboración requerida para la asignación de las citas médicas correspondientes, para las especialidades calificadas en la ficha médica aportada en su momento por el usuario. Afirmó que el amparado con la decisión judicial debe presentarse a su valoración médica por la especialidad de oftalmología, en tanto que el concepto de los galenos no reposa aún en el sistema integrado de medicina laboral. Solicitó al despacho que se conminara al usuario a presentarse a la institución de sanidad más cercana a su lugar de residencia con el fin de solicitar la activación del código para la atención de tal especialidad en la orden de concepto médico, que genera la aprobación para la asignación de la cita en la misma institución que se registra el mencionado código. Luego de explicar los lineamientos del protocolo para el proceso de retiro, reiteró que la Dirección de Sanidad no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, en tanto que ese es un derecho de los afiliados y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por la presunta falta de información de la institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Agregó que esa Dirección está presta a definir la situación de sanidad siempre y cuando el afiliado siga y acate los lineamientos legales, situación que en el caso en particular bien hubiese podido ser solucionada por el demandante mediante un
derecho de petición en vez de acudir a la Rama Judicial.
4. La providencia consultada El Tribunal en la providencia objeto de consulta impuso una sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al señor Carlos Arturo Franco Corredor en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que la orden de tutela de los derechos del señor Esneider Briñez Granados no había sido cumplida a cabalidad.
Para imponer dicha sanción, el Colegiado estableció en el proceso no existe elemento probatorio alguno que justifique una omisión superior a seis (6) meses, en la evaluación de la situación del actor en la junta médico laboral que ordenó el fallo de tutela.
5. Informe rendido ante esta Corporación El señor Carlos Arturo Franco Corredor nuevamente manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército ha puesto en disposición todos los servicios para propender por la atención médica y la práctica de los conceptos, sin que el interesado haya efectuado manifestación alguna frente al protocolo o haya requerido apoyo a su caso. Reiteró que resulta imposible para los especialistas y para la junta médico laboral evaluar al señor Briñez, si es el propio interesado quien no permite la evaluación de su situación.
Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
6. Consideraciones 6.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el Trámite Incidental de Desacato, deben ser consultadas al Superior Jerárquico quien dispone de tres días
para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en
incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado:
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de
responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 6.2. Del respeto al debido proceso en la imposición de la sanción: garantía en el caso concreto Revisada la parte resolutiva de la sentencia presuntamente desatendida, encuentra esta Sala que la misma resulta clara, el sujeto de la administración encargado de
llevarla a cabo es determinado y el término que se le dio para acatarla es igualmente preciso. En efecto, el Colegiado estableció de manera inequívoca en su sentencia: i) que el Director de Sanidad del Ejército Nacional era el servidor público encargado de cumplir la orden de tutela, consistente en adelantar todas las gestiones administrativas necesarias a fin de que la junta médica evaluara las condiciones de salud del actor y reanudara la prestación de los servicios de salud; ii) otorgó un término expreso de cuarenta y ocho (48) horas para llevar a cabo tales cometidos y iii) la puso en conocimiento de la entidad obligada el día 25 de octubre de 2013. En idéntico sentido, esta Sala de Decisión encuentra que el Tribunal salvaguardó el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues aún desde antes de la iniciación formal del trámite incidental, le permitió su participación activa en este asunto para exponer las razones que considerara oportunas, acompañadas de los elementos convicción que resultan pertinentes. Así pues, es claro que al obligado se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso durante este trámite, razón por la cual será necesario establecer si la responsabilidad subjetiva del sancionado se encuentra acreditada. 6.3. Del cumplimiento parcial de la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva Resulta igualmente claro para esta Sala, que la tutela de los derechos fundamentales del señor Briñez Granados ha sido parcialmente atendida por el señor Carlos Arturo Franco Corredor como cabeza de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, pues es de recordar que el Colegiado además de disponer la prestación de servicios asistenciales al actor, también ordenó la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la valoración de la situación de sanidad actual, la cual a la fecha aún no se ha establecido. La pregunta que ha de dilucidarse es, si los argumentos que presenta el servidor público sancionado como justificantes para no convocar a la Junta Médico Laboral lo exoneran de responsabilidad en el caso concreto. Vale recordar que la tesis defendida por el señor Carlos Arturo Franco Corredor, consiste en que ha sido la desidia del tutelante en presentarse ante las autoridades de sanidad para la elaboración de los conceptos de las especialidades de oftalmología y medicina familiar, lo que no ha permitido la valoración definitiva de su situación en junta médica. Consulados los elementos de prueba que obran en el expediente, en concreto el documento visible a folio 40 del expediente, se advierte que al tutelante le fue programada una la cita para la especialidad de medicina familiar para el día 26 de marzo de 2014 a las 11:00 horas, la cual fue informada al interesado a través de correo certificado el día 14 de marzo del año en curso. Es de resaltar que si bien no existe prueba documental que certifique la asistencia o no del señor Briñez Granados a la cita programada, tampoco reposa elemento de prueba alguno que soporte la realización del concepto por medicina familiar en fecha posterior mediante la reprogramación de la cita. Tampoco es de ignorar que el impulso de la administración en cumplir a cabalidad el fallo en este punto en
particular, se dio con posterioridad a la iniciación del trámite de desacato. Se aprecia a folio 66 del plenario que el concepto médico para la especialidad de oftalmología ya fue emitido por la autoridad de sanidad al actor el 21 de abril de los corrientes lo que refleja una actividad Estatal encaminada al cumplimiento del fallo, pero una vez más, por fuera del término perentorio que fue impartido por el Tribunal y ya iniciado el trámite incidental. Igualmente los documentos visibles a folios 53 y 56 del expediente, reflejan que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 29 de octubre del año 2013 ha efectuado un seguimiento somero a la situación particular del señor Briñez Granados, al solicitarle el diligenciamiento de la ficha médica unificada o pliego de antecedentes médicos para dar paso a la conceptualización por las especialidades de oftalmología y medicina familiar; obligación que fue atendida por el interesado en el mes de enero de 2014. En esas condiciones, sin que la Sala apruebe que las disposiciones de los jueces sean desatendidas total o parcialmente, pues resulta contraria a la Constitución la conducta de altos servidores del Estado que, ante el amparo de un derecho fundamental, opten por ignorarlo, es claro que el señor Carlos Arturo Franco Corredor ha llevado a cabo algunas de las actuaciones anteriormente descritas cuando han transcurrido no menos seis (6) meses desde que fue proferida y notificada la orden de tutela, sin que la junta médica se haya reunido para emitir el dictamen correspondiente. Si bien la conducta del directamente interesado no se ha
caracterizado tampoco por ser la más diligente, es evidente que sobre la administración recae el deber de dar estricto acatamiento a las órdenes impartidas por los jueces en los plazos que ellos dictan, en desarrollo de los principios del artículo 209 Constitucional, y no esperar a la imposición de la sanción para agilizar los trámites necesarios para la convocatoria de la junta médico laboral. Esta situación amerita que la Sala, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 52 del Estatuto de tutela, atenúe la sanción impuesta por el Tribunal a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en los términos que el propio Decreto 2591 de 1991 otorga al juez para imponer sanciones a las autoridades renuentes a cumplir los fallos de tutela, en un máximo de seis (6) meses de arresto y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, se modificará en lo pertinente el numeral 1º de la providencia consultada y en lo demás la
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