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CE-25000-23-41-000-2013-02394-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02394-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre que existe peligro de sufrir un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

COMUNIDADES ETNICAS - Son sujetos colectivos de derechos fundamentales / COMUNIDADES ETNICAS - Están legitimados en la casusa por activa las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo o cualquiera de los miembros del resguardo para incoar una acción de tutela en pro de toda la comunidad indígena / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando versa contra actos de carácter general / DECRETOS QUE REGLAMENTAN EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RURAL - No se puede controvertir a través de la acción de tutela

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas…Del mismo modo se ha reconocido la legitimación activa de las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior tiene sustento en que la coincidencia de preocupaciones e intereses, permite ver que los miembros de una comunidad indígena constituyen un solo pueblo, y son capaces de acudir en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad que conforman, más allá de las eventuales diferencias internas…Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer su legitimación en la causa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto se advierte que, a pesar de que el Banco Agrario de Colombia S.A. dio respuesta a una solicitud elevada por el Gobernador del Resguardo Domo-Planas y otros dos peticionarios y no directamente por el tutelante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela cualquiera de los miembros de la comunidad. Adicionalmente, en el sub lite se encuentra demostrado que el actor forma parte del grupo de 100 beneficiarios de las soluciones de vivienda ofertadas por el Banco Agrario de Colombia, de tal manera que sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar se pueden ver directamente afectados por las actuaciones de las autoridades accionadas, lo que permite concluir que el tutelante se encuentra legitimado para incoar la presente acción de amparo…la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, por regla

general, la acción de tutela contra actos de carácter general resulta improcedente, porque los efectos de este tipo de decisiones de la administración son generales, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución. En consecuencia, la tutela no procede para controvertir los Decretos 1160 de 2010 y 900 de 2012, que reglamentan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la tutela en relación con este argumento del tutelante NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias, T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-725 de 2003 VIVIENDA DIGNA - Noción / ACCION DE TUTELA - Procede cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema / RESGUARDO DOMO PLANAS - La financiación de vivienda para este resguardo se limita al 80 por ciento del valor de la misma, habiéndose comprometido el ente territorial indígena a aportar el 20 por ciento / RESGUARDO DOMO PLANAS - A esta comunidad no se le vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante, puesto que no es titular de un derecho subjetivo adquirido y las normas que regulan la convocatoria a la cual se postuló su comunidad, establecen con

claridad que ese tipo de subsidio corresponde al 80 por ciento del valor de la vivienda / DERECHO A LA IGUALDAD - Presupuestos / DERECHO A LA IGUALDAD - Cuando el Estado concede subsidios por el 100 por ciento del valor de la vivienda a la población desplazada y a las familias afectadas por la ola invernal, sienta criterios de priorización que son plausibles a la luz del derecho a la igualdad Según el artículo 51 de la Constitución Política el derecho a vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros…La protección de esta garantía por vía de tutela está condicionada al desarrollo que de ésta hagan los poderes democráticos…En síntesis, el amparo de esta garantía fundamental por vía de tutela es posible cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema…Con fundamento en la reglamentación de carácter general contenida en los referidos decretos, el Banco Agrario de Colombia, estableció que el proyecto presentado por el Resguardo Domo Planas fue postulado bajo la modalidad de Convocatoria de recursos de Bolsa Departamental, motivo por el cual, la financiación se limita al 80% del valor de la vivienda, habiéndose comprometido el ente territorial indígena a aportar el 20% restante,

suma que no le era posible condonar. En este orden de ideas, la Sala considera que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante, pues (i) no es titular de un derecho subjetivo adquirido y las normas que regulan la convocatoria a la cual se postuló su comunidad, establecen con claridad que ese tipo de subsidio corresponde al 80% del valor de la vivienda; (ii) podría postularse a alguna de las convocatorias por el 100% del valor de la solución de vivienda, destinadas a los hogares que están en una situación de debilidad manifiesta que ponga en riesgo su dignidad…Es preciso establecer que la diferenciación antes mencionada no vulnera el derecho a la igualdad del actor, porque se trata de un trato diferencial que se otorga a quienes están en una situación de mayor vulnerabilidad. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la igualdad presenta dos dimensiones: en primer lugar la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los individuos sean tratados con la misma consideración y reconocimiento y, en segundo lugar, la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados…Por consiguiente, cuando el Estado concede subsidios por el 100% del valor de la vivienda -en este caso a la población desplazada y a las familias afectadas por la ola invernal-, sienta criterios de priorización que son plausibles a la luz del derecho a la igualdad y que se constituyen en acciones afirmativas para las personas que están en situación de

desventaja respecto de los demás FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 2010 / DECRETO 900 DE 2012

NOTA DE RELATORIA: Acerca del asunto bajo estudio, consultar Corte Constitucional sentencias T-986ª de 2012, T-029 de 2012 y T-377 de 2000. Entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02394-01(AC)

Actor: BERNARDINO PALENCIA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó el amparo solicitado por el señor Bernardino Palencia García, integrante del Pueblo Indígena Sikuani de la Comunidad Emaus del Resguardo Domo-Planas del municipio de Puerto Gaitán, Meta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 19 de septiembre de 2013 el señor Bernardino Palencia García, en nombre propio1, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S.A., para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna.

1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que el pueblo indígena Sikuani llevaba un estilo de vida seminómada, pero debido a la fracturación y pérdida del territorio, causadas por la presión de colonos y grupos armados ilegales, la población se organizó en asentamientos fijos.  En la actualidad el Resguardo Domo Planas está constituido por 38 comunidades y 426 familias y para el año 2012 la densidad de la población fue de 40.08 hectáreas por habitante.  Que, a pesar de tratarse de un colectivo con diversidad étnica, sujeto de especial protección constitucional, no se ha hecho efectiva alguna gestión de orden nacional, territorial o local para garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna.  Dentro del programa de vivienda de interés social rural promovido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, en su condición de entidad administradora, ofreció un subsidio de vivienda correspondiente al 80% del valor de la solución y, el 20% restante debe ser aportado por la entidad oferente -en este caso el resguardo al cual pertenece-.  El resguardo indígena concretó un proceso de diagnóstico y formulación del proyecto de vivienda de interés social rural para las primeras 100 familias 1 No obstante en el libelo introductorio afirma que actúa en nombre de la comunidad indígena a la cual

pertenece. más vulnerables de la comunidad, con la finalidad de acceder a la convocatoria, la cual se cerró el día 15 de agosto de 2013.  Que el Cabildo logró gestionar el 2% de los recursos, pero le faltan $325.700.000 para completar la contrapartida exigida por el Banco Agrario, de tal manera que “(...) no está en condiciones financieras de aportar contrapartida alguna para la cofinanciación de estos proyectos debido a que las cuantías recibidas dentro del Sistema General de Participaciones que nos corresponde como entidad territorial indígena son mínimas para atender todas las necesidades de una comunidad en situación de extrema vulnerabilidad con mínimos vitales [sic] y necesidades básicas insatisfechas (…)”.  En ejercicio del derecho fundamental de petición, el gobernador del Resguardo Domo Planas, el capitán de capitanes de la Asociación Penamakaitorrobiwi y el Presidente de Unima, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2013, solicitaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar un trato diferencial a la comunidad y ordenar al Banco Agrario que otorgue el subsidio de vivienda por el 100% de su valor.  Mediante oficio de 27 de agosto de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible remitió la petición, por competencia al Banco Agrario “con el objeto de que como entidad ejecutora se revise el tema e informe a esta comunidad sobre los trámites que corresponda.”2  La petición mencionada fue respondida por el Banco Agrario en Oficio No. 006342 de 5 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó lo solicitado en razón a que, de conformidad con las normas que regulan el

funcionamiento de la convocatoria3, las entidades que se postulen para recibir subsidios de vivienda deberán presentar proyectos en los cuales se evidencie que cofinanciarán el costo del inmueble. 1.3. Fundamentos de la solicitud 2 Folio 42. 3 Se trata del Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, el Reglamento Operativo y la Guía para Evaluación y Presentación de Proyectos. El tutelante señaló que la respuesta negativa del Banco Agrario vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda digna de las familias que integran el reguardo. A su juicio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la obligación de adoptar un enfoque diferencial étnico y, en consecuencia, debió exonerar al Resguardo Domo Planas -entidad oferentedel pago de la contrapartida para la asignación de vivienda de interés social. Consideró que debe garantizarse efectivamente el derecho a la igualdad, por cuanto el Estado está entregando 100.000 viviendas en forma gratuita, esto es, sin contraprestación alguna, tratamiento que igualmente debe dársele a su comunidad. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Bernardino Palencia García solicita i) que le sean amparados sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda digna; ii) que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no requerir al resguardo, como entidad oferente, alguna clase de contraprestación financiera; y iii)

subsidiariamente, que ordene a las entidades accionadas permitir al Resguardo Domo Planas, aportar al proyecto de vivienda de interés rural su mano de obra no calificada, equivalente al 10% del costo de la construcción de su vivienda, valor que actualmente se le exige al resguardo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección “A”- inadmitió la acción de tutela, por considerar que el señor Palencia García no acreditó actuar como representante del pueblo indígena Sikuani de la Comunidad Emaus del Resguardo Domo-Planas. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se concedió el término de 3 días al tutelante para allegar un documento para acreditar la calidad de representante de la comunidad. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 20134, el señor Luis Guillermo Aponte Ordóñez, actuando como “gestor cultural asesor del resguardo Domo Planas y por solicitud del Gobernador”5, manifestó que el tutelante (i) es miembro del pueblo indígena Sikuani, (ii) no representa a toda la comunidad Emaus, y (iii) solamente es jefe cabeza de hogar de su núcleo familiar -compuesto por sus esposa y sus hijos-, ubicado en la comunidad Emaus que hace parte del Resguardo Domo Planas. Posteriormente, el 21 de octubre de 2013, el tutelante allegó un escrito en el que se

pronunció en el mismo sentido del señor Luis Guillermo Aponte Ordóñez.6 En consecuencia, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- admitió la demanda de tutela interpuesta por el señor Palencia García únicamente en relación con los derechos fundamentales de los que son titulares éste y su grupo familiar, y ordenó la notificación al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio y al representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción. 1.6. Contestación del Banco Agrario de Colombia Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2013, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad, en razón a que ésta no tiene la calidad de oferente y solamente administra los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4 Folio 53. 5 Para acreditar tal calidad, el señor Aponte Ordóñez anexó un documento suscrito por el señor Luis Enrique Flórez, Gobernador del resguardo Domo Planas, en el que se manifiesta que el señor Luis Gullermo Aponte funge como gestor cultural en la formulación y radicación del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural radicado el 15 de agosto de 2013 ante el Banco Agrario. (Folio 54) 6 Folio 56. Por otra parte, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, porque ante la solicitud presentada por el

Gobernador del Resguardo Domo Planas, se dio una respuesta clara, precisa y de fondo. En este orden de ideas, la entidad garantizó el derecho de petición del actor, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional éste no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la solicitud se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones.7 Agregó que los derechos a la igualdad y al debido proceso no se conculcaron, toda vez que los reglamentos de la convocatoria fueron conocidos y aceptados por los participantes al momento de la postulación de los proyectos. Manifestó además que el derecho a la vivienda digna no fue vulnerado porque se están facilitando los medios para que las personas cuenten con una solución de vivienda. Sin embargo, existen unos requisitos legales previamente establecidos para la asignación de subsidios, los cuales deben ser observados con el fin de respetar los derechos al debido proceso y a la igualdad de los demás postulantes. 1.7. Contestación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio En escrito radicado el 25 de octubre de 2013 solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad, pues (i) el encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda, y (ii) los subsidios de vivienda de interés social rural corresponden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.8. Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 7 En particular, se cita la sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En escrito radicado con el número 20131100232441, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad. En particular, manifestó que de acuerdo con el Decreto 1160 de 2010, modificado por el No. 900 de 2012, corresponde al Banco Agrario expedir y mantener vigente el reglamento operativo del programa de vivienda de interés social rural, el cual contiene los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, la calificación o asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución de los proyectos. En este sentido, el reglamento determinó que los aportes de contrapartida son los allegados por la entidad oferente que concurre a la cofinanciación de las soluciones de vivienda y que los hogares beneficiarios del subsidio no asisten con aporte alguno. Además, entre las entidades oferentes están los resguardos indígenas, quienes al momento de ser calificados obtendrán 5 puntos adicionales. Por consiguiente, el Banco Agrario no sólo cumple con el principio de legalidad sino también con la estandarización de procedimientos y requisitos, que garantizan un debido proceso y su aplicación en condiciones de igualdad. 1.9. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”-, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, negó la petición de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, estableció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha determinado que la tutela es procedente para reclamar el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna siempre que exista una norma que posibilite gozar

de un espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, para llevar a cabo su proyecto de vida. 8 Para sustentar esta afirmación se cita la sentencia T-1094 de 2012, dictada por la Corte Constitucional M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En segundo lugar, argumentó que los Decretos 1160 de 2010 y 900 de 2012, que reglamentan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, establecen que los resguardos indígenas pueden postularse para acceder a tal asignación, pero ésta no podrá exceder el 80% del valor de la solución de vivienda. Las normas mencionadas fueron reiteradas por el Banco Agrario de Colombia en el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social para el año 2013, en el que se especificó que el límite del subsidio es de hasta el 80% y el aporte mínimo del oferente corresponde al 20%9 del valor total de la solución de vivienda. En este orden de ideas, concluyó que no era posible acceder a la pretensión del actor, consistente en ordenar la entrega del 100% del valor de la solución de vivienda, porque las normas indican que el subsidio sólo puede ser del 80%. Así, a pesar de que el actor pertenece a un grupo que merece especial protección constitucional, “(…) la norma en cita contempla la existencia del subsidio de vivienda de interés social rural focalizado, entre otros grupos igualmente vulnerables, para la población indígena de manera que en virtud de tal protección se aplica tal [sic] subsidio.” En relación con la petición relacionada con el aporte de mano de obra por el valor

equivalente al 10% de la contribución que debía realizar el resguardo, consideró que “uno de los avances que se introdujo con la nueva reglamentación, a saber, el artículo 12 del Decreto 900 de 2012, fue justamente que la contrapartida consistiera en un esfuerzo financiero de las entidades oferentes, de manera que el trabajo de los beneficiarios, en este caso la población indígena, se dedicara a las labores necesarias para procurar los medios de vida de sus familiares.” 9 Discriminando: el 18% representado en dinero y el 2% restante en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. Por último, negó el amparo del derecho de petición del actor, en consideración a que no obra en el expediente prueba de que haya presentado solicitud alguna a las entidades accionadas. 1.10. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión anterior, la impugnó por considerar que se requiere de medidas urgentes con el fin de evitar la ocurrencia de un prejuicio irremediable, el cual hizo consistir en el peligro inminente de que su vivienda tradicional se derrumbe, debido a las tormentas y fuertes vientos producidos por el cambio climático. Consideró que el problema que padece obedece a una omisión de disposiciones legislativas que los declaren como hogares en situación de especial vulnerabilidad y les permitan acceder al 100% del valor de la solución de vivienda en condiciones de igualdad. En relación con la legitimación para actuar en la presente acción de tutela, afirmó que, si bien la solicitud que se presentó en ejercicio del derecho de petición fue

elevada por el Gobernador del Resguardo, en su condición de representante legal del mismo, en ella pretendió proteger a todos “los núcleos familiares de nuestro resguardo que se postularon al subsidio VISR del Banco Agrario el pasado 15 de agosto de 2013, ya que tratándose de comunidades indígenas se entiende que efectivamente se trata de derechos colectivos, razón por la cual no tramité derecho de petición de manera particular.” Manifestó en que la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Pérez Sierra contra las mismas autoridades accionadas, se amparó el derecho fundamental de petición, bajo el entendido de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo sostenible lo vulneró al dar traslado de la petición al Banco Agrario, como si se tratara de un tema meramente operativo y que la decisión adoptada afectaba a todas las familias pertenecientes a la comunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “A”, que negó el amparo de los derechos de petición, a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna, invocados por el señor Bernardino Palencia García

como consecuencia de la decisión del Banco Agrario de negar el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda rural por el 100% de su valor. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección se pronunciará sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que uno de sus miembros reclama su protección mediante acción de tutela, y iii) efectuará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre que existe peligro de sufrir un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que uno de sus miembros reclama su protección mediante acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reconocido el estatus de sujetos

colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, y, “(…) adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad (…)”11 (Negrilla fuera del texto). Del mismo modo se ha reconocido la legitimación activa de las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior tiene sustento en que la coincidencia de preocupaciones e intereses, permite ver que los miembros de una comunidad indígena constituyen un solo pueblo, y son capaces de acudir en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad que conforman, más allá de las eventuales diferencias internas.12 10 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-955 de 2003, (M.P. Álvaro Tafur Galvis); T-880 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); y T-379 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Sentencia T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 12 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-652 de 1998, ya citada. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para aquellas categorías de sujetos que, por sus particulares características son acreedores de la especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla

general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en razón de su vulnerabilidad.13 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer su legitimación en la causa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto se advierte que, a pesar de que el Banco Agrario de Colombia S.A. dio respuesta a una solicitud elevada por el Gobernador del Resguardo Domo-Planas y otros dos peticionarios y no directamente por el tutelante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela cualquiera de los miembros de la comunidad. Adicionalmente, en el sub lite se encuentra demostrado que el actor forma parte del grupo de 100 beneficiarios de las soluciones de vivienda ofertadas por el Banco Agrario de Colombia, de tal manera que sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar se pueden ver directamente afectados por las actuaciones de las autoridades accionadas, lo que permite concluir que el tutelante se encuentra legitimado para incoar la presente acción de amparo. 2.5.2. Análisis de la petición 13 Sentencia T-076 de 2011; Luis Ernesto Vargas Silva. A juicio del impugnante, dos son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, a saber: (i) Existe una omisión de la legislación y los decretos expedidos por el gobierno nacional que no han declarado a

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