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CE-25000-23-41-000-2013-02407-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02407-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Brigadier General [C.A.F.C.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta indicando que con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, la entidad programó cita por oftalmología para el 18 de febrero de 2014 a las 7:00 a.m. en el Hospital Militar Central. Señaló que el usuario del servicio de salud no ha informado a la institución cuáles fueron las recomendaciones del especialista y que no ha sido posible la comunicación vía telefónica con él ni con su apoderado. Aporta además documentación según la cual el [actor] fue atendido el 2 de diciembre de 2013 por el médico general, quien le dio la remisión a oftalmología y solo hasta el 22 de enero de 2014 fue asignada la cita con el especialista para el día 18 de febrero siguiente. (...) existió por parte de la entidad un incumplimiento a la orden de tutela, pues en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo sin demora. (...) las razones expuestas por el Brigadier General [C.A.F.C.] en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional no justifican el incumplimiento de la orden de tutela impartida el 28 de octubre de 2013, encontrándose así demostrada la responsabilidad, por lo que se hace merecedor de la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02407-01(AC)A

Actor: LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante fallo de tutela del 28 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Luis Ignacio Anacona Artunduaga y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes, adelante las gestiones necesarias para realizar la cirugía ordenada por el médico tratante del actor, consistente en el “trasplante de córnea, extracción de catarata más lente intraocular od.” y que en caso de encontrarse el actor en lista de espera para recibir el citado trasplante, realice los tratamientos y procedimientos alternativos que ayuden al demandante a tratar su enfermedad en orden a evitar que pierda la visión de su ojo izquierdo. Ante el incumplimiento de la entidad e invocando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el agente oficioso del actor promovió incidente de desacato el 21 de

marzo de 2014, solicitando conminar a la entidad demandada a efectos de que acate de inmediato lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que mediante exigencias de tipo administrativo ha dilatado el cumplimiento, con la grave consecuencia del deterioro de la salud de Luis Ignacio Anacona Artunduaga, quien se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá. Mediante auto del 1º de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al trámite incidental contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo requirió a fin de que informara sus datos personales, así como las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2013. El notificador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió a las instalaciones de la entidad demandada el 3 de abril de 2014 con el fin de efectuar la referida notificación de manera personal. Sin embargo, allí debió radicar el formato para la notificación en la Sección Jurídica y el personal de la entidad le indicó que se acercara nuevamente el 8 de abril siguiente a recogerlo una vez estuviera firmado por el Director de Sanidad del Ejército (fl. 29). El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta indicando que con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, la entidad programó cita por oftalmología para el 18 de febrero de 2014 a las 7:00 a.m. en el Hospital Militar Central. No obstante, a la fecha el usuario no ha comunicado las recomendaciones dadas por el especialista. La entidad ha intentado comunicarse con el actor al número celular registrado, así

como con el registrado por su apoderado, pero no ha sido posible conocer cuáles fueron las recomendaciones dadas por especialista para programar la cirugía que requiere el señor Anacona Artunduaga. Asimismo informa que solicitó a la Dirección General de Sanidad la activación de los servicios médicos para el actor, evidenciando que los mismos se encuentran activos, por lo que ha venido recibiendo atención médica sin ningún inconveniente (fls. 21 y 22). LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013. En consecuencia, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, conminándolo a que dé cumplimiento a la sentencia. Como fundamento de la decisión indicó que la Dirección de Sanidad desconoció la condición de recluso del actor y no dio prioridad a su situación de salud, eliminando obstáculos procedimentales con el fin de evitar que sus padecimientos continúen deteriorándola, lo que se evidencia con las exigencias en torno a que debe portar su carné y las remisiones originales para poder ser atendido. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 28 de

octubre de 2013, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden impartida en fallo de tutela, que la sentencia haya sido notificada a la autoridad encargada de cumplirla, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que exista contumacia en el incumplimiento. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Luis Ignacio Anacona Artunduaga. En consecuencia, dispuso: “ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para realizar la cirugía que requiere el demandante, y que fue ordenada por su médico tratante consistente en el “trasplante de córnea, extracción de catarata más lente intraocular od”. En caso de que el actor se encuentre en lista de espera para recibir el referido trasplante, la entidad deberá, en el término ya referido, brindarle tratamientos y procedimientos alternativos que ayuden al demandante a tratar su enfermedad, y mas importante aun, a que no pierda la visión de su ojo izquierdo”. Proferido el auto de apertura del incidente de desacato, se ordenó su notificación al Director de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndosele con el fin de que informara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo del 28 de

octubre de 2013. El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta indicando que con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, la entidad programó cita por oftalmología para el 18 de febrero de 2014 a las 7:00 a.m. en el Hospital Militar Central. Señaló que el usuario del servicio de salud no ha informado a la institución cuáles fueron las recomendaciones del especialista y que no ha sido posible la comunicación vía telefónica con él ni con su apoderado. Aporta además documentación según la cual el señor Anacona Artunduaga fue atendido el 2 de diciembre de 2013 por el médico general, quien le dio la remisión a oftalmología y solo hasta el 22 de enero de 2014 fue asignada la cita con el especialista para el día 18 de febrero siguiente. Respecto a las exculpaciones del Brigadier General Franco Corredor, advierte la Sala que en razón a la acción de tutela, la entidad demandada tiene conocimiento de que el señor Luis Ignacio Anacona Artunduaga se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, por lo que intentar comunicarse con él a su número celular es inoficioso y debe hacerlo de manera escrita a través del centro de reclusión. Ahora bien, la entidad debe contar dentro de su archivo con el historial clínico del actor, las citas a las que atiende y el diagnóstico y recomendaciones que sobre su estado de salud determina cada médico o especialista al que acude dentro Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En ese sentido, la información en torno a si fue atendido o no y cuál fue el

resultado de la cita médica son datos que debe manejar la entidad y como no los aporta, debe darse credibilidad a lo expuesto por el agente oficioso del actor quien afirma que no fue atendido en la cita de oftalmología programada para el 23 de febrero del presente año por no haber presentado la remisión original, la cédula de ciudadanía y el carné de salud. Sostiene además, que el 5 de noviembre de 2013 le fue programada otra cita médica y tampoco fue atendido por no tener el carné de salud activo. De las consideraciones precedentes la Sala concluye que existió por parte de la entidad un incumplimiento a la orden de tutela, pues en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo sin demora. De no hacerlo, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior por cuanto la orden dada en la tutela fue la de gestionar los trámites necesarios para realizar el trasplante de córnea que el actor requiere en su ojo derecho y, en caso de encontrarse en lista de espera, realizar el tratamiento necesario, con el fin de evitar la pérdida de la visión en su ojo izquierdo, todo ello dentro del término de 48 horas. No obstante, el 2 de diciembre de 2013 Luis Ignacio Anacona Artunduaga fue remitido a oftalmología y a la fecha no ha sido valorado por dicho especialista debido a los impedimentos de orden administrativo que ha impuesto la entidad.

Respecto de las sanciones a las que se hará merecedor quien incumpla una orden de tutela, el artículo 52 del citado decreto establece: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” De las referidas disposiciones se concluye que el trámite incidental por desacato responde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela con el fin de proceder a imponer las sanciones a que haya lugar. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”1. En ese orden de ideas, las razones expuestas por el Brigadier General Carlos

Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional no justifican el incumplimiento de la orden de tutela impartida el 28 de octubre de 2013, encontrándose así demostrada la responsabilidad, por lo que se hace merecedor de la sanción impuesta. No sobra advertir que la imposición de la sanción no lo releva de acatar la orden judicial y que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez conserva la competencia hasta que se encuentre completamente restablecido el derecho, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá verificar el cabal cumplimiento del fallo del 28 de octubre de 2013 por parte de la entidad. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 julio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 del 14 de marzo del 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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