CE-25000-23-41-000-2013-02417-01A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02417-01A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR
DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración
[E]sta Sala concluye que: En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000179, para el día 5 de mayo de 2009, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 5 de mayo de 2011; sin embargo, el fallo se profirió el 14 de marzo de 2013. En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000189, para el día 14 de abril de 2008, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 14 de abril de 2010; sin embargo, el fallo se profirió el 7 de febrero de 2013. Conclusiones En suma, esta Sala considera que en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 se configuró la
prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto a la parte demandante, razón por la cual no era procedente declararla civilmente responsable, como se resolvió en los actos administrativos acusados; por consiguiente, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, que negó las pretensiones; y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de dichos actos, de manera específica respecto a la parte demandante. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo / VINCULACION DE GARANTE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02417-01
Demandante: QBE SEGUROS S.A.
Demandada: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en los procesos de responsabilidad fiscal
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Qbe Seguros S.A. presentó demanda2 contra la Nación - Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1. El Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000179, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.2. El Auto núm. 610 de 6 de mayo de 2013, “[…] Por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 000118 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1 Esta Sala de decisión, por auto de 13 de agosto de 2020, aceptó la declaración de impedimento del Consejo de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 La demandada se presentó por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 1.3. El Fallo núm. 031 de 7 de junio de 2013, “[…] Por el cual se decide un grado de consulta y se resuelve apelación del fallo No. 000118 de febrero 14 de 2013 […]”, expedido por el Contralor General de la República (E). 1.4. El Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000189, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.5. El Auto de 4 de abril de 20134, por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.6. El Fallo núm. 0021 de 11 de abril de 0013 “[…] Por el cual se decide un grado de consulta y se resuelve apelación del fallo No. 000229 de marzo de 2013 […]”, expedido por la Contralora General de la República.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada: i) “[…] el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas […]”; y ii) la
supresión de los registros de Qbe Seguros S.A. como tercero civilmente responsable. Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 5.1. Que se declare la nulidad del fallo No. 000118 de febrero 14 de 2013 de primera instancia, el auto No. 610 del 6 de mayo de 2013 que resolvió el recurso y el fallo de apelación No. 031 de fecha 7 de junio de 2013 del proceso de responsabilidad fiscal CD000179. 5.2. Que se declare la nulidad del fallo No. 000229 del 7 de marzo de 2013 de primera instancia, la audiencia del 4 de abril de 2013 que resolvió recurso, y el fallo de apelación No. 0021 de fecha 11 de abril de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD00189. 4 Auto proferido en audiencia. Cfr. folio 344. 5 Cfr. folio 5. 5.3. Que, como consecuencia de dichas declaratorias, se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas, o en los que proporcionalmente se determine, teniendo en cuenta que la suma pagada por QBE SEGUROS S.A. el día 3 de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD000152, CD000189 y CD000179. Cualquiera que sea la cuantía que se
determine para el restablecimiento deberá ser debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. 5.4. Que se ordene a la Contraloría General de la República reconozca a QBE SEGUROS S.A. el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 3 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Contraloría General de la República suprimir los registros que versen sobre el proceso CD000179 y CD000189 de Responsabilidad Fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 5.6. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene a la Contraloría General de la República, archive el proceso de responsabilidad fiscal CD000179 y CD000189 en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 5.7. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante las costas, expensas y agencias en derecho del proceso […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante suscribió un contrato de seguro con Fiduagraria S.A. y expidió la póliza núm. 121100000022, vigente desde el 1.° de febrero de 2006
hasta 31 de enero de 2007 con un valor asegurado de $7.500.000.000, con la cobertura principal de: “[…] Responsabilidad civil de los miembros de junta directiva y demás administradores. La aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora […]”. 4.2. La parte demandada vinculó a la parte demandante, entre otras aseguradoras, a los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, como tercero civilmente responsable. 4.3. La parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, condenó a la parte demandante como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza de seguro núm. 121100000022. 4.4. La parte demandante, en cumplimiento de los actos administrativos acusados, realizó el respectivo pago el 3 de mayo de 2013, como consta en la certificación bancaria y en la copia del comprobante de consignación. Normas violadas
5. La parte demandante indicó que los actos acusados vulneran los artículos: 29 de la Constitución Política; 1081 del Código de Comercio; 4, 5 y 44 de la Ley 610 de agosto 15 de 20006; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117.
Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación, así: Primer Cargo: “[…] Falsa motivación […] Naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]”
7. Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos: 6 “Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7.1. La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 610; por lo tanto, no se puede confundir con la responsabilidad civil. 7.2. Atendiendo a que la póliza núm. 121100000022 tiene una cobertura de responsabilidad civil de directores y administradores de Fiduagraria S.A, y no de responsabilidad fiscal, no era viable que se condenara a la parte demandante, como tercero civilmente responsable, en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, por lo que “[…] no tiene por qué asumir pago alguno con cargo al contrato de seguro mencionado […]”.
Segundo Cargo: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]”
8. La parte demandante sostuvo que en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 operó la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por las siguientes razones: 8.1. Señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que las
acciones del contrato de seguro tienen una prescripción ordinaria de 2 años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 8.2. Adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado8 ha considerado que el término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable a los sujetos que son vinculados como garantes en los procesos de responsabilidad fiscal. 8.3. Manifestó que el hecho que dio lugar a la declaración de responsabilidad fiscal ocurrió “[…] en el mes de noviembre del año 2006 […]”; pero los autos por medio de los cuales se dispuso la vinculación de la parte demandante a los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24000-2004-00529-01. procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 se expidieron el 18 de diciembre y 20 de febrero de 2009, respectivamente. 8.4. Argumentó que las acciones derivadas del contrato de seguro habían prescrito por cuanto habían transcurrido más de dos años contados desde el hecho generador hasta la fecha “[…] en que se presentó la reclamación […]”. Contestación de la demanda
9. La parte demandada contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, argumentando lo siguiente: Respecto al primer cargo denominado: “[…] Falsa motivación […] naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]”
10. Sostuvo que los conceptos de “responsabilidad fiscal” y “proceso de responsabilidad fiscal” son disímiles, por consiguiente, la vinculación procesal de la aseguradora no se realizó con ocasión de la responsabilidad fiscal, sino con base en la responsabilidad civil que le asiste como garante y atendiendo a las cláusulas del contrato de seguros celebrado con Fiduagraria S.A. y los riesgos amparados en la póliza.
Respecto al segundo cargo denominado: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]”
11. Indicó que el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, por cuanto la prescripción establecida en esa norma afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de la ocurrencia de un siniestro, pero no puede incidir en la acción de las contralorías, por cuanto estas no son parte del contrato de seguro. 9 Cfr. folios 621 a 640.
12. Respecto a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000200400529-0110, manifestó que “[…] la Contraloría General de la República se opone, entonces tal planteamiento del Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: […]”. 12.1. Señaló que en la providencia indicada supra, no se precisó cuál es el extremo del término prescriptivo, comoquiera que la prescripción en el ámbito del
derecho privado se interrumpe con la presentación de la demanda; en ese orden de ideas, al dar aplicación a una prescripción del derecho privado a una institución de carácter público (proceso de responsabilidad fiscal) no puede determinarse cuál es el momento en que expira el término, porque se trata de instituciones jurídicas diferentes. 12.2. Argumentó que, de conformidad con los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República cumple una función de orden público, comoquiera que tiene por objeto proteger el erario, por consiguiente, las normas que regulan el procedimiento de la acción fiscal, en especial el artículo 9 de la Ley 610 que regula el tema de la caducidad y de la prescripción, son normas de orden público que se caracterizan por tener un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. 12.3. Afirmó que en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 9 de la Ley 610 es una norma especial, por lo tanto, se aplica de preferencia al artículo 1081 del Código de Comercio. 12.4. Arguyó que la vinculación del garante a un proceso de responsabilidad fiscal es un aspecto accesorio al proceso de responsabilidad fiscal, y por ello, está sometido al término de prescripción establecido de manera general en el artículo 9 de la Ley 610, en aplicación del aforismo accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). 12.5. Indicó que las contralorías son entes independientes a las partes del contrato de seguro y están facultadas constitucional y legalmente para establecer la
responsabilidad fiscal; en consecuencia, las contralorías no actúan como parte del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24000-2004-00529-01. contrato de seguros, sino como entidades administrativas encargadas de determinar las responsabilidades pecuniarias de los responsables fiscales y de quienes actúan como sus garantes. 12.6. Aseguró que la aplicación del término de prescripción de dos años establecido en el Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal, hace inocua la vinculación del garante, por cuanto el control fiscal se ejerce en forma posterior después de transcurrida la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política; por lo tanto, si el control es de carácter posterior, aunado al tiempo que trascurre en la investigación y la verificación de los hallazgos fiscales, “[…] será difícil, por no decir imposible, que se dé inicio a un proceso de responsabilidad fiscal dentro de los dos años de prescripción establecidos en el Código de Comercio. Mucho menos podrá exigirse que las Contralorías consigan en ese lapso llegar a proferir un fallo […]”, atendiendo a las etapas procesales que se deben agotar. 12.7. Adujo que en la sentencia indicada supra, se “[…] mescla (sic) dos clases de prescripción […]”, por un lado, aplica la prescripción establecida en el artículo
1081 del Código de Comercio respecto al término y el momento a partir del cual se empieza a contar; y, por el otro, aplica la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley 610 en lo referente al momento en el que se interrumpe el término con la firmeza del fallo que declara la responsabilidad; situación que implica la aplicación de una “[…] ley tercia […]” que no es admisible. 12.8. Expuso que las contralorías ejercen las funciones de proteger y recuperar el patrimonio público, por lo tanto, no es procedente aplicar la prescripción prevista en el Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal porque se desconocería el principio de prevalencia del interés general, por cuanto se anularía la posibilidad de conseguir el resarcimiento de los daños causados mediante la indemnización derivada del contrato de seguros.
13. Alegó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque: i) se vulneraría el derecho al debido proceso, por cuanto no se configura ninguna causal de nulidad de los actos acusados y no es procedente demandar actos administrativos autónomos e independientes en un solo medio de control; ii) se vulneraría el derecho a la propiedad y se causaría un agravio injustificado a la parte demandada; iii) se propiciaría un incumplimiento contractual al permitir que la parte demandante no cumpla con las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro; iv) se vulneraría el principio de confianza legítima comoquiera que el tomador de la póliza pagó a la parte demandante para cubrir el riesgo de la declaración de responsabilidad fiscal; y v) se propiciaría un enriquecimiento sin justo título en favor de la parte demandante.
14. La parte demandada formuló la excepción previa denominada: “[…] ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación […]”.
Trámite procesal en primera instancia
15. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 27 de enero de 201411, inadmitió la demanda para que “[…] el demandante deberá escindir la demanda […]”, considerado que no era procedente acumular las pretensiones de nulidad de los actos administrativos expedidos en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, por haberse expedido dentro de trámites administrativos diferentes.
16. La parte demandante presentó recurso de reposición12 contra el auto indicado supra, argumentando que era procedente la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437.
17. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 17 de marzo de 201413, repuso el auto inadmisorio, considerado que en el presente asunto era procedente la acumulación de pretensiones; y, mediante auto de 1.° de julio de 201414, admitió la demanda.
18. La parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, manifestando que no era procedente la acumulación de pretensiones porque los actos administrativos acusados se expidieron dentro de dos procesos de responsabilidad fiscal diferentes (CD000179 y CD000189). 11 Cfr, folios 534 a 537. 12 Cfr. folios 538 a 543.
13 Cfr. folios 546 a 554. 14 Cfr. folios 571 a 575.
19. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 16 de abril de 201515, resolvió el recurso de reposición indicado supra, considerando que era procedente la acumulación de pretensiones porque se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437, razón por la cual resolvió confirmar el auto recurrido.
20. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial el 14 de octubre de 201516, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se declaró saneado el proceso; ii) se declaró no probada la excepción previa denominada “[…] ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación […]”; iii) se fijó el objeto del litigio; iii) se agotó la fase de conciliación sin que ninguna de las partes presentara fórmulas de conciliación; iv) se resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes; y v) se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos y se dispuso sobre el traslado al Ministerio Público.
Sentencia proferida en primera instancia
21. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 201817, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas procesales a la parte demandante QBE SEGUROS S.A., y en consecuencia, por Secretaría, LIQUIDÁNSE, una vez quede ejecutoriada esta decisión […]”.
22. El a quo negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto al primer cargo denominado: “[…] Falsa motivación […] Naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]”. 15 Cfr. folios 614 a 618. 16 Cfr. folios 658 y 673. 17 Cfr. folios 739 a 757. 22.1 Consideró que la vinculación de la compañía de seguros en el proceso de responsabilidad fiscal, se puede sustentar válidamente en la póliza que ampare la responsabilidad civil. 22.2 Indicó que la póliza de responsabilidad para directores y administradores núm. 121100000022, establece: “[…] la aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora […]”, por lo que dicha póliza ampara a los directivos de Fiduagraria S.A. ante la declaratoria de responsabilidad fiscal. 22.3. Expuso que el hecho que la póliza aluda a la “[…] responsabilidad civil […]” no justifica la exclusión de la aseguradora como tercero civilmente responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal ni limita la potestad de control fiscal
que le asiste a la Contraloría General de la República de vincular a la aseguradora para garantizar el resarcimiento oportuno al Estado por el detrimento patrimonial. Respecto al segundo cargo denominado: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]”
23. El a quo señaló que el Consejo de Estado18 ha considerado que la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, de tal manera que el término de los dos años se cuenta “[…] a partir del último acto o hecho por el cual procedía la vinculación de la aseguradora, y que la Contraloría General de la República debió conocer dado su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado. Así mismo, la fecha hasta la cual la H. Colegiatura contabilizó la prescripción, es la del acto por la cual se declaró civilmente responsable a la compañía de seguro […]”; sin embargo, manifestó que se aparta de las consideraciones expuestas en esa providencia, por las siguientes razones: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E.
Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24000-2004-00529-01. 23.1. Consideró que el artículo 1081 del Código de Comercio establece, en concordancia con el artículo 1019 de la Ley 794 de 8 de enero de 200320, un
término de prescripción de dos años que se cuenta desde la fecha de conocimiento del siniestro hasta la fecha de la prestación de la demanda “[…] siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias […]”; por lo tanto, no es procedente que en los procesos de responsabilidad fiscal, por un lado, se apliquen dichas normas en cuanto a que el término de prescripción es de dos años y, por el otro, se disponga que el término se cuenta hasta la fecha en que se profiere el acto administrativo que declara civilmente responsable a la aseguradora, en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley 610. 23.2. Señaló que: “[…] si se pretendiera equiparar las acciones con las que cuentan las partes del contrato, el beneficiario o el interesado, con la actuación de la Contraloría General de la República cuando se vincula al asegurador en el proceso de responsabilidad fiscal, no tiene justificación que para los primeros la prescripción finalice hasta el momento en que se presenta la demanda o se notifica de la misma al demandado, y para la autoridad administrativa, lo sea hasta el momento en que profiera fallo en firme que decida la responsabilidad civil de la compañía de seguro […]”. 23.3. Expuso que la Contraloría General de la República no es una autoridad judicial, así como tampoco el proceso de responsabilidad fiscal corresponde a un trámite judicial, sino que es de carácter administrativo, en los términos del artículo 1 de la Ley 610; por lo que no es exigible que el ente de control promueva
demanda ante la jurisdicción civil con el objeto de hacer efectiva la póliza que tenga por cobertura las conductas de responsabilidad fiscal de los servidores públicos y de los gestores fiscales. 19 “[…] Artículo 10. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado […]”. 20 “[…] Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones […]”. 23.4. Afirmó que para los procesos de responsabilidad fiscal existe una norma especial en matera de prescripción (artículo 9 de la Ley 610), en la que se establece un término de 5 años. 23.5. Argumentó que las contralorías no son parte del contrato de seguro, en consecuencia, no se les puede aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio. 23.6. Concluyó que el término de prescripción aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal es el establecido en el artículo 9 de la Ley 610, el cual no solo le es aplicable a los vinculados al proceso administrativo como gestores fiscales, sino también a sus garantes en virtud de la póliza de seguro que cubre el
riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ibídem. Recurso de apelación y sus fundamentos
24. La parte demandante interpuso recurso de apelación21 contra la sentencia proferida, en primera instancia, reiterando los cargos de nulidad expuestos en el escrito contentivo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 24.1. Alegó que en la sentencia proferida, en primera instancia, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, vulnerando así el derecho a la igualad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 24.2. Agregó que no era procedente apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado cuando los aspectos objeto de disconformidad ya habían sido analizados por el alto t
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