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CE-25000-23-41-000-2013-02433-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02433-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Características Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - es improcedente cuando dentro del concurso ya se ha surtido la etapa de conformación de la lista de elegibles / ACCION DE TUTELA - Si procede cuando se presenta en cualquiera de las etapas del concurso siempre que sean anteriores a la conformación de la lista de elegibles Al contrario de lo manifestado en el numeral anterior, la Sección ha dispuesto en diferentes pronunciamientos que la acción de tutela es improcedente cuando dentro del concurso ya se ha surtido la etapa de conformación de la lista de elegibles, debido a que esta genera derechos subjetivos consolidados a sus integrantes para ser nombrados en el orden en el que se encuentra integrada,

haciéndola entonces inmodificable. No ocurre lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, por cuanto en éstas los participantes sólo tienen una expectativa posible de materialización en un derecho. Por tanto, cuando se solicita el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas del concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro mecanismo de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. En conclusión la regla general es que bajo la existencia de lista de elegibles, para aquel que presente acción de tutela atacando la misma y no haga parte de aquella, su solicitud será resuelta de manera improcedente; por el contrario si quien siente vulnerados sus derechos fundamentales en una etapa anterior del concurso, la acción si será procedente… Teniendo en cuenta que las reglas del concurso constituyen ley para las partes, no hay duda que la CNSC informó con la debida antelación cual era la fecha en la que se publicarían los resultados de las pruebas escritas, esto es, 2 de agosto de 2013, razón por la que se cumplieron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia propios de los concursos de méritos. Así las cosas, cabe precisar que según el aplicativo de resultados de pruebas la actora obtuvo un puntaje en las competencias comportamentales de 64.66, prueba eliminatoria con mínimo aprobatoria de 65/100, es decir no superó el mínimo aprobatorio, lo que evidencia que la decisión de exclusión de la accionante del concurso no fue arbitraria, pues la administración siguió las normas que regularon el concurso y a las cuales se sometieron todos los participantes NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:

2010-3522, C.P. Mauricio Torres Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02433-01(AC)

Actor: ATALA EDY LAMADRID VIVIEL

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación presentada por el Rector de la Universidad de Medellín contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia ordenó a las entidades demandadas “…tengan como válido el resultado de las pruebas escritas publicado el día 1 de agosto de 2013 en el cual la señora Atala Edy Lamadrid Viviel superó el puntaje mínimo aprobatorio en la prueba escrita funcional de competencias intelectuales, básicas, funcionales y comportamentales, que le permite continuar en el proceso del concurso de méritos de que trata la Convocatoria No. 134 de 2013”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito de 18 de octubre de 2013, la señora Atala Edy Lamadrid Viviel, en nombre propio ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y la Universidad de Medellín para que se protegieran sus

derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la contestación de fondo a peticiones respetuosas y a la igualdad”, vulnerados porque se publicaron en dos oportunidades, el 1º y 2 de agosto de 2013, los resultados de las pruebas escritas dentro del concurso público de méritos No. 134 de 2012, registrando la segunda un puntaje inferior al inicialmente publicado. 1.2. Hechos  La Comisión Nacional del Servicio Civil contrató con la Universidad de Medellín la realización del concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional.  El 30 de junio de 2013 se efectuaron las pruebas comportamentales de aptitudes intelectuales, competencias básicas y funciones, que contenían inconsistencias, toda vez que el cuadernillo de preguntas iba en literales mientras que la hoja de respuestas en numerales, generando confusión.  Los evaluados no pudieron dejar constancia de las irregularidades detectadas en la aplicación de las pruebas, tampoco hubo presencia de funcionarios de la CNSC a pesar de que fueron solicitados, así como la Universidad de Medellín “…no designó al personal idóneo que pudiera garantizar la seguridad en la aplicación de las pruebas …”, todas estas irregularidades “…solo demuestran la falta de experiencia de la Universidad encargada del proceso, (..) al igual que demuestra la falta de supervisión por parte de la CNSC en la ejecución de las diferentes actividades”.  El 29 de julio de 2013 la CNSC informó en su página que los resultados de las pruebas serían publicados el 2 de agosto de la misma anualidad, pero “nunca

se dijo durante el proceso en ningún comunicado, ni en el acuerdo que rigió el proceso que se haría inicialmente un piloto de resultados ni que esos resultados no se tendrían que tener en cuenta”.  El 1º de agosto de 2013 se publicaron los resultados finales “…durante la mañana y en horas de la tarde retiraron la información cuando varias personas no encontraron sus resultados y llamaron a la UNIVERSIDAD y a la COMISIÓN, quienes informaron que no se habían publicado aún los resultados, dado lo anterior no se entiende porque se publicó (sic) resultados que no eran oficiales, si se trató de una filtración de información, esto no garantiza transparencia en el proceso ni genera confianza en los procedimientos utilizados por las partes, ya que no hubo control en la manipulación de la información al publicarla y después retirarla del sistema, en ese punto ya hay filtración de información e indicios de manipulación de la misma. Al respecto allego pantallazo de la consulta realizada el día 1 de agosto de 2013, sobre el resultado de mi evaluación”.  A pesar de que el 2 de agosto se publicaron los resultados, solo hasta el 5 de agosto del mismo año, la actora consultó en la página oficial de la CNSC link www.cnsc.gov.co, con la sorpresa de que éstos eran totalmente diferentes a los publicados el 1º de agosto de la misma anualidad, conforme al pantallazo que adjunto, pues en “…el resultado de la prueba funcional publicada el 1 de agosto de 2013 obtuve un resultado de 71.43 puntos y en la publicada el 5 de agosto se obtuvo un resultado de 68.70 puntos, el porqué (sic) de este cambio? bajo qué criterio se hace este cambio? qué lo determinó? a que se debe la

diferencia? esto a todas luces pone en entredicho la transparencia del proceso y hace presumir un posible fraude procesal. Igualmente en la prueba comportamental se reflejó el siguiente resultado: en la prueba publicada el día 1 de agosto de 2013 obtengo un resultado de 65.35 puntos y en la publicación realizada el día 5 de agosto de 2013 se obtuvo un resultado de 64.66 puntos (…)”.  Presentó escrito1 de reclamación2 a la CNSC, que fue atendida por la entidad3 que dijo: “…El Acuerdo 0174 de 2012 establece en su artículo 24, que la Comisión Nacional del Servicio Civil señalará la fecha en la cual se publicarán los resultados de las pruebas escritas, los cuales podrán ser consultados por los aspirantes, ingresando su número de documento de identidad y PIN del aspirante. Por ello, para dar cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó mediante aviso en el enlace de la Convocatoria 134 de 2012 MEN de la página web de la Comisión 1 La actora no precisa la fecha en que presentó la petición 2 Acuerdo 0174 de 2012, Artículo 18. Reclamaciones. El aspirante no admitido para continuar en el Concurso, por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo al cual aspira, podrá reclamar su inclusión, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, exclusivamente a través de la aplicación informática dispuesta para tal fin en la página web www.cnsc.gov.co o de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada y delegada para este fin. La Universidad o Institución de Educación Superior contratada y delegada para atender reclamaciones, será la única

responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través del mismo aplicativo. Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede ningún recurso. Para atender las reclamaciones, se podrá utilizar una respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 3 No se indicó la fecha en que fue respondida la solicitud Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, a los aspirantes que presentaron las pruebas escritas, que los resultados de las mismas serán publicados a partir del día 02 de agosto de 2013. En ese entendido, la publicación oficial de resultados de las pruebas que se aplicaron en el presente concurso de méritos, es la publicada el día 02 de agosto de 2013, por medio de la aplicación informática denominada ‘Aplicativo de Resultados Pruebas Escritas’, en consecuencia, aquellas publicaciones previas a la fecha establecida y por medio de aplicativo informático diferente al señalado no son válidas, toda vez que hacían parte del proceso de simulación del aplicativo de cargue de resultados de las pruebas escritas. Conforme a lo expuesto, los resultados oficiales sobre la calificación de la etapa de aplicación de pruebas escritas, es el publicado el día 02 de agosto de 2013 en el enlace http://conv134men.udem.edu.co/SLN_Resultados/, los cuales no admiten modificación, por ser los resultados autorizados para publicación por la Comisión Nacional del Servicio Civil …”. (fls. 1 a 19). 1.3. Fundamento de la solicitud La actora ejerció acción de tutela por la “…violación flagrante a mis derechos

fundamentales al DEBIDO PROCESO, ya que si bien estoy concursando en un proceso público de méritos adelantado por entidades de reconocimiento nacional como la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, las garantías no son claras ya que existieron evidentes irregularidades como las indicadas, que vulneraron los preceptos constitucionales, legales y principios entre otros como el de la Buena Fe la Confianza Legítima que deben respetar las autoridades públicas o aquellas privadas que cumplen funciones administrativas de manera transitoria”. 1.4. Pretensiones “…PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, en aras de que el concurso se desarrolle en el marco de la transparencia, meritocracia, selección objetiva y en cumplimiento de los principios que enmarcan la función administrativa.

SEGUNDO: Solicito se me respete el primer resultado de mi prueba arrojado por la página de la Comisión el día 1 de agosto de 2013 a las 13:44 p.m.”. (fl. 12). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de octubre de 2013, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y vinculó a la Universidad de Medellín para que interviniera como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. La contestación La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del Asesor Jurídico, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por inexistencia de

vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que el 27 de julio de 2013 se publicó conjuntamente en las páginas electrónicas de la CNSC y de la Universidad de Medellín una comunicación en la que se informó que los resultados de las pruebas escritas se publicarían a partir del 2 de agosto del mismo año, como en efecto se hizo. Destacó que al momento de realizar las pruebas para la publicación, los aspirantes, por medio del aplicativo informático de reclamaciones, pudieron visualizar algunos datos, usados para el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática, propia del área de sistemas, lo que generó confusión en los concursantes, por consiguiente ésta dependencia aclaró que “…el aplicativo para consultar los resultados de las pruebas escritas, sólo fue habilitado a partir del día 2 de agosto de 2013 después de la autorización y previa validación de la CNSC de los resultados. La citada prueba se realizó con datos de prueba, combinados con datos consolidados de la prueba básica, puesto que para esta última ya se tenía lista su calificación en ese momento, razón por la cual, el resultado de las competencias básicas no cambió en ambas visualizaciones”. Señaló que “…conforme al aplicativo de resultados de pruebas de competencias funcionales, comportamentales y básicas, la accionante no superó la prueba de competencias comportamentales, toda vez que no superó (sic) el mínimo aprobatorio establecido de 65/100”. Reiteró que dentro de la Convocatoria 134 de 2012 MEN, solo hay una publicación oficial de resultados de las pruebas escritas que se aplicaron en concurso de méritos, “…la del 2 de agosto de 2013 por medio de la aplicación informática

denominada ‘Aplicativo de Resultados Pruebas Escritas’, tal y como se informó por medio de avisos en las páginas web de las entidades respectivas. En consecuencia, aquellas (sic) resultados previos a la fecha establecida y por medio de aplicativo informático diferente al señalado no son válidas, toda vez que hacían parte del proceso de simulación y funcionalidad del aplicativo de cargue de resultados de las pruebas escritas”. Sostuvo que si la actora lo que pretende es controvertir los preceptos dispuestos en el marco de la Convocatoria 134 de 2012, cuenta con otro mecanismo judicial previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por tanto, la acción de tutela es improcedente. (fls. 31 a 36). 1.7. Tercero vinculado La Universidad de Medellín, a pesar de que se le comunicó la admisión de la acción, no se pronunció. 1.8. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 29 de octubre de 2013, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó “…los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos”, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas tener como válido el resultado de las pruebas escritas publicado el día 1º de agosto de 2013 en el cual la actora superó el puntaje mínimo aprobatorio en la prueba escrita funcional de competencias intelectuales, básicas, funcionales y comportamentales, que le permite continuar en el proceso del concurso de méritos de la Convocatoria No. 134 de 2012.

El Tribunal adujo que se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos, en la medida en que las autoridades demandadas “…crearon a la demandante una expectativa legítima de poder continuar en el proceso de selección por méritos establecidos en la Convocatoria No. 134 de 2012 y con la publicación de unos resultados posteriores se reportó una calificación inferior según lo cual no le sería posible seguir adelante en el referido concurso de méritos”. Respecto al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición, advirtió que no se allegaron medios de prueba que demostraran amenaza o vulneración de éstos, tampoco se aportó copia de la supuesta solicitud de reclamo presuntamente radicada en la CNSC que permita establecer su contenido y fecha. (fls. 41 a 51). 1.7. Impugnación El Rector de la Universidad de Medellín impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria por no existir violación de derechos fundamentales, toda vez que, “…dio cumplimiento al aviso que sobre la fecha de publicación de resultados emitió la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las obligaciones contraídas por medio del Acuerdo de Convocatoria 0174 de 2012, de Ley y bajo la observancia de los principios constitucionales del Debido Proceso, Igualdad e Imparcialidad”. Adujo que con los resultados publicados el 2 de agosto de 2013, la accionante “… obtuvo las siguientes calificaciones Competencias Funcionales: 68.70 [prueba eliminatoria con mínimo aprobatoria de 65/100], Competencias

Comportamentales: 64.66 [prueba eliminatoria con mínimo aprobatoria de 65/100], Competencias aptitudes intelectuales – competencias básicas: 61.85 [prueba clasificatoria], de lo cual se infiere que por no cumplir con los mínimos aprobatorios señalados en el Acuerdo 0174 de 2012, la aspirante no continua con el proceso de selección”.

Sostuvo que correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil señalar la fecha de publicación de resultados de las pruebas escritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 0174 de 2012, como en efecto lo hizo al informar mediante aviso en el enlace de la Convocatoria 134 de 2012 MEN de la página web de esa entidad y de la Universidad que los resultados serían publicados a partir del 2 de agosto de 2013. Destacó que sólo hay una publicación oficial de resultados de las pruebas escritas, la del 2 de agosto de 2013, los cuales no admiten modificación por ser los autorizados por la CNSC, en consecuencia, aquellos resultados previos a la fecha establecida y por medio de aplicativo informático diferente al señalado, no son válidos, pues hacían parte del proceso de simulación y funcionalidad del aplicativo del cargue de resultados de las pruebas escritas. Dijo que no hubo desconocimiento por parte de la Universidad del derecho fundamental del debido proceso, porque “…teniendo en cuenta que las reglas del concurso se constituyen en ley para las partes, en cumplimiento del comunicado de 26 de julio de 2013 en la página de internet www.cnsc.gov.co y www.udem.edu.co, que refiere que los resultados de las pruebas serían publicados a partir del día 02 de agosto de 2013, (no antes ni después), lo cual

responde al cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad, objetividad y transparencia propios de los concursos de méritos”. Por último, afirmó que los resultados del 2 de agosto de 2013 cuentan con los protocolos de calificación que permiten medir el mérito de la accionante, el cual se desconocería de aceptarse como válidos los valores numéricos que el (sic) aspirante señala como “resultados”, que fueron aplicados previos a la fecha oficial de publicación. (fls. 102 a 105).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora Atala Edy Lamadrid Viviel, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó y en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas tener como válido el resultado de las pruebas escritas publicado el 1º de agosto de 2013 que le permite a la actora continuar en el proceso del concurso de méritos de la Convocatoria 134 de 2012. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Improcedencia de la acción cuando se conforma registro o lista de elegibles Al contrario de lo manifestado en el numeral anterior, la Sección ha dispuesto en diferentes pronunciamientos4 que la acción de tutela es improcedente cuando dentro del concurso ya se ha surtido la etapa de conformación de la lista de elegibles, debido a que esta genera derechos subjetivos consolidados a sus integrantes para ser nombrados en el orden en el que se encuentra integrada, haciéndola entonces inmodificable. No ocurre lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, por cuanto en éstas los participantes sólo tienen una expectativa posible de materialización en un derecho. Por tanto, cuando se solicita el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas del concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro mecanismo de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. En conclusión la regla general es que bajo la existencia de lista de elegibles, para aquel que presente acción de tutela atacando la misma y no haga parte de

aquella, su solicitud será resuelta de manera improcedente; por el contrario si quien siente vulnerados sus derechos fundamentales en una etapa anterior del concurso, la acción si será procedente. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 2010-3522, C.P. Mauricio Torres Cuervo, ”… No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados. No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente.” (Subrayado fuera de texto) 2.5 Caso Concreto Pretende la tutelante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al trabajo, porque se publicaron en dos oportunidades, el 1º y 2 de agosto de 2013, los resultados de las pruebas escritas dentro del concurso público de méritos No. 134 de 2012, registrando la segunda ocasión un puntaje inferior al inicialmente publicado.

Al respecto, las entidades accionadas manifestaron que a los concursantes se les había informado mediante aviso en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín que los resultados de las pruebas escritas serían publicados el 2 de agosto de 2013, pero al momento de realizar las pruebas para la publicación, por un imprevisto en el área de sistemas, los aspirantes pudieron visualizar el 1º de agosto del mismo año, algunos datos usados para el proceso de simulación y funcionalidad de la aplicación informática que generaron confusión, razón por la que se les aclaró que el resultado de las pruebas escritas sólo fue habilitado el 2 de agosto de 2013. Así, se advierte que el artículo 24 del Acuerdo 0174 de 20125 estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicaría los resultados de las pruebas escritas en la fecha que determinara, como en efecto lo hizo al informar desde el 26 de julio de 2013 en el enlace de la Convocatoria No. 134 de 2012 MEN de la pagina Web de la entidad y de la Universidad de Medellín que la fecha en la cual se publicarían los resultados de las pruebas escritas sería desde el 2 de agosto de 2013, a partir de la cual podían ser consultados por los aspirantes, con lo cual determinó previamente la fecha oficial, por tanto, aquellas publicaciones previas y en aplicativo informático diferente al señalado no podían tenerse en cuenta. Teniendo en cuenta que las reglas del concurso constituyen ley para las partes, no 5 “…En la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publicaran los resultados de las pruebas escritas, los cuales podrán ser consultados por el aspirantes con el PIN y el documento de identidad en la página www.cnsc.gov.co.

enlace ‘Convocatoria 134 de 2012 – MEN’ o en la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada. …”. hay duda que la CNSC informó con la debida antelación cual era la fecha en la que se publicarían los resultados de las pruebas escritas, esto es, 2 de agosto de 2013, razón por la que se cumplieron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia propios de los concursos de méritos. Así las cosas, cabe precisar que según el aplicativo de resultados de pruebas la actora obtuvo un puntaje en las competencias comportamentales de 64.66, “prueba eliminatoria con mínimo aprobatoria de 65/100, es decir no superó el mínimo aprobatorio, lo que evidencia que la decisión de exclusión de la accionante del concurso no fue arbitraria, pues la administración siguió las normas que regularon el concurso y a las cuales se sometieron todos los participantes. Con base en las consideraciones y fundamentos indicados, se revocará el fallo de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictado el 29 de octubre de 2013, que decidió amparar los derechos y, en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2013 dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado en la acción de tutela ejercida por la señora Atala Edy Lamadrid Viviel contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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