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CE-25000-23-41-000-2013-02443-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02443-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por no vincular a quienes como el demandante padecen los efectos jurídicos del acto acusado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por cuanto la actora no cumplió con la carga de allegar las direcciones para la notificación personal de la demanda de los copropietarios del bien inmueble denominado Santa Ana, pese a tratarse de terceros con interés directo en las resultas del proceso. En efecto, del contenido de los actos acusados y de los documentos aportados por la actora surge de manifiesto que los señores Alirio Montenegro Álvarez, Lilia Gamba Gutiérrez, Luis Enrique Flórez Botero, Jorge Lisandro Morales García, Miguel Ángel Morales García, Luis Fernelly Ocampo Salazar, Aida Katherine Ortega Benavides, Héctor Mauro Ortega Benavides, Luis Antonio Roa Roa y José Ángel Roa Roa, tienen un interés particular y concreto, en tanto que con los actos acusados se afectó su derecho de propiedad sobre el predio Santa Ana. Ahora bien, comoquiera que cada copropietario ejerce independientemente su derecho real de dominio sobre el bien inmueble, corresponde a cada uno de ellos, interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para defender sus propios intereses, en tanto que los efectos jurídicos de los actos acusados recaen sobre cada uno de ellos. Debe entonces, revocarse la providencia recurrida, por cuanto la actora no tenía la obligación de allegar las direcciones para la notificación de los demás copropietarios del predio Santa Ana.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02443-01

Actor: CLARA EDUVINA JARA MORA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 3 de diciembre de 2013, por la cual, el Tribunal Administrativo de la Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2013, la ciudadana Clara Eduvina Jara Mora, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto sin número de 2011 (14 de junio) y las Resoluciones 25-290-1001-2011 de 2011 (9 de agosto), 25000-001-2011 de 2011 (2 de diciembre) y 25-000-039-2013 de 2013 (12 de abril) por las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi resolvió “derogar en todas sus partes, la Resolución No 25-290-0249-2006 de 2006 (3 de noviembre)

de la Unidad Operativa de Catastro de Fusagasugá” y en consecuencia ordenó “cancelar de los registros catastrales el predio No 01-00-0364-0114-000”. Mediante auto de 5 de noviembre de 20131 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), inadmitió la demanda por cuanto la actora no allegó con la demanda la constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos demandados; ni aportó las direcciones electrónicas de las partes y de los terceros que debían ser vinculados en el presente proceso. Mediante escrito de 19 de noviembre de 2013, la actora subsanó la demanda en el sentido de allegar la constancia de notificación de los actos acusados y de indicar la dirección de notificación electrónica de la demandada, las Unidades Operativas de Catastro de los municipios de Fusagasugá y Girardot, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, manifestó desconocer la existencia de otros terceros con interés, que debieran ser vinculados al proceso.

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de 1 Cuaderno 1, folio 209. diciembre de 20132, rechazó la demanda por cuanto la actora no allegó la dirección para la notificación de todos los terceros que debían ser vinculados al proceso.

Señaló que los actos demandados cancelaron los registros catastrales del predio Santa Ana del cual la actora es copropietaria, por lo cual a los demás copropietarios del bien inmueble, les asiste un interés legítimo y en consecuencia

debían ser notificados de la existencia de la demanda de la referencia.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, considera que debe revocarse el auto recurrido y en su lugar, admitirse la demanda de la referencia, toda vez que a su juicio, los demás copropietarios del bien inmueble afectado con los actos acusados, tienen el deber de agotar los recursos correspondientes dentro de un trámite administrativo.

Asimismo, señala que no es necesario notificar a los terceros señalados por el Tribunal, toda vez que no fueron vinculados al trámite administrativo dentro del cual se produjeron los actos acusados.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en el caso presente, debía rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Clara Eduvina Jara Mora, contra el auto sin número de 2011 (14 de junio) y las Resoluciones 25290-1001-2011 de 2011 (9 de agosto), 25000-001-2011 de 2011 (2 de diciembre) y 25-000-039-2013 de 2013 (12 de abril) expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por no haber subsanado los defectos formales de la demanda señalados en auto de 19 de noviembre de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”).

Conforme al artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: 2 Cuaderno 1, folios 217 a 218. “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se

ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Se subraya).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por cuanto la actora no cumplió con la carga de allegar las direcciones para la notificación personal de la demanda de los copropietarios del bien inmueble denominado Santa Ana, pese a tratarse de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Por su parte, la actora considera que debe admitirse la demanda de la referencia, pues los demás copropietarios del bien inmueble afectado por los actos acusados, no son terceros con interés, en tanto que tienen la posibilidad de agotar un trámite administrativo, para acudir efectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en calidad de demandantes. Ahora bien, de la lectura del auto sin número de 2011 (14 de junio), se desprende que para la fecha de su expedición, el señor Alirio Montenegro Álvarez, figuraba como propietario del predio Santa Ana, por lo cual se procedió a su correspondiente notificación. En efecto, la parte resolutiva del acto dispone: “RESUELVE Primero: Derogar en todas y cada una de sus partes, la Resolución No 25-290-0249-2006 del 3 de noviembre de 2006 de la Unidad Operativa de Catastro de Fusagasugá, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. En consecuencia, ordénase cancelar de los registros catastrales el

predio No 01-00-0364-0114-000 arriba especificado, para lo cual este Despacho proferirá la respectiva providencia.

Segundo: Notificar el presente auto a los señores Alirio Montenegro Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No 79.274.987 de Bogotá y Hernán Barreto Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía No 11.297.813 de Girardot, propietarios de los predios en conflicto”.

Asimismo, la providencia de 4 de diciembre de 20123, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en el proceso divisorio del predio Santa Ana, evidencia que los señores Alirio Montenegro Álvarez, Lilia Gamba Gutiérrez, Luis Enrique Flórez Botero, Jorge Lisandro Morales García, Miguel Ángel Morales García, Luis Fernelly Ocampo Salazar, Aida Katherine Ortega Benavides, Héctor Mauro Ortega Benavides, Luis Antonio Roa Roa y José Ángel Roa Roa y la actora, eran copropietarios en común y proindiviso del inmueble. En efecto, del contenido de los actos acusados y de los documentos aportados por la actora surge de manifiesto que los señores Alirio Montenegro Álvarez, Lilia Gamba Gutiérrez, Luis Enrique Flórez Botero, Jorge Lisandro Morales García, Miguel Ángel Morales García, Luis Fernelly Ocampo Salazar, Aida Katherine Ortega Benavides, Héctor Mauro Ortega Benavides, Luis Antonio Roa Roa y José Ángel Roa Roa, tienen un interés particular y concreto, en tanto que con los actos

acusados se afectó su derecho de propiedad sobre el predio Santa Ana. Ahora bien, comoquiera que cada copropietario ejerce independientemente su derecho real de dominio sobre el bien inmueble, corresponde a cada uno de ellos, interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para 3 Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, auto de 4 de diciembre de 2012. Rad.: 20120162; actora: Clara Eduvina Jara Mora. defender sus propios intereses, en tanto que los efectos jurídicos de los actos acusados recaen sobre cada uno de ellos. Debe entonces, revocarse la providencia recurrida, por cuanto la actora no tenía la obligación de allegar las direcciones para la notificación de los demás copropietarios del predio Santa Ana. En consecuencia, se revocará el auto recurrido; y en su lugar, se ordenará remitir el expediente al Magistrado Sustanciador Carlos Enrique Moreno Rubio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), para que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado, por las razones expuestas en esta providencia; y en su lugar: REMÍTASE el expediente al Magistrado Sustanciador Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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