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CE-25000-23-41-000-2013-02472-01(AP)A-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02472-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA. No se requirió previamente a la administración / RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - La presentación de la petición con posterioridad a la presentación de la demanda no subsana el requisito En el asunto objeto de estudio el Tribunal inadmitió la demanda al considerar que no se había requerido previamente a la administración, a lo que el actor respondió que no era necesario por cuanto, a su juicio, era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente aportó copia de la petición presentada a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S. después de haber interpuesto la demanda. El aludido requerimiento debe ser cumplido con anterioridad a la presentación de la acción popular, lo cual lo convierte en un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la improcedencia de la acción… el requerimiento a la administración debe efectuarse de manera previa a la interposición de la demanda pues su fin es que aquella conozca la situación y pueda pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos. La Sala ha considerado que aportar peticiones posteriores a la presentación de la acción popular no subsana el requisito del artículo 144, y tan solo da por acreditada la formalidad cuando se advierte la existencia de peticiones que sí han sido presentadas de manera previa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Se confirma la decisión por

no cumplir el requisito del requerimiento previo El actor aduce existencia de un perjuicio irremediable, que no está debidamente sustentado en el expediente pues no se acredita la inminencia del supuesto perjuicio ni tampoco se sustenta de manera contundente los motivos por los cuales podría ocurrir. Lo controvertido por los actores es un mero proyecto del cual no se desprende un perjuicio real ni inminente ni tampoco la vulneración de los derechos colectivos que se alega. En esa medida la Sala confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que… la consecuencia procesal de no haber subsanado la demanda es su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número.: 25000-23-41-000-2013-02472-01(AP)A

Actor: MARIA ALEJANDRA GOMEZ DUQUE Y OTROS

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE RENOVACION Y DESARROLLO

URBANO VIRGILIO BARCO VARGAS S.A.S.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección –B-, mediante el cual rechazó la presente acción popular.

1. La actuación procesal 1.1. Los señores María Alejandra Gómez Duque, José Daniel Rengifo Martínez,

Diego Arturo Cortés Valencia, Laura Natalia Chocontá Villamizar, Andrés Felipe Cañavera Herrera y Liliana Castañeda Morales interpusieron acción popular1 contra la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S., sociedad pública vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la existencia de un equilibrio ecológico. Los actores solicitaron se concedan las siguientes pretensiones: “2. En consecuencia, se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA VIRGILIO BARCO VARGAS S.A.S. adecuar los planes de los proyectos denominados “Ciudad CAN” y “Ministerios” para que atiendan de manera real y efectiva las necesidades del sector y de sus usuarios, dando prevalencia al interés general y garantizando el derecho a la participación de las personas afectadas, a través de mecanismos idóneos, de tal forma que el nuevo proyecto sea incluyente y compatible con la Democracia Participativa y el Estado Social de Derecho.

3. Además, se suspenda la implementación del cronograma trazado por LA EMPRESA mientras se da solución a la presente acción popular, de manera que no se realicen gastos innecesarios del erario público.”3 1.2. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección –B-, que mediante auto del 28 de octubre de 2013 inadmitió la acción popular por no haberse acreditado la constancia de reclamación como 1 El 4 de octubre de 2013 (folio 53). 2 Artículo 1° del Decreto 4184 del 3 de noviembre de 2011.

3 Folio 2. requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del CPACA y concedió tres (3) días para subsanarla. 1.3. La parte actora aportó memorial4 en el cual manifestaba subsanar la demanda, manifestando lo siguiente:  Que en el presente caso se configura una situación que de no ser solucionada conllevará a un perjuicio irremediable, consistente en la expropiación de los predios ubicados en la zona de los proyectos, pues no se llegó a un acuerdo formal de compra.  Que adicionalmente la Empresa Virgilio Barco Vargas S.A.S. ha tenido varias irregularidades desde el momento de su constitución y en el proceso para adelantar los proyectos de renovación urbana.  Que el proyecto “Ciudad CAN” afectaría zonas en las cuales habitan gran cantidad de aves y plantas, y con respecto a las cuales no se ha definido su situación jurídica lo cual atenta contra la moralidad administrativa.  Que en el caso no se ha garantizado el derecho de participación de la comunidad en decisiones que la afectan.

2. El auto recurrido Mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 el a quo consideró que el actor no probó los elementos que configuran el perjuicio irremediable como excepción al requisito del requerimiento previo, los cuales son inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Por este motivo dio aplicación al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y procedió al rechazo de la demanda.

3. El recurso de apelación El recurrente solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, reiterando los argumentos anteriormente expuestos.5

4 Folios 62 a 71. 5 Folios 78 a 88. Posteriormente aportó memorial a través del cual manifestó dar cumplimiento al requisito en cuestión, aportando copia de la petición presentada el 6 de marzo de 2014 ante la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S. en la cual se solicita suspender el cronograma de los proyectos de renovación urbana y adecuar los planes de los mismos, así como llegar a acuerdos concretos con las personas afectadas, entre otras cosas.6

4. Las consideraciones.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto calendado el 12 de noviembre de 2013 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción popular al considerar que no se había dado cumplimiento al auto inadmisorio. La Ley 1437 de 20117 dispone lo siguiente sobre las acciones populares: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de

que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrilla por fuera del original.) 6 Folios 113 a 119. 7 Que entró en vigencia el 2 de julio de 2012. Como la presente acción popular fue interpuesta el 4 de octubre de 2013 le es aplicable esta norma, la cual establece como requisito que el demandante haya solicitado previamente a interponer la acción popular la protección de los derechos que considera amenazados a las autoridades correspondientes. 4.1 El caso concreto. En el asunto objeto de estudio el Tribunal inadmitió la demanda al considerar que no se había requerido previamente a la administración, a lo que el actor respondió que no era necesario por cuanto, a su juicio, era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente aportó copia de la petición presentada a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S. después

de haber interpuesto la demanda. De conformidad con el artículo 144 del CPACA el aludido requerimiento debe ser cumplido con anterioridad a la presentación de la acción popular, lo cual lo convierte en un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la improcedencia de la acción. Al respecto es pertinente traer a colación la Sentencia proferida por esta Sección el 5 de septiembre de 2013, en la cual se consideró que el requerimiento a la administración debe efectuarse de manera previa a la interposición de la demanda pues su fin es que aquella conozca la situación y pueda pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos. La providencia señala lo siguiente: “Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, el cual reza lo siguiente: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende

dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Se advierte que al imponer esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Visto lo anterior, en el caso concreto la parte actora pretende que las entidades demandadas, esto es, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los Municipios de Cucunubá, Lenguazaque y Villa de San Diego de Ubaté, adopten las medidas necesarias para mitigar los efectos producidos como consecuencia del desbordamiento de los ríos Lenguazaque, Suta y Ubaté sobre los predios ubicados ubicados en la zona. En virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal en auto de 20 de

marzo de 2013, el apoderado de la parte actora aportó requerimientos hechos a las entidades demandadas en los que las insta para que protejan los derechos colectivos presuntamente vulnerados, no obstante, estos fueron radicados con posterioridad a la presentación de la demanda, en consecuencia, en un principio no se cumplió con el requisito previsto en la Ley. Sin embargo, se observa que a folios 6 a 20 y 181 a 182 del cuaderno núm. 1 del expediente, el señor Juan Manuel Robayo Rodríguez, demandante dentro del proceso de la referencia y otros habitantes de la zona afectada con los desbordamientos de los mencionados ríos, presentaron peticiones de 10 de agosto de 2005 y 5 de septiembre de 2011, dirigidas, entre otras autoridades, a las entidades accionadas, en las que ponen de presente los hechos expuestos en la acción popular de la referencia, en consecuencia solicitan que se tomen las medidas necesarias para prevenir y mitigar los daños causados. En razón de lo anterior, es claro para la Sala que los hechos expuestos en la presente acción ya fueron ventilados ante las entidades demandadas, quienes no se han pronunciado de manera concreta frente a las diversas solicitudes de la población afectada, razón por la que se considera que, si bien, las peticiones no requieren expresamente la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sí pretenden que se adopten las medidas necesarias para que se corrijan las conductas vulneradoras, de tal

manera que con éstas se entiende cumplido el requisito exigido en el inciso 3° del artículo 144 del CPACA.”8 (Negrillas por fuera del texto) Como puede leerse en el aparte transcrito la Sala ha considerado que aportar peticiones posteriores a la presentación de la acción popular no subsana el requisito del artículo 144, y tan solo da por acreditada la formalidad cuando se advierte la existencia de peticiones que sí han sido presentadas de manera previa. De otro lado, el actor aduce existencia de un perjuicio irremediable, que no está debidamente sustentado en el expediente pues no se acredita la inminencia del supuesto perjuicio ni tampoco se sustenta de manera contundente los motivos por los cuales podría ocurrir. En efecto, los documentos con los cuales se quiere probar el supuesto perjuicio son: la Convocatoria del Concurso Internacional de Ideas para el Diseño del Plan Maestro “Proyecto Ciudad CAN”, una carta del Rector de la Universidad Nacional de Colombia dirigida a la Empresa Virgilio Barco Vargas en la que manifiesta la 8 Rad. No. 25000-23-41-000-2013-00358-01, Actor: Mario Ortiz Herran y otros, M.P. María Elizabeth García González. inconveniencia del proyecto y un Oficio del 18 de septiembre de 2013 de la Empresa Virgilio Barco dirigido al señor Bernardo Quinceno Trejos cuyo asunto es “Oferta de compra de inmueble”, entre otros, de los cuales se evidencia que lo controvertido por los actores es un mero proyecto del cual no se desprende un perjuicio real ni inminente ni tampoco la vulneración de los derechos colectivos que se alega. En esa medida la Sala confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que al tenor

del artículo 20 de la Ley 472 de 19989 la consecuencia procesal de no haber subsanado la demanda es su rechazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 9 Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.

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