CE-25000-23-41-000-2013-02526-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02526-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Ayuda humanitaria de emergencia / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Se entrega de acuerdo al turno asignado al beneficiario de la misma / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - No se puede priorizar la entrega de la ayuda si no existe una prueba que lo justifique En el sub examine, la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas invoca la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que la UAE de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le haga entrega efectiva de la prórroga de la ayuda de emergencia a que tiene derecho en su condición de desplazamiento forzado. Aduce, que el 20 de septiembre de 2013, mediante derecho de petición, formuló dicha solicitud ante la entidad demandada, y que a la fecha de la presentación de esta tutela no ha recibido respuesta afirmativa a lo reclamado… comparte esta Sala el criterio del tribunal en cuanto no resulta acreditada en el plenario la vulneración del derecho de petición de la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas, como quiera que según quedó visto, la UAE de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció de manera oportuna, respecto de la solicitud formulada el 20 de septiembre de 2013, esto es, dentro de los siguientes 15 días hábiles a su radicación. Además, la respuesta allí consignada, en criterio de la Sala, se ajusta a los deberes de dicha entidad de salvaguardar las prerrogativas superiores de las personas en condiciones de desplazamiento a fin de prevenir y evitar situaciones que puedan llegar a revictimizarlas, por lo que es plenamente comprensible que se
solicite verificar directamente con la peticionaria los datos de notificación y comunicación para proteger su intimidad y confidencialidad. Sin embargo, disiente esta Corporación de la decisión adoptada por el a quo en sentido de amparar los derechos al mínimo vital y a la vida de la señora Caviedes Plazas, por cuanto ésta no demostró en el plenario ostentar una condición que imponga establecer una diferenciación frente a las demás personas en condiciones de desplazamiento que se encuentran a la espera de la entrega de la ayuda. De tal suerte que si bien es cierto, quienes padecen esta grave situación de desplazamiento son víctimas de múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales y el Estado debe ejercer todas las actuaciones que estén a su alcance para conjurar tal situación, también lo es que debido al gran número de personas en dichas circunstancias en ocasiones impide emitir ordenes en términos inmediatos, y menos aún en sentido a modificar los turnos previamente establecidos para cada uno de ellos, a menos que se demuestren condiciones especialísimas que ameriten otorgarles una posición preferente. Así las cosas, no puede el juez constitucional perder de vista el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en turno para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, razón por la cual esta Sala revocará la orden impartida en la primera instancia, como quiera que en el expediente no se probaron circunstancias diferentes a las que ostentan de manera general los demás desplazados por la violencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02526-01(AC)
Actor: EDNA MARELVI CAVIEDES PLAZAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 15 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital, y de las demás piezas procesales obrantes en el
expediente, se logran extraer los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora Edna Marelvi Caviedes Plazas y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de septiembre de 2009. 1.2. El 20 de septiembre de 2013, formuló derecho de petición ante la UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se le prorrogara la ayuda humanitaria de emergencia a partir del 7 de agosto de 2013, como quiera que ese día se cumplían los tres meses de la última ayuda recibida. Para tal efecto, adujo una difícil situación económica que le impide sufragar sus gastos y
los de sus hijos. 1.3. Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta afirmativa, por lo que solicita ordenar a la entidad demandada, efectuar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho hasta tanto se logre su autosostenimiento.
2. INFORMES Mediante auto de 8 de noviembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas para que informara sobre los hechos de la demanda (Fl.
29). Dicha autoridad señaló que en efecto, la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas formuló derecho de petición el 20 de septiembre de 2013 solicitando la prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia e información general para acceder proyectos productivos; al que le dio alcance mediante oficio No. 201372012683291 de 1° de octubre del mismo año en el sentido de requerirle a la peticionaria confirmar los datos de notificación, por cuanto los consignados en el escrito fueron identificados en numerosas solicitudes de diferentes personas. Lo anterior, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información de las víctimas y brindar las mínimas medidas de seguridad a su intimidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. Indicó que sobre este requerimiento, la petente no efectuó pronunciamiento alguno, lo que le impidió a la entidad pronunciarse nuevamente sobre lo pedido. De otro lado sostuvo que la señora Caviedes Plazas identificada con C.C.
1077848819 actualmente presenta el turno 3D-68018 generado el 27 de febrero de 2013, pendiente de giro, por lo que los recursos se pondrán a su disposición una vez agotado el número asignado.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas y en consecuencia de ello le ordenó a la U.A.E. para la Atención y Reparación a las Víctimas que dentro del término de 48 horas, le señalara a la demandante la fecha precisa del desembolso y pago de la ayuda humanitaria de emergencia así como el procedimiento para recibir efectivamente el pago de la referida ayuda y le informara acerca del proceso para acceder a los proyectos productivos.
Respecto de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la señora Caviedes Plazas, señaló el tribunal que al no haberse allegado el informe por parte de la entidad demandada dentro del término otorgado, se imponía aplicar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el libelo, como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, encontró acreditado en el proceso que efectivamente la tutelante formuló escrito petitorio ante la demandada el 20 de septiembre de 2013 con el fin de que se le suministrara la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse en estado de vulnerabilidad y que se le entregara el proyecto productivo. Respecto de éste,
la entidad se pronunció mediante oficio 201372012683291 de 26 de septiembre del mismo año, en el que le solicitó a la interesada corregir la dirección de notificación toda vez que la allí consignada fue identificada en numerosas peticiones de diferentes personas en situación de desplazamiento, circunstancia que puede poner en riesgo sus derechos a la vida y a la seguridad. Dicha respuesta, en criterio del a quo, resultó ajustada a derecho, por lo que no encontró demostrada la trasgresión en comento.
4. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde le ordena la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, desconoce los principios de igualdad y equidad de la población desplazada, según los cuales la programación y suministro de las ayudas humanitarias y sus prórrogas deben realizarse de acuerdo al orden cronológico determinado por la unidad según las fechas de solicitud de asistencia humanitaria; lo anterior, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-496 de 2007.
Indicó además que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en la etapa de transición enmarcada dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se programó una nueva caracterización que dio como resultado la necesidad de programar los componentes de ayuda humanitaria consistentes en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses, y que de acuerdo con el prefijo (c) asignado, estos auxilios le corresponden a la UARIV (sic) y al ICBF, respectivamente.
Igualmente insistió en que la señora Caviedes Plazas presenta el turno 3D-68018 generado el 27 de febrero de 2013, pendiente de giro. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la demandante, al no entregarle la ayuda humanitaria de emergencia reclamada en su condición de desplazamiento forzado.
3. Fundamentos de la decisión 3.1. La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el
derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o
informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno4, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección 4 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su
comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, se puede concluir, que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana.
4. Del caso concreto En el sub examine, la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas invoca la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que la UAE de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le haga entrega efectiva de la prórroga de la ayuda de emergencia a que tiene derecho en su condición de desplazamiento forzado.
Aduce, que el 20 de septiembre de 2013, mediante derecho de petición, formuló dicha solicitud ante la entidad demandada, y que a la fecha de la presentación de esta tutela no ha recibido respuesta afirmativa a lo reclamado. Reposa en el expediente, copia del escrito petitorio a que hace referencia la demandante, en el cual le pidió a la autoridad accionada lo siguiente: “En mi condición de persona en situación de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, sin empleo, debiendo que pagar arriendo y alimentación a mi grupo familiar compuesto por tres personas, dos de ellos menores de edad, comedidamente solicito la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, de manera ininterrumpida y
completa de conformidad con el precedente jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional sentencia T-025 de 2007 y sus respectivos autos en particular el auto 092 de 2008 , C-278 de 2007, hasta que tenga mi propio sostenimiento ; proferido por la H. Corte Constitucional, fijando una fecha cierta razonable y oportuna en la que se hará el pago correspondiente, y se profiera el acto motivado que suspende dicha ayuda, como quiera que esa entidad no tiene como demostrar que he superado las circunstancias propias del desplazamiento. Hago esta petición, toda vez que, la última ayuda humanitaria de emergencia que recibí fue hace más de 3 meses, además, tengo entendido que una vez termine los 90 días, puedo solicitar ante esa entidad la prórroga de la ayuda humanitaria, esto se cumple el 07 de agosto del presente año (…)”. (Fl. 11). De igual forma se observa el oficio No. 201372012683291, notificado a la interesada el 1° de octubre de 2013, mediante el cual la entidad requerida le informó: “Una vez analizada su comunicación relacionada con Atención Humanitaria, debe indicarse que para dar trámite a la misma resulta necesario para la Unidad atender lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, en donde se señala el contenido mínimo de las peticiones. En ese orden de ideas se observa que la dirección de notificación contenida en su petición, es la misma que reporta nuestra base de datos en la cual se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación.
Es menester señalarle que esta Unidad está en la obligación de garantizar la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, así como brindar las medidas mínimas de seguridad a su intimidad. Toda vez que, las especiales situaciones de vulnerabilidad colocan a la población víctima en una exposición de riesgo que puede llegar a afectar derechos fundamentales, como lo son la vida y seguridad personal. En consecuencia, respetuosamente solicitamos se confirmen los datos de contacto o notificación, esto es, dirección de correspondencia para su envío y un número de teléfono que le permita a esta entidad comunicarse con usted directamente para realizar las verificaciones y actualizaciones del caso”. (Fl. 15). A partir de lo anterior, comparte esta Sala el criterio del tribunal en cuanto no resulta acreditada en el plenario la vulneración del derecho de petición de la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas, como quiera que según quedó visto, la UAE de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció de manera oportuna, respecto de la solicitud formulada el 20 de septiembre de 2013, esto es, dentro de los siguientes 15 días hábiles a su radicación. Además, la respuesta allí consignada, en criterio de la Sala, se ajusta a los deberes de dicha entidad de salvaguardar las prerrogativas superiores de las personas en condiciones de desplazamiento a fin de prevenir y evitar situaciones que puedan llegar a revictimizarlas, por lo que es plenamente comprensible que se solicite verificar directamente con la peticionaria los datos de notificación y comunicación para proteger su intimidad y confidencialidad. Sin embargo, disiente esta Corporación de la decisión adoptada por el a quo en
sentido de amparar los derechos al mínimo vital y a la vida de la señora Caviedes Plazas, por cuanto ésta no demostró en el plenario ostentar una condición que imponga establecer una diferenciación frente a las demás personas en condiciones de desplazamiento que se encuentran a la espera de la entrega de la ayuda. De tal suerte que si bien es cierto, quienes padecen esta grave situación de desplazamiento son víctimas de múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales y el Estado debe ejercer todas las actuaciones que estén a su alcance para conjurar tal situación, también lo es que debido al gran número de personas en dichas circunstancias en ocasiones impide emitir ordenes en términos inmediatos, y menos aún en sentido a modificar los turnos previamente establecidos para cada uno de ellos, a menos que se demuestren condiciones especialísimas que ameriten otorgarles una posición preferente. Así las cosas, no puede el juez constitucional perder de vista el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en turno para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, razón por la cual esta Sala revocará la orden impartida en la primera instancia, como quiera que en el expediente no se probaron circunstancias diferentes a las que ostentan de manera general los demás desplazados por la violencia, lo que impone a la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas aguardar al turno asignado por la unidad para que se le haga entrega efectiva del pluricitado auxilio, como deben hacerlo todos aquellos que se hallan en idéntica situación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. REVÓCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida; en su lugar,
II. NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la señora Edna Marelvi Caviedes Plazas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.