CE-25000-23-41-000-2013-02540-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02540-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo y eficaz /
INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]n el escrito de impugnación el [actor] manifiesta que la acción de tutela no fue interpuesta para pedir la nulidad de ningún acto administrativo. Sin embargo, se observa que la pretensión del actor implica necesariamente hacer cesar los efectos de las Resoluciones 23430 del 12 de noviembre de 2010, 773 del 1º de abril de 2013 y 14724 de 2013 mediante las cuales se impuso y ejecutó la sanción de cancelación de habilitación para la operación del establecimiento de comercio C.D.A. Rastrillantas Ltda., y se negó la solicitud de revocatoria directa, toda vez que lo pretendido es precisamente que se le restablezca el respectivo permiso de operación. En consecuencia, una decisión favorable a las pretensiones por parte del juez constitucional implica en términos jurídicos dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual la administración adoptó la determinación de cancelar la habilitación de operación del establecimiento de comercio y ordenarle que modifique la decisión. En ese orden, asiste razón al Tribunal cuando afirma que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos y de conformidad
y de conformidad con la tesis jurisprudencial (…) no procede la tutela por existir mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la adopción de una medida cautelar a fin de proteger los derechos de la persona jurídica, obstáculo que se superaría si nos encontráramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02540-01(AC)
Actor: CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR RASTRILLANTAS LTDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 18 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Carlos Alfredo Betancourt Cuellar, actuando como representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad de empresa, seguridad jurídica,
debido proceso, defensa, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Tránsito y Transporte. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Las concreta así: “Que al abrigo del amparo Constitucional de Tutela, se conmine a la accionada para que cese su actitud sesgada de quebrantar los fundamentales (sic) al debido proceso, seguridad jurídica, libertad de empresa y trabajo, ordenándosele nos conecte al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, en los mismos términos y condiciones en que nos encontrábamos con el acto administrativo motivado anterior, a fin de que podamos seguir laborando, efectuando las revisiones técnico mecánicas y de gases de los vehículos automotores y subir la información, hacer pública y certificar las mismas. Especialmente para que las personas vinculadas a la sociedad puedan seguir laborando y garantizar su mínimo vital. En caso de oposición, condenar en costas a la accionada Subdirección del Ministerio de Tránsito y Transportes.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda. es una empresa legalmente constituida y que tiene por objeto efectuar revisiones técnico mecánicas y análisis de gases a vehículos automotores, actividad para la cual fue habilitado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 3677 de 2007. El 6 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó una visita al referido establecimiento de comercio, con fundamento en la cual dio inicio a una investigación por presunta violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9º de la
Resolución 2500 de 2005 por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnicomecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional. Mediante Resolución No. 23430 del 12 de noviembre de 2010 la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró al C.D.A. Rastrillantas Ltda. responsable de la contravención a las referidas normas, imponiéndole la sanción a que refiere el artículo 12 de la resolución 3500 de 2005, esto es, la cancelación de la habilitación para la operación. El Ministerio de Transporte profirió la Resolución 773 del 1º de abril de 2013 “por la cual se cancela la habilitación para la operación del establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Limitada”. El 26 de junio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-2008-00335-00, en el que declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005 por considerar que cualquier tipo de limitación al desempeño de actividades como las desarrolladas por la actora, debe ser producto de trámites legislativos y no administrativos. El representante legal de la sociedad afectada con la sanción radicó el 10 de julio de 2013 ante el Ministerio de Transporte, una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 773 de 2013, a la cual no se ha dado respuesta. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte afirmó que no existe la alegada vulneración de derechos
fundamentales, pues su actuación se limitó a ejecutar una sanción impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sanción que se encontraba en firme al momento de la declaratoria de nulidad de los artículos 11 y 12, entre otros, de la Resolución 3500 de 2005 por parte del Consejo de Estado, por lo que se trata de una situación ya consolidada sobre la cual no tiene efectos la referida providencia, según jurisprudencia de esa misma Corporación. Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte informó que mediante Resolución 14724 del 12 de noviembre de 2013 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió la Petición de Revocatoria Directa, configurándose un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: La acción de tutela fue instituida por la Constitución Política como mecanismo residual y subsidiario para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean vulnerados o amenazados. Ello implica que si existen mecanismos ordinarios de defensa, el amparo solo procede si aquéllos fueron agotados, o no son lo suficientemente idóneos, o se está ante la inminencia de que se presente un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la empresa actora pretende que mediante esta acción constitucional se ordene dejar sin efectos los actos administrativos que llevaron a cancelar la habilitación para la operación del establecimiento de comercio denominado
Centro Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda., actos de contenido particular susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los mecanismos de control de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la acción se torna improcedente, máxime cuando el demandante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante de la empresa demandante la impugnó con fundamento en las siguientes razones: La sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución No. 3500 del 21 de noviembre de 2005, por tanto a la administración no le asistía facultad legal para ejecutar la Resolución 23430 de 2010. En ese sentido, la pretensión de la acción de tutela no es dejar sin efectos las actuaciones mediante las cuales se materializó la referida resolución, sino amparar el derecho fundamental al debido proceso declarando que las accionadas no podían desconectar a la empresa actora del RUNT. Por otra parte, el a quo no se refirió a la vulneración del derecho de petición en que incurrió el Ministerio de Transporte al no dar respuesta al escrito radicado ante sus instalaciones el 10 de julio de 2013 en el que se solicitó no ejecutar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte que impuso la sanción debido a la pérdida de fuerza ejecutoria como consecuencia del pronunciamiento del Consejo de
Estado que declaró la nulidad de las normas en que se fundaban. El Tribunal se abstuvo de realizar un análisis de fondo con el argumento de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sin advertir la evidente “condena a muerte de la empresa y el consecuente despido de los trabajadores” a que se enfrenta la actora con la determinación adoptada por la demandada. CONSIDERACIONES El representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda. acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad de empresa, seguridad jurídica, debido proceso, defensa, petición y trabajo, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Transporte, al proferir la Resolución No. 773 de 2013 por la cual se cancela la habilitación para la operación de dicho establecimiento de comercio. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo establece que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 1º como causal de improcedencia de la acción que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, causal en la que se refleja el carácter subsidiario de la tutela y que ha motivado
la tesis reiterada de esta Corporación en el sentido de que por regla general la acción de tutela no procede cuando se trata de solicitudes relacionadas con actos administrativos por cuanto la vía para impugnarlos es la contencioso administrativa. No obstante, la misma norma plantea como excepción a dicha improcedencia los casos en los que la petición de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando la vía ordinaria no resulte eficaz para restablecer el derecho. En el asunto que se estudia, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó con la cancelación de la habilitación para la operación al Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda. por operar bajo condiciones técnicas no autorizadas, toda vez que el certificado de conformidad de se encontraba vencido, el equipo opacímetro de la línea de inspección mixta no correspondía con el relacionado en la resolución de habilitación y uno de los parqueaderos de visitantes no cumplía con las medidas establecidas. Dicha sanción fue impuesta mediante Resolución 23430 del 12 de noviembre de 2010, la cual se notificó personalmente al representante legal de la sociedad el 29 de noviembre de diciembre siguiente1 indicándole que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, sin que ninguno de ellos fuese interpuesto, por lo que el acto quedó en firme el 6 de enero de 2011. Ahora bien, el señor Betancourt Cuellar formuló solicitud de revocatoria directa el 10 de julio de 2013, petición que la Superintendencia de Puertos y Transporte Atendió de
manera negativa mediante Resolución 14724 del 12 de noviembre de 2013, exponiendo entre otros argumentos, que los actos mediante los cuales fue impuesta y posteriormente ejecutada la sanción, son de fecha anterior a aquélla en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3500 de 2005 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolución que bien puede ser discutida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este aspecto es importante mencionar que el actor afirma tener conocimiento de la Resolución 14724 de 2013, mediante la que se resuelve su solicitud de revocatoria directa, por lo que nos encontramos frente a un hecho superado en lo atinente al derecho de petición. Asimismo, en el escrito de impugnación el señor Carlos Afredo Betancourt Cuellar manifiesta que la acción de tutela no fue interpuesta para pedir la nulidad de ningún acto administrativo. Sin embargo, se observa que la pretensión del actor implica 1 Fl. 22 necesariamente hacer cesar los efectos de las Resoluciones 23430 del 12 de noviembre de 2010, 773 del 1º de abril de 2013 y 14724 de 2013 mediante las cuales se impuso y ejecutó la sanción de cancelación de habilitación para la operación del establecimiento de comercio C.D.A. Rastrillantas Ltda., y se negó la solicitud de revocatoria directa, toda vez que lo pretendido es precisamente que se le restablezca el respectivo permiso de operación. En consecuencia, una decisión favorable a las pretensiones por parte del juez
constitucional implica en términos jurídicos dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual la administración adoptó la determinación de cancelar la habilitación de operación del establecimiento de comercio y ordenarle que modifique la decisión. En ese orden, asiste razón al Tribunal cuando afirma que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos y de conformidad y de conformidad con la tesis jurisprudencial señalada anteriormente, no procede la tutela por existir mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la adopción de una medida cautelar a fin de proteger los derechos de la persona jurídica, obstáculo que se superaría si nos encontráramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En razón a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor Rastrillantas Ltda. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.