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CE-25000-23-41-000-2013-02542-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02542-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Entonces para que la tutela proceda excepcionalmente cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial -por cuanto aún no ha caducado el término establecido para instaurar el proceso judicial ordinario-, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención con carácter inmediato para evitar que se configure un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

VIVIENDA DIGNA - Es obligación del Estado procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna mediante la promoción de planes de vivienda de interés social entre otros mecanismos / POBLACION DESPLAZADA - En atención a su condición de vulnerabilidad, la población desplazada goza de una protección especial para garantizar el derecho a la vivienda digna / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPresupuestos / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Si los recursos no son suficientes para atender el monto total del subsidio solicitado por el postulante individual que haya alcanzado el corte de selección, serán excluidos de la correspondiente asignación / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los participantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en los actos administrativos de asignación A la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, es obligación del Estado procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En atención a su condición de vulnerabilidad, la población desplazada goza de una protección especial para garantizar tal prerrogativa fundamental. La Ley 3 de 1991, creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de vivienda…Por su parte, la Ley 387 de 1997…contiene dos prestaciones en relación con la satisfacción del

derecho a la vivienda digna. De un lado, refiere al alojamiento transitorio como uno de los componentes de la atención humanitaria de emergencia, en el marco de la primera etapa en la asistencia a la población de desplazada, y de otro, incluye la atención social en vivienda en la fase de consolidación y reasentamiento de dicho grupo poblacional, mediante el otorgamiento de subsidios de vivienda…Descendiendo al caso sub examine, una vez analizadas las pruebas que el tutelante allegó al plenario, se puede advertir que, en efecto, éste participó de la convocatoria adelantada por FONVIVIENDA y fue declarado como calificado, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 16 de junio de 2011 dirigida al señor Jiménez por parte del Líder de Otorgamiento de Subsidios de COMPENSAR…pese a que el tutelante alegue encontrarse en condición desplazamiento y hallarse calificado para acceder al beneficio económico, lo cierto es que esa sola situación no le otorga el derecho directo para acceder al subsidio, pues en su caso concreto los recursos se agotaron y en consecuencia, éste debía participar nuevamente de la convocatoria que al efecto adelantaran las autoridades competentes. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 45 del Decreto 2190 de 2009, si los recursos no son suficientes para atender el monto total del subsidio solicitado por el postulante individual que haya alcanzado el corte de selección…serán excluidos de la correspondiente asignación. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los participantes que no

superen a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en los actos administrativos de asignación. Como puede verse, la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, que no pueden ser obviadas para la asignación ordenada del apoyo económico…Como quiera que el señor Jiménez no manifiesta ni prueba que se halle en una situación de indefensión tal que implique la toma de medidas urgentes por parte del juez constitucional, no se advierte la necesidad de amparar el derecho invocado

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001/ DECRETO 2190 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto estudiado, consultar Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2006 y T-919 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02542-01(AC)

Actor: RICARDO JIMENEZ CALDERON Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el señor Ricardo Jiménez Calderón contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna y amparó oficiosamente el

derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Ricardo Jiménez Calderón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad1, que consideró trasgredidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

A título de amparo pidió: “Se nos permita la directriz desde su despacho señores Magistrados, la cesación inmediata de los daños ocasionados por el Ministro de Vivienda, Alcaldía Mayor de Bogotá y del Departamento para la Prosperidad Social y entidades de competencia, en la demora de la asignación de los dos subsidios de vivienda tanto nacional como municipal y/o distrital. (sic)

(…). Requerimos se nos cancele y en efectivo, los alojamientos que han dejado de pagarnos y/o se nos incremente el valor de los subsidios. (…) Se nos permita la compra de vivienda usada dentro de los términos de ley. (…). Se nos exonere de los pagos notariales (…).” La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos que la Sala resume así:  El señor Jiménez Calderón es víctima de desplazamiento forzado producto del conflicto interno. Por este motivo considera que se encuentra en una circunstancia que amerita especial protección del Estado.  Que desde el año 2007 diferentes cajas de compensación del país abrieron convocatorias para el otorgamiento de subsidios de vivienda a favor de la población desplazada.

1 Se precisa que el señor Jiménez Calderón inicialmente interpuso acción popular con el ánimo de que se le protegieran esas mismas garantías fundamentales junto al “derecho de la mujer cabeza de familia”, pero por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda fue adecuada al trámite de una acción de tutela en atención a la naturaleza de tales derechos.  Que pese a haber sido declarado “calificado” en dichos procesos2, no ha accedido a ningún subsidio del Gobierno Nacional o Distrital.  Que la imposibilidad de acceder a los subsidios y la dificultad en los trámites para la postulación a éstos, lesiona su derecho fundamental a la vivienda digna.  Que dicha situación le ha generado serios problemas por cuanto no cuentan con recursos para pagar los cánones de arrendamiento que implica su alojamiento.

2. Trámite de la solicitud de amparo Con escrito del 5 de noviembre de 2013 radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Ricardo Jiménez Calderón, quien manifestó actuar en representación de 244 personas en condición de desplazamiento forzado3, presentó acción popular para que se les amparara sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y los “derechos de la mujer cabeza de familia”.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adecuó la demanda presentada al trámite de la acción de tutela, pero “solo respecto del aquí demandante” en razón a la naturaleza de los derechos cuya protección solicitó y porque no aportó poder o

mandato para representar a las personas que relacionó en su escrito. En dicha providencia, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó se notificación al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Acalde Mayor de Bogotá D.C., al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. También se vinculó a la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, por conducto de su Directora y de su representante legal, respectivamente. 2 El tutelante no identifica en cual convocatoria participó. Sin embargo, en el folio 361 del expediente obra comunicación de fecha 16 de junio de 2011 dirigida al señor Jiménez por parte del Líder de Otorgamiento de Subsidios de Compensar, en la que se le señaló lo siguiente: “ Ref: Postulación 2400007791. A través de la Resolución 411 del 31 de mayo de 2011 el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda informa que algunos hogares quedaron en estado “calificado”, siendo el caso del representado por usted.”. 3 Obra en los folios 8 a 12 del expediente, el listado que el accionante anexó a su demanda.

3. Argumentos de defensa 3.1. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el otorgamiento de subsidios de vivienda le corresponde al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-.

Explicó que FONVIVIENDA celebró un contrato con las Cajas de Compensación

Familiar del país, para que éstas adelantaran los procesos de “divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes, prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del fondo y seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades” (sic). 3.2. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Jefe de la Oficina Jurídica solicitó se negara la petición de amparo. Expuso que en la actualidad se está desarrollando “el proyecto metro en la localidad de Usme” con la finalidad de otorgar soluciones de vivienda a 350 familias desplazadas. Que en atención al reducido número de ayudas habitacionales fue necesario priorizarlas, inicialmente, a aquellos hogares que ya tuviesen subsidio asignado por FONVIVIENDA, listado que se consignó en la Resolución No. 666 de 2013. Expresó que la competencia del DPS se limita a realizar el procedimiento de focalización del subsidio de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 1537 de 20124 y el Decreto 1921 de 20125, pero no es la entidad competente de determinar la oferta de vivienda (número de soluciones), la localización de los proyectos, ni los grupos de población que participarán. 3.3. De la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

5 “Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012”. La Subsecretaria Jurídica de esta entidad solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo. Señaló que el Subsidio Distrital de Vivienda (SDV) es complementario al Subsidio Familiar de Vivienda, que se otorga a la población desplazada y solo se entrega cuando se ha desembolsado el subsidio del Gobierno Nacional.

4. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tuteló de oficio el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministro de Vivienda que decidiera de fondo y notificara la petición que el actor le elevó el 9 de mayo de 2013. Lo anterior por cuanto encontró que dicha entidad no respondió la solicitud que el tutelante radicó en sus dependencias con la que pretendía se le asignara el subsidio de vivienda6.

Por otra parte, denegó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a los derechos de las personas víctimas del conflicto interno por cuanto “no obran en el expediente pruebas conducentes que permitan establecer la presunta violación por parte de las entidades demandadas de los citados derechos”.

5. La impugnación El señor Jiménez Calderón impugnó el fallo de primera instancia sin precisar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos

se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su 6 fl. 359 c.1. residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Entonces para que la tutela proceda excepcionalmente cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial -por cuanto aún no ha caducado el término establecido para instaurar el proceso judicial ordinario-, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención con carácter inmediato para evitar que se configure un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

2. Del objeto de esta instancia En atención a que en la impugnación no se precisaron las razones de inconformidad con el fallo proferido por el a quo, la Sala abordará en esta instancia aquello que le fue desfavorable al tutelante, razón por la que no se analizará la tutela oficiosa del derecho de petición decretada por el a quo, máxime

si esta determinación no fue impugnada por el Ministerio de Vivienda, en quien recayó la orden de amparo. En ese orden, se ocupará de analizar si el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Jiménez Calderón le fue vulnerado por las autoridades accionadas, en atención a que no ha recibido los subsidios de vivienda a los que asegura tener derecho por tratarse de una persona desplazada por la violencia y encontrarse en estado: “calificado”. Para tal efecto, comenzará la Sala por analizar el panorama normativo en relación con los subsidios de vivienda para la población desplazada y con dicho marco, determinar la viabilidad en el amparo solicitado. 2.1. Del subsidio de vivienda para la población desplazada A la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política7, es obligación del Estado procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En atención a su condición de vulnerabilidad, la población desplazada goza de una protección especial para garantizar tal prerrogativa fundamental8. La Ley 3 de 19919, creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”10.

Por su parte, la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, contiene dos prestaciones en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda digna. De un lado, refiere al alojamiento transitorio como 7 “Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 8 Ver al respecto la sentencia T-585 de 2006: “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el

diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T098 de 2002, T-754 de 2006 y T-725 de 2008. 9 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” 10 Artículo 6 ibídem. uno de los componentes de la atención humanitaria de emergencia, en el marco de la primera etapa en la asistencia a la población de desplazada11, y de otro, incluye la atención social en vivienda en la fase de consolidación y reasentamiento de dicho grupo poblacional12, mediante el otorgamiento de subsidios de vivienda. En desarrollo de estas normas, el Gobierno Nacional en cabeza del entonces Ministerio de Desarrollo Económico13, reglamentó el otorgamiento del subsidio familiar para la población desplazada mediante el Decreto 951 de 200114. El Fondo Nacional de Vivienda y Banco Agrario, fueron establecidos como las autoridades otorgantes del subsidio15 que sería entregado únicamente en favor de aquellos postulantes que cumplieran las condiciones del caso16. El Decreto 2190 de 200917 determina el procedimiento de asignación de subsidios

a cargo de FONVIVIENDA18. Éste comienza con la convocatoria (con indicación de los planes para cada concurso), seguido de las postulaciones y la calificación individual por puntaje de los hogares (de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes), situación que permite la emisión del listado de postulantes calificados “hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles”19. Valga precisar que el Subsidio Distrital de Vivienda (SDV) es complementario al Subsidio Familiar de Vivienda antes descrito, y solo se entrega a la población desplazada cuando ya se ha desembolsado el subsidio del Gobierno Nacional20. 11 Artículo 15 de la Ley 387 de 1997 12 Artículo 17 ibídem 13 Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por virtud de la fusión establecida en el Artículo 4 de la Ley 790 de 2002 que lo fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior, 14 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. 15 El primero para subsidios destinados a predios urbanos (como es el caso del accionante) y el segundo, a predios rurales. 16 Artículo 3o. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000. 17 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas” 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, en relación con el subsidio en especie para población vulnerable. 19 Artículo 45 del Decreto 2190 de 2009. 20 Artículo 2 del Decreto Distrital 539 de 2012 “por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras 2.2. Del caso concreto Descendiendo al caso sub examine, una vez analizadas las pruebas que el tutelante allegó al plenario, se puede advertir que, en efecto, éste participó de la convocatoria adelantada por FONVIVIENDA y fue declarado como “calificado”, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 16 de junio de 2011 dirigida al señor Jiménez por parte del Líder de Otorgamiento de Subsidios de COMPENSAR, en la que se le señaló lo siguiente (fl. 361): “Ref: Postulación No. 2400007791

Me permito informarle que en el marco de la convocatoria para la población especial realizada en el 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en mayo de 2011 realizó el sexto proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, siendo favorecidas 2530 familias, a través de la Resolución 410 de 2011. A través de la Resolución 411 del 31 de mayo de 2011 el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda informa que algunos hogares quedaron en estado “calificado”, siendo el caso del representado por usted. El fondo Nacional de Vivienda, ha precisado que dicho estado significa que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social, pero no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación expedidas hasta el momento, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Los postulantes no beneficiados con el subsidio por falta de recursos quedan calificados, como es su caso. Así mismo le informamos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Decreto 170 del 24 de enero de 2008, determinó continuar atendiendo prioritariamente las solicitudes de subsidio de vivienda de interés social realizadas por las familias que quedaron en estado calificado, siempre y cuando los hogares conserven las condiciones de la postulación que los hicieron acreedores de este estado, de acuerdo con la siguiente información: Artículo Primero. Atención prioritaria: Los hogares postulados y

calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 – Bogotá Humana”. establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Por lo anterior, usted podrá estar atento a las asignaciones que realice el Fondo Nacional de Vivienda durante el 2011, consultando permanentemente a través de la central telefónica de compensar número 3 077001”. A partir del panorama fáctico expuesto y de las normas que regulan el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, pese a que el tutelante alegue encontrarse en condición desplazamiento y hallarse “calificado” para acceder al beneficio económico, lo cierto es que esa sola situación no le otorga el derecho directo para acceder al subsidio, pues en su caso concreto los recursos se agotaron y en consecuencia, éste debía participar nuevamente de la convocatoria que al efecto adelantaran las autoridades competentes21. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 45

del Decreto 2190 de 2009, si los recursos no son suficientes para atender el monto total del subsidio solicitado por el postulante individual que haya alcanzado el corte de selección (según los recursos disponibles), tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial (dado el puntaje alcanzado) serán excluidos de la correspondiente asignación. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los participantes que no superen a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en los actos administrativos de asignación. Como puede verse, la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, que no pueden ser obviadas para la asignación ordenada del apoyo económico. Solamente en casos excepcionales las autoridades pueden dar prioridad a solicitudes de subsidio, siempre que el hogar peticionario se encuentre en condiciones de vulnerabilidad extrema, producto de situaciones de salud o contextos familiares o sociales especiales, que obliguen a pretermitir el orden de asignación22. 21 Pertinente resulta mencionar que el “número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario”, es uno de los criterios para la calificación de postulantes que permite aumentar el puntaje que finalmente incidirá en la posibilidad de hacer parte de la lista de postulados calificados beneficiados del corte de selección. 22 Corte Constitucional Sentencia T919 de 2006. Como quiera que el señor Jiménez no manifiesta ni prueba que se halle en una situación de indefensión tal que implique la toma de medidas urgentes por parte

del juez constitucional, no se advierte la necesidad de amparar el derecho invocado. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que la situación que plantea el accionante lesione sus derechos fundamentales, lo cual conduce a que la decisión impugnada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 3 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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