CE-25000-23-41-000-2013-02566-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02566-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De la Directora de Presupuesto del Departamento del Meta / GESTOR FISCAL / COMITÉ TÉCNICO FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL META – Decisión de invertir de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente era un particular / DIRECTORA DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DEL META – No se comprobó que en tal calidad o como integrante del Comité Técnico Financiero haya autorizado hacer las inversiones que causaron el daño patrimonial / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad / PERJUICIOS MORALES – Tasación por arbitrio iuris Pese a que la actora admite que participó en el Comité Técnico Financiero del departamento del Meta, lo que explicó fue que allí se aprobó la colocación de recursos a través de la fiducia y que el estudio de las operaciones estaba respaldado en la calificación de éstas. (ii) No se demostró la existencia de un acto que de manera expresa haya determinado cuáles eran las funciones a cargo del Comité Técnico Financiero para la constitución, renovación, cancelación de títulos, cdts del departamento del Meta. (iii) Según el acta que se trae a colación, lo que se observa es que se escuchaba el criterio del director de tesorería y la inversión la autorizaba el presidente del Comité que era el director financiero. (iv) Es claro que las funciones de la demandante señaladas en la Resolución nro. 036 de 2006, dentro de las cuales se destacan, la de dirigir la ejecución del presupuesto de la
administración central y consolidar las ejecuciones presupuestales, comportaban gestión fiscal, lo que le exigía actuar con diligencia y con pleno conocimiento del marco normativo que rige la ejecución de recursos públicos, por lo que se esperaba que ante cualquier irregularidad que pudiera presentarse por parte de un área administrativa o técnica del Departamento del Meta y/o en sus entidades descentralizadas lo advirtiera de manera oportuna, impidiendo que se configurara un eventual daño en las finanzas de la entidad territorial, siendo el mencionado Comité Técnico Financiero del cual hacia parte, una de las instancias en donde debía hacerlo. (v) Sin embargo, lo que no está comprobado ni podía desprenderse del solo ejercicio del cargo de directora de presupuesto del departamento y miembro del Comité Técnico Financiero del ente territorial, es que las operaciones que se hicieron para el traslado de los recursos, que concluyeron en el detrimento patrimonial, hubiesen estado precedidas de decisiones en las cuales la actora haya tenido una participación directa o determinante, de tal forma que pudiera endilgársele responsabilidad, al menos por no manifestar su inconveniencia frente a la inclusión de cláusulas que no ofrecían respaldo al departamento en las transacciones ejecutadas. En suma, para que pudiera establecerse una responsabilidad fiscal en cabeza de la demandante debía demostrarse que en ejercicio de la gestión fiscal a su cargo o con ocasión de ésta se hubiese causado por su acción u omisión en forma dolosa o gravemente culposa el daño al patrimonio del departamento o contribuido en el mismo, de forma que se constituyera en la causa eficiente e idónea del detrimento. En el caso bajo análisis,
lo que se demostró es que las ofertas comerciales fueron suscritas por el gobernador o por el tesorero del departamento y autorizadas por el presidente del Comité Técnico Financiero. Así las cosas, no se desprende que la actora, como Jefe de Presupuesto del ente territorial y miembro del citado Comité, haya tomado la decisión de hacer las inversiones, o que su participación en aquel fuera determinante para la causación del daño; esto es, para que se llevaran a cabo las operaciones que culminaron en el detrimento patrimonial. En ese orden de análisis, para la Sala no está acreditado de manera fehaciente que la actora, en el ejercicio de la gestión fiscal que le correspondía como Directora de Presupuesto del Departamento del Meta, haya dado su aval para que se hicieran tales inversiones y se materializara el daño patrimonial a raíz del cual el ente de control la halló fiscalmente responsable, junto con otros funcionarios de la administración departamental. CONTROL FISCAL – Propósito / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL ESTADO [E]l artículo 5 [de la Ley 610 de 2000] señala los elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de la responsabilidad fiscal, a saber: -) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; -) un daño patrimonial causado al Estado y -) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. […] En cuanto al daño patrimonial, el artículo 6 precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo,
disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; este puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. En tal sentido, no sólo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial. CONTROL FISCAL – Propósito / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / EL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA Y EL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO / TEORÍA DE LA
CAUSALIDAD ADECUADA
[S]ólo será responsable del daño quien lo haya cometido; bajo ese contexto, para atribuirle la responsabilidad a una persona es necesario que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad o nexo causal; dicho elemento ha sido definido “(…) como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente
desde el punto de vista fáctico sino del jurídico (…)”. Dicho de otra manera, la relación entre el perjuicio “y un hecho por el cual debe responder (...) un vínculo de causa a efecto de modo tal que ese hecho sea el real generador del daño”. Para analizar la existencia del nexo causal, la doctrina y la jurisprudencia han propuesto diferentes teorías, entre las cuales se encuentran la equivalencia de condiciones y la de causalidad adecuada, ésta última acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado […] En tal sentido, la teoría de la causalidad adecuada apunta a que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, esto es, el que resulte idóneo para su configuración. A lo señalado cabe agregar que puede presentarse una ruptura del nexo cuando en el curso de los acontecimientos interviene una causa extraña, de modo que el daño no es imputable a la conducta desplegada por el agente sino a un suceso que es externo a él, por lo que la responsabilidad podría ser atenuada o incluso suprimida si la causa extraña rompe completamente el vínculo de causalidad. […] En conclusión, comoquiera que la causalidad implica una función de corrección, solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha desplegado una conducta inequívoca, esto es, a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE
2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02566-01
Actor: NOHORA MARÍN DE RUIZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Incurre en nulidad el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante por omitir el cumplimiento de sus funciones como directora de presupuesto de una entidad territorial, bajo el supuesto de permitir la inversión de los recursos de tesorería provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente era un particular, cuando no se comprobó que aquella haya autorizado o suscrito el respectivo negocio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora NOHORA MARÍN DE RUIZ, en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA La actora actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 00072 del 30 de enero de 2013, del señor Contralor Delegado Intersectorial Nº 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por la cual se falla con responsabilidad el proceso Nº CD 000152 a la doctora NOHORA MARÍN DE RUIZ.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 000343 del 19 de marzo de 2013 del Contralor Intersectorial Nº 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Nº 00072 del 30 de enero de 2013.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 0018 del 1 de abril de 2013 proferida por la señora Contralora General de la República que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de la Intersectorial Nº 2 de la Unidad
de Investigaciones Especiales.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores se declare la existencia de fallo sin responsabilidad fiscal de la doctora NOHORA MARÍN DE RUIZ.
QUINTO: Que se repare al daño causado y se reconozca la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de daño moral […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La demandante considera que con la expedición de las resoluciones acusadas se vulneraron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36, 37, 38, 48 y 53 de la Ley 610 del 15 de agosto de 20003, lo que sustentó así4: Señaló que la Contraloría General de la República desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa toda vez que después de proferir el auto de imputación, el cual no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 610 de 2000, profirió el fallo con responsabilidad fiscal variando sustancialmente la descripción de la conducta que le sirvió de fundamento para soportar los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño fiscal, la conducta y la relación de causalidad, toda vez que en la imputación se examinó su conducta como miembro del Comité Técnico Financiero del Departamento del Meta, mientras que en el fallo se le atribuyó además su responsabilidad como Directora Administrativa 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal de la primera instancia. 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 4 Folios 9 y 10del cuaderno 1 de la primera instancia. de Presupuesto y tampoco determinó si la conducta atribuida fue a título de dolo o de culpa grave. Agregó que ante dicha situación solicitó la nulidad dentro del proceso; sin
embargo, la misma le fue negada con el argumento que la oportunidad para solicitarla era hasta antes del fallo acorde con lo dispuesto por el artículo 38 ibídem, cuando la misma norma establece que puede proponerse por hechos posteriores como ocurrió en su caso. Adujo que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 48 de la norma ejusdem, especialmente los relativos a la responsabilidad fiscal de que trata el artículo 5 de la Ley 610; añadió que el artículo 209 de la Carta Política estableció que el cometido de la función administrativa hace parte de los fines esenciales del Estado contenidos en el artículo 2 ejusdem, dado que está dirigida al servicio de la comunidad, a promover la prosperidad general y a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos previstos que el texto constitucional prevé, puesto que de esa manera se puede lograr la convivencia pacífica y la defensa de un orden justo. Adicionalmente en el acápite de hechos de la demanda se remitió a los argumentos con los que sustentó los recursos de reposición y de apelación dentro del juicio de responsabilidad fiscal: (i) La señora Marín no ejerció gestión fiscal directa Afirmó que en su otrora calidad de Directora administrativa de Presupuesto del Departamento del Meta no ejercía gestión fiscal y menos directa respecto de las inversiones transitorias de liquidez como lo concluyó el fallo de responsabilidad fiscal, función que estaba atribuida al Tesorero Departamental del Meta conforme lo definido por el artículo 121 de la Ordenanza nro. 467 de 2001, Estatuto del Presupuesto del Departamento del Meta.
Explicó que la función presupuestal dista de la tesoral habida cuenta que ésta última “[h]ace referencia a la disposición del recurso, una vez se encuentra afectado presupuestalmente mientras se cumple el objeto de la apropiación presupuestal […]”; en el presente asunto las directrices presupuestales fueron implementadas por la Directora Administrativa de Presupuesto, con sujeción a lo dispuesto por el ordenador del gasto al quedar afectados presupuestalmente los programas y proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo del Departamento del Meta, sin que le correspondiera colocar los recursos de liquidez. Aseguró que no es ajustada la posición de la Contraloría General de la República cuando en el fallo de responsabilidad fiscal señaló que la gestión incluye todas las conductas que respaldaron, apoyaron, permitieron o sustentaron la decisión de colocación, con base en el reparto de funciones, sin entrar en el detalle de sus competencias como directora de presupuesto. (ii) “En el auto de imputación y en el fallo de la Contraloría no se hace una precisión rigurosa del grado de competencia o capacidad en torno a la definición específica de la gestión fiscal, por parte de Nohora Marín de Ruiz en su calidad de Directora Administrativa de Presupuesto, ni al interior del Comité Técnico Financiero” Explicó que dicha exigencia la dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C840 del 9 de agosto de 20015, al estudiar la expresión “o con ocasión de la gestión fiscal” contenida en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, la cual echa de menos en el presente asunto toda vez que tanto en el auto de imputación como en el fallo no
se indicó la norma que desatendió en el ejercicio de su cargo y tampoco hizo una valoración de dicho aspecto, puesto que sólo mencionó la Ordenanza 467 de 2001 que establece el deber objetivo de cuidado que le incumbe a quienes sean ordenadores del gasto y demás funcionarios que intervengan en la elaboración y ejecución del presupuesto. Aludió que en su calidad de Directora Administrativa de Presupuesto integraba el Comité Técnico Financiero, pero que por ese hecho no tenía la titularidad jurídica de realizar gestión fiscal como se desprende del Manual Específico de Funciones y Competencias contenido en la Resolución nro. 0036 de 2006 ni la habilitaba jurídicamente para colocar excedentes de liquidez al interior de dicho comité, dado que es el Tesorero del departamento quien tiene la competencia administrativa para ejercer gestión fiscal y realizar dicha actividad según lo dispuesto por el artículo 121 de la Ordenanza 467 de 2001 y el numeral 9 del título III. Descripción de Funciones Esenciales del precitado manual. 5 M.P. Jaime Araujo Rentería. Aseveró que, como Directora de Presupuesto del Departamento del Meta, no tenía competencias relativas al deber de guardar la vigilancia de la gestión fiscal en las colocaciones de excedentes, la de hacer colocaciones de excedentes de liquidez, ni la de pertenecer al precitado comité, por lo que concluyó que “(…) sus funciones no estaban adscritas dentro del marco de la tipicidad administrativa para ejecutar gestión fiscal y no estaba habilitada jurídicamente (…) para disponer de los bienes, como elementos estructurales de la responsabilidad fiscal (…)”.
(iii) “No existe prueba de la certeza de la relación de causalidad entre la conducta de la Directora Administrativa de Presupuesto y el daño” Señaló que si por el hecho de pertenecer al Comité Técnico Financiero automáticamente se convertía en gestora fiscal y por haber fungido como Directora Administrativa de Presupuesto en hacedora o colocadora de patrimonios autónomos, en el auto de imputación no existe ninguna mención al respecto en relación con su conducta. Consideró que aunque se reúnan los elementos constitutivos de la responsabilidad, no necesariamente está acreditada la imputación juris que en esencia es la que determina la responsabilidad fiscal, toda vez que “[n]o firmó el contrato, no avaló el negocio jurídico conforme se deduce de su misma versión, desde siempre tuvo claro conforme a su dicho en la versión libre que su ámbito de acción se limitó a verificar la calificación financiera de la fiduciaria, como también tuvo claro y así lo manifestó que ese tipo de colocaciones eran de carácter tesoral, es decir, del manejo de tesorería y no de tipo presupuestal […]”. Concluyó que como consecuencia del proceso adelantado por la Contraloría General de la República, se ha visto disminuida en su persona en razón a la preocupación y la angustia; también ha tenido dificultad para obtener empleo.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrada de conocimiento Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien por auto del 27 de enero de 2014 la 6 La demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2013 como se observa del sello de radicación
visible a folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. admitió7, la cual fue notificada personalmente a través de correo electrónico remitido el 13 de marzo del mismo año8. 2.2. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 5 de junio de 2014, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: Afirmó que los actos administrativos constitutivos del fallo de responsabilidad fiscal fueron expedidos dentro del marco de las competencias y atribuciones de la entidad, respetando el debido, los derechos de defensa y de audiencia de los implicados y con observancia de las normas en que debían fundarse especialmente las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, sin que exista el mínimo indicio de falta de competencia, violación de normas superiores, falsa motivación o desviación de poder que conduzca a su nulidad; añadió que la actora no probó el perjuicio y menos el daño moral alegado, por lo que su pretensión se trataba de un proceso de Nulidad. Arguyó que los actos administrativos demandados contienen de manera clara y expresa los elementos de la responsabilidad fiscal de que trata el artículo 5 de la Ley 610 de 2000; quedó probado el detrimento patrimonial causado por la colocación de excedentes de liquidez de la tesorería por concepto de regalías por la Gobernación del Departamento del Meta en un patrimonio autónomo constituido y desarrollado por el Consorcio Proyectar. Expuso que el gestor fiscal y quienes apoyaron, permitieron o sustentaron la
decisión de colocación de esos recursos e intervinieron de manera activa u omisiva, debieron fundamentarse en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y en la Ordenanza Departamental nro. 467 de 2001 que señala de manera expresa el deber de cuidado extremo que corresponde a quienes intervienen en la elaboración y ejecución del presupuesto departamental, que para el caso del Departamento del Meta, eran los señores Juan Manuel González torres, en calidad de Gobernador del Departamento; Néstor Samuel Gutiérrez, Secretario Financiero; Nohora Cecilia Marín de Ruiz, Directora de Presupuesto; y los directores de Tesorería Álvaro de Jesús Niño Morales y Germán Gutiérrez Gutiérrez. 7 Folios 339 a 344 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 347 a 355 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 360 a 371 del cuaderno principal de la primera instancia. Adujo que dichos funcionarios tenían pleno conocimiento de la operación estructurada fue un “mutuo camuflado mediante una oferta de cesión de derechos para entregarle recursos públicos a particulares, quedando claro que la finalidad del contrato de fiducia no se cumplió”, puesto que dicha figura fue empleada para entregar recursos públicos a particulares como se evidencia de una lectura sistemática e integral del acto administrativo demandado. Aseguró que la actora se notificó del fallo de responsabilidad fiscal el 30 de enero de 2013 y no presentó solicitud de nulidad dentro del término que tenía para hacerlo, por cuanto el plazo era hasta antes de que se profiriera decisión en
primera o única instancia, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 610 de 2000. En cuanto a la infracción de las normas en las que debía fundarse, afirmó que la parte actora “(…) no señala la causal específica (…)”, por lo que el cargo carece de prosperidad; además, la Contraloría dio cumplimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal al declarar la responsabilidad fiscal en los términos definidos en los actos administrativos acusados, en desarrollo de su labor misional consistente en el ejercicio de la función pública del control fiscal. En lo atinente a la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, manifestó que en el fallo de responsabilidad fiscal se hicieron las respectivas consideraciones acerca de la conducta de cada uno de los responsables fiscales, mientras que los empleados de Fiduagraria S. A. con su conducta omisiva permitieron que por intermedio del patrimonio autónomo se trasladaran recursos públicos a manos de particulares. De esta manera, tanto el fideicomitente como la fiduciaria incumplieron con lo estipulado en el fideicomiso, los empleados de la administración departamental fallaron de manera inexplicable en sus deberes de custodia, cuidado y uso de los recursos públicos al destinar recursos a operaciones prohibidas, con carencia de estudios mínimos de factibilidad jurídica y desidia total en su destinación; mientras que los empleados de Fiduagraria S.A. omitieron dirigir su actuación buscando el objeto de procurar obtener la mejor rentabilidad posible y con la mayor diligencia. Indicó que a la actora se le imputó responsabilidad a título de culpa grave toda vez que en su calidad de Directora de Presupuesto del Departamento del Meta y como
miembro del Comité Financiero de la entidad territorial, tenía conocimiento de la prohibición de destinación de excedentes de liquidez como lo dispone el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. Aseveró que la pertenencia al Comité Financiero hace que se cumplan varios de los verbos rectores del concepto de gestión fiscal de que trata la Ley 610 de 2000, por lo siguiente: (i) Una de las funciones de la Dirección de Presupuesto consiste en la implementación de las directrices presupuestales atendiendo al ordenamiento jurídico como son las actividades de planeación, conservación, administración y custodia; (ii) por sus calidades tenía conocimiento de las limitaciones y prohibiciones en el manejo de los excedentes de tesorería por concepto de regalías, como lo disponen la Ley 819 de 2003 y el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, de manera que debía actuar con estricta sujeción al principio de legalidad; y (iii) la pertenencia y participación en el mentado comité, le daban poder decisorio para autorizar las diferentes inversiones y gastos del departamento, sin que exista prueba de algún salvamento de voto o de recomendación. Arguyó que en razón a las cuantiosas sumas de dinero que la entidad territorial invertiría, ello exigía extremar la diligencia en la investigación y análisis de las ofertas para la inversión de los recursos, lo que en el presente caso no ocurrió, situación que conllevó a calificar la conducta como gravemente culposa. Aludió que al estudiarse el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0018 de abril de 2018 se negó la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la hoy demandante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
38 de la Ley 610 de 2000, por lo que el cargo de violación al debido proceso debía desestimarse. Respecto a la vulneración a normas de orden legal, adujo que la actora no explicó en qué consistió su transgresión así como tampoco allegó ninguna prueba. Expuso que al no haberse configurado la violación al debido proceso tampoco puede hablarse de ninguna causal de nulidad y la oportunidad para proponerlas es hasta antes de proferir el fallo definitivo acorde con lo establecido por el artículo 38 ejusdem, por lo que en caso que se haga por fuera de dicho término se aplica el principio de preclusión que impide que culminada una etapa procesal se retrotraiga la actuación. Señaló que tampoco tiene asidero el cargo relacionado con la incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal, puesto que no se varió la conducta endilgada a la demandante, para lo cual se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 200210 y lo que se hizo fue incorporar como prueba la Ordenanza Departamental nro. 467 de 2001, mediante el auto nro. 396 del 18 de diciembre de 2012, que estableció de manera expresa el deber de cuidado extremo que debe de tenerse para quienes intervienen en la elaboración y ejecución del presupuesto departamental. Finalmente, formuló las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la demanda, ausencia de vulneración del principio de congruencia, improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos e inexistencia del derecho a restituir o reparar. 2.5. De las excepciones planteadas por el apoderado de la entidad demandada no
hubo pronunciamiento, según consta en la certificación secretarial del 25 de junio de 201411. 2.6. El 1 de julio de 2014, el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, indicando que las demás serían analizadas en la sentencia; fijó el litigio; indagó la posibilidad de conciliación la cual se declaró fallida; abrió a pruebas el proceso y convocó a audiencia de pruebas12. 2.7. La audiencia de pruebas se realizó el 9 de marzo de 2015 y finalizada ésta se consideró innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto respectivamente13; el apoderado de la 10 En cita del actor: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, radicado nro. 12668. 11 Folio 378 del cuaderno principal de la primera instancia. 12 Folios 383 a 397 obra el acta de la audiencia y el cd de la misma, del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 223 a 228 obra el acta de la audiencia y a folio 230 el CD de la misma, del cuaderno principal de la primera instancia. actora y el señor Procurador Delegado presentaron sus escritos en oportunidad14, mientras que la entidad demandada guardó silencio15.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para lo cual señaló en síntesis16: Que el hecho dañoso sobre el cual se fundamentó el fallo de responsabilidad fiscal no fue objeto de reproche por la demandante ni hizo parte de la fijación del litigio, puesto que el debate se circunscribe a su participación en razón del ejercicio de su cargo de Directora de Presupuesto de la Gobernación del Meta en la colocación de los excedentes de liquidez en el patrimonio autónomo administrado por el Consorcio Proyectar, lo cual es constitutivo de gestión fiscal.
Luego de hacer alusión a la manera en que se configuró el daño patrimonial, aseguró que los funcionarios de la Gobernación del Meta que suscribieron las ofertas con el representante legal del Consorcio Proyectar, lo hicieron en calidad de directores del tesoro de la entidad territorial, en desarrollo de sus funciones previstas por el artículo 121 de la Ordenanza nro. 467 de 2001; asimismo, la gestión de los excedentes de liquidez no fue la debida, lo que implicó el detrimento como consecuencia de los recursos invertidos en el patrimonio autónomo del Consorcio Proyectar. Afirmó que en el contrato de fiducia mercantil suscrito el 6 de abril de 2006, entre
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