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CE-25000-23-41-000-2013-02643-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02643-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN / PRÓRROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA – Resuelta / TURNO DE DISPONIBILIDAD – Asignado de acuerdo a la caracterización y la etapa de atención humanitaria de los solicitantes no cabe duda de que la entidad demandada ha obrado conforme a los lineamientos trazados por las normas aplicables a la situación de los desplazados, ha proporcionado la información necesaria a la señora Ríos García y las personas a su cargo, pues hizo la caracterización atendiendo las directrices de la Ley 1448 de 2011, artículo 62 y siguientes, concluyendo que la demandante y su núcleo se encuentran en la etapa transición, que la hace acreedora de la atención humanitaria (…) Debe precisar la Sala que la asistencia humanitaria de emergencia y las prórrogas de la misma, no constituyen trámites automáticos, salarios o pagos mensuales y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-496 de 2007, el derecho a la igualdad se protege mediante la asignación de los turnos para la entrega de las respectivas atenciones, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y el proceso de caracterización. Los turnos deben ser respetados pues los mismos se otorgan con fundamento en el concepto del enfoque diferencial que propende porque las prórrogas de ayuda humanitaria lleguen a los núcleos familiares que presentan mayor grado de vulnerabilidad. (…) La actora se encuentra en el turno 3D-279712, generado a partir del 11 de octubre

de 2013, es decir está pendiente de pago, el cual se estimó se haría efectivo dentro de los 5 meses siguientes a dicha fecha aproximadamente, pues se hace conforme a la disponibilidad presupuestal y al orden cronológico del turno asignado, teniendo en cuenta además la etapa de la atención humanitaria en la que se encuentre, como antes se dijo. AUXILIO PARA PROYECTO PRODUCTIVO – Se debe realizar la solicitud y cumplir con el trámite ante las autoridades administrativas competentes / ACCIÓN DE TUTELA - No puede suplir los procedimientos de las autoridades administrativas En relación con la asignación y entrega del proyecto productivo, le informaron que la competencia en esa materia no es exclusiva de la Unidad para las Víctimas. El Ministerio de Trabajo es responsable de diseñar, coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, en conjunto con otras entidades del orden nacional (…) La Sala advierte que la asignación de recursos a los cuales aspira la actora, requiere que el interesado cumpla ciertos requisitos que no acreditó haber agotado, esto es haber siquiera solicitado el apoyo para la implementación del proyecto productivo, por lo cual no se puede predicar la existencia de omisiones por parte de la entidad demandada, pues le informó las entidades a las cuales puede dirigirse para acceder a dicho programa. La condición de desplazado no implica por sí misma, la obligación para la entidad de otorgar recursos para la implementación de proyecto productivo, si el interesado no lo manifiesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02643-01(AC)

Actor: MELITA ANGELA RIOS GARCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES La señora Melita Ángela Ríos García, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental petición, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

PRETENSIONES Las concreta así: “ORDENAR, a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de cinco (5) días realice una valoración para que se determine el estado de vulnerabilidad de la señora MELITA ANGELA RIOS GARCIA y su núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran menores de edad, paraqué le haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en el Banco Agrario de Yopal – Casanare y si llegare a determinar la falta

de auto sostenimiento y estado de vulnerabilidad de la solicitante, proceda en el mismo término señalado otorgar(sic) la aludida ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con las Sentencias T-025 de 2004, sus AUTOS 251 Y 092 DE 2008 y, la C-278 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, hasta tanto la solicitante tenga su sostenimiento.

2. ORDENAR a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinde la atención e información suficiente y necesaria para que la señora MELITA ANGELA RIOS GARCIA y su familia para que puedan acceder a los programas de estabilización socioeconómica, referente a la generación de ingresos que permitan su auto-sostenimiento.

De conformidad con los artículos 17, Ley 387 de 1997, y los (sic) 25, 26 y 27 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de dicha ley y, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 3.3 En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concluya suspender la entrega del auxilio, motiven el acto y lo remitan ante su despacho.“ (fl.1) Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Por motivos ideológicos y políticos la actora y su núcleo familiar compuesto por cuatro personas, fueron expulsados de su lugar de origen para proteger su vida. Fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, hoy Registro Único de Víctimas – RUV.

Desde hace aproximadamente un año no reciben la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a pesar de haberla solicitado verbalmente. También solicitó por escrito la entrega de dicha ayuda cada tres meses, hasta tanto logre su sostenimiento, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, así como un proyecto productivo previa la verificación su situación de vulnerabilidad. El 7 de octubre de 2013, presentó escrito en ejercicio del derecho de petición, cuya respuesta viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad e igualdad. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional los interesados deben esperar y respetar el turno que se asigna para la entrega de la ayuda humanitaria, no obstante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe agilizar el trámite de la entrega, y asignarle una fecha razonable para el efecto. No se puede pretender que los desplazados esperen la ayuda de manera indefinida, pues se trata de un auxilio que les garantiza su mínimo vital. La entidad ya procedió a hacer la caracterización y el análisis de su situación y concluyó que hay lugar a la entrega de la ayuda, sin embargo la última ayuda que recibió fue en el año 2011, es decir hace más de 2 años, cuando la ley dispone que debe suministrarse cada 3 meses. La entidad le está brindando un trato discriminatorio, frente a miles de personas desplazadas que hicieron parte del asentamiento del parque Tercer Milenio, quienes recibieron 3 y hasta 4 millones de pesos, condicionadas a la salida pacífica de dicho parque. La actora es una madre cabeza de hogar, a quien se le dificulta conseguir medios

para lograr su subsistencia porque su grado de formación es muy precario, pues toda su vida se dedicó a actividades agrícolas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hizo manifestación sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia presentó escrito en el cual solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora. Argumenta que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar, para efectos de la ayuda humanitaria, procedió a hacer la caracterización atendiendo lo previsto por el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como resultado de la valoración determinó que se encuentra en la etapa de transición de acuerdo al prefijo (D). Asimismo le asignó un turno para el pago de los componentes de la ayuda, y le indicó que sería pagada aproximadamente en 5 meses. En relación con el proyecto productivo, le puso de presente las entidades a las cuales podía acudir con el fin de hacerse beneficiaria de alguno de los programas que ellas ofrecen. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó el amparo del derecho fundamental de petición e instó a la actora para inscribirse en las convocatorias correspondientes, para acceder a la oferta institucional de los proyectos productivos disponibles para la población desplazada. Para adoptar tal decisión, precisó en primer lugar que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debido al estado de indefensión en

que se encuentran las personas en situación de desplazamiento deben obtener una protección reforzada del derecho de petición, lo cual obliga a las entidades encargadas del manejo de la información de dicha población a tener pleno conocimiento de las peticiones recibidas, estado, trámite y respuesta a las mismas, y asegurarse de su comunicación efectiva. Sobre la asignación de turnos para la entrega, no basta con que se informe a la persona el turno asignado para ser atendido, sino que también se le debe informar la fecha exacta en la cual recibirá la ayuda humanitaria de emergencia. Solicita la actora se ampare el derecho de petición, argumentando que presentó una solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde pidió una valoración de su situación actual, para constatar su estado de indefensión, para efecto de conceder o negar la entrega de la ayuda humanitaria. La entidad dio respuesta, informándole que una vez evaluada su situación y la de su núcleo familiar, se enmarcó en la etapa de transición de la ayuda humanitaria, y le indicó que el turno asignado es el No. 3D-117660 y le informó la fecha probable de consignación del dinero, esto es en un plazo de 5 meses aproximadamente, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho de petición en relación con la Ayuda Humanitaria de Emergencia por parte de la UARIV. En relación con la solicitud de otorgamiento del proyecto productivo, no se trata de una competencia únicamente en cabeza de la UARIV, sino que la política de generación del empleo rural y urbano, establece que el Ministerio de Trabajo es el responsable de diseñar, coordinar y realizar el seguimiento de los proyectos para

generación de empleo, por lo que recomienda acudir a los puntos de atención donde le orientarán para acceder al mencionado programa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó, argumentando que se debe revocar la decisión del A quo, para la recta administración pública y de justicia, sin prolongar injustificadamente la ejecución de las decisiones que corresponden legalmente. La actora lleva más de 12 meses sin recibir la ayuda humanitaria, y el hecho de que deba esperar 5 meses más vulnera sus derechos, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la población desplazada se le debe suministrar la prórroga de la ayuda cada 3 meses, hasta tanto pueda asumir su propio sostenimiento. Si bien la entidad dio contestación a su petición, lo cierto es que dicha respuesta no es congruente con los preceptos de protección constitucional asignada por la Corte Constitucional a las mujeres, niños, niñas y adolecentes. Cuando se trate de personas desplazadas con discapacidad, de la tercera edad y demás grupos de los que se presuma una vulnerabilidad acentuada, las autoridades deben reconocer y entregar de manera automática la ayuda cuando reciben una petición en ese sentido, y así garantizar sus condiciones mínimas de sostenibilidad. El exigir la evaluación previa, para proceder al pago de la prórroga vulnera el derecho al mínimo vital. En relación con el proyecto productivo, dado que el Estado tiene el compromiso de contribuir a la estabilización de las personas desplazadas por la violencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, viene desarrollando programas para la generación de ingresos. Todos

los proyectos se desarrollan de manera coordinada, con los interesados, para lo cual debe mediar la solicitud del interesado, que debe ser estudiada y aprobada si resulta viable, para luego asignar los recursos de acuerdo a la disponibilidad. El Ad quem debe conminar a la entidad demandada, para que le brinde a la actora toda la información y asesoría que requiera para que tenga acceso a los proyectos productivos. La primera instancia se separó del precedente constitucional, extralimitándose así en sus funciones, motivo por el cual es preciso acceder a las pretensiones de la actora, atendiendo las decisiones que en esta materia ha proferido la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. En el presente asunto la señora Melita Ángela Ríos García solicita la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con la vida digna, mínimo vital, la protección de la familia, las mujeres, niños y ancianos y el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no acceder a la prórroga de la Ayuda Humanitaria inmediatamente y por no asignarle los recursos para el proyecto productivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada negó el amparo impetrado e instó a la actora para inscribirse en las convocatorias

correspondientes, para acceder a la oferta institucional de los proyectos productivos disponibles para la población desplazada. Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: La Ley 387 de 1997 define al desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Tal calidad se adquiere previo el cumplimiento de ciertos requisitos y declaración por parte del Ministerio del Interior o de la Entidad que delegue (Decreto 2659 de 2000). El Estado, en consecuencia, tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados, de brindar a la población desplazada las condiciones mínimas para procurar su digna subsistencia, y de dar las soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas desplazadas no pueden ser abandonadas o dejadas a la deriva, debiéndose desplegar todos los mecanismos que permitan que la ayuda humanitaria se brinde y que su reinserción a la vida social sea efectiva así como el cubrimiento integral de su salud. Al respecto, la Corte ha manifestado que: “La atención a los desplazados debe ser integral, esto es,

debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del Principio Rector No. 29 las autoridades tienen la obligación de hacer lo necesario ‘para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que [los desplazados] abandonaron o de las que fueron desposeídos’. Esta disposición consagra entonces el derecho a la reparación”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. Así, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional2 y que actúan en concurso con el Gobierno Nacional. Los objetivos de dichas políticas, son entre otros aspectos, la adopción y el diseño de medidas que garanticen el acceso de los desplazados a planes, programas y proyectos de desarrollo urbano y rural con la inclusión de los medios necesarios para crear las formas propias de subsistencia de manera tal que se logre su reincorporación a la vida social, laboral y cultural, poniendo de presente que tienen especial atención las mujeres, los niños, las viudas, las mujeres cabeza de familia y los huérfanos. La ley en mención fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2569 de 2000, el cual previó el procedimiento a seguir por la población desplazada

para lograr la protección del Estado. La persona que se considere desplazada debe declarar su condición ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial, asimismo, dicha inscripción debe ser remitida a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la Oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal para la inclusión en el programa de beneficios. (Artículo 2°, Decreto 2569 de 2000 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 387 de 1997). Establece la normativa que el Registro Único de Población Desplazada tiene como finalidades mantener la información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a los desplazados por la violencia y está a cargo de la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Una vez se efectúa la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, la persona que solicita el reconocimiento de la condición de desplazado por el solo hecho de haber realizado la declaración y con el lleno de los requisitos de ley, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, tendrá derecho a acceder a 2 Artículos 4 y 5 de la Ley 387 de 1997. los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 que según el artículo 15, se denomina Atención Humanitaria de Emergencia. Según el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, la Atención Humanitaria de

Emergencia, incluye la ejecución de las acciones inmediatas tendientes a ayudar, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. La ayuda de emergencia es posible por espacio de tres meses los cuales son prorrogables atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad, igualdad y disponibilidad presupuestal.3 En ese orden, encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas a solicitar la respectiva ayuda. Ahora bien, mediante la Ley 1448 de 2011, se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno entre otras disposiciones. El artículo 3° de la mencionada ley dispone que se consideran víctimas aquellas personas que de manera individual o colectiva hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de vulneraciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Igualmente señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere

dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente y las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3 Artículo 15 Ley 387 de 1997. Actualmente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas que antes era manejado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y que se conocía como Registro Único para la Población Desplazada. El artículo 62 de la misma Ley, establece las etapas de la Atención Humanitaria, que varían según su temporalidad y contenido, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento, ellas son:

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. Atención Humanitaria de Transición.

Del caso concreto Revisados los informes que obran en el expediente por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: La señora Melita Ángela Ríos García y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de julio de 2011. A folio 57 del expediente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó lo siguiente: “De conformidad con la Herramienta Administrativa se constató que MELITA ANGELA RIOS GARCIA Se (sic) encuentra INCLUIDA/O en el Registro Único de

Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

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DANÍA (…) Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el análisis de la situación actual del accionante y su núcleo familiar, se pudo constatar que la/el accionante hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se programó una nueva caracterización a MELITA ANGELA RIOS GARCIA, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES y que de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del IBF otorgar el componente de alimentación y

de la UARIV el de alojamiento. (…) MELITA ANGELA RIOS GARCIA (…), presenta el turno 3D279712 generado el 11-OCT-13, pendiente de giro---, el prefijo 3D va en el turno 22540. Ahora bien, Acción Social informó al contestar la petición presentada por la actora para la prórroga de la ayuda humanitaria, lo siguiente: “De acuerdo con la valoración realizada a su núcleo familiar, se concluye que la atención humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición pie de página que cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son de responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento. Por lo antes expuesto, la Unidad otorgará la Ayuda Humanitaria de Transición, en los términos legales, es decir, excluyendo el componente de alimentación, pues como ya se expresó éste es responsabilidad exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, razón por la cual dentro del marco de coordinación, esta Unidad remite directamente la información a la mencionada entidad sin necesidad de que usted realice alguna gestión adicional. En consecuencia, se procedió asignarle el número de turno 3D-279712, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3D-21498. Sin embargo, es necesario aclarar que esta Unidad evaluará la información del Ministerio de Vivienda y de encontrarse

que su grupo familiar ya obtuvo subsidio de vivienda, el turno de asignación será anulado. En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria en caso de ser procedente, le comunicaremos que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 5 meses, aproximadamente, contados a partir de la emisión de esta respuesta.”(Fl.27) En ese orden no cabe duda de que la entidad demandada ha obrado conforme a los lineamientos trazados por las normas aplicables a la situación de los desplazados, ha proporcionado la información necesaria a la señora Ríos García y las personas a su cargo, pues hizo la caracterización atendiendo las directrices de la Ley 1448 de 2011, artículo 62 y siguientes, concluyendo que la demandante y su núcleo se encuentran en la etapa transición, que la hace acreedora de la atención humanitaria de acuerdo con lo siguiente:

ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN.

Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Debe precisar la Sala que la asistencia humanitaria de emergencia y las prórrogas de la misma, no constituyen trámites automáticos, salarios o pagos mensuales y

de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-496 de 2007, el derecho a la igualdad se protege mediante la asignación de los turnos para la entrega de las respectivas atenciones, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y el proceso de caracterización. Los turnos deben ser respetados pues los mismos se otorgan con fundamento en el concepto del enfoque diferencial que propende porque las prórrogas de ayuda humanitaria lleguen a los núcleos familiares que presentan mayor grado de vulnerabilidad. Ahora bien, la Sala se referirá en último término a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, con fundamento en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, con la cual la actora pretende beneficiarse, dadas las condiciones especiales como madre cabeza de hogar. La Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia y el tiempo de su duración y prórroga. Según la norma, a dicha ayuda se tiene derecho por espacio de tres meses prorrogables por otros tres meses de manera excepcional. No obstante, la Corte Constitucional consideró que la prórroga debe entenderse de manera más laxa y hasta tanto el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Expuso la Corte: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la

vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tr

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