CE-25000-23-41-000-2013-02679-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02679-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que niega la existencia de una relación laboral / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – No se acreditó Pretende el actor que se ordene la renovación del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reconocimiento de la relación laboral surgida con la misma entidad con ocasión de las labores de Supervisión que adelantó durante el año 2012, así como el pago de salarios y prestaciones causados como consecuencia de la prestación de sus servicios. Al respecto la Sala observa que el demandante puede hacer exigibles dichas pretensiones a través de los medios de control previstos por Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, particularmente el de nulidad con restablecimiento del derecho. En efecto, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural niega la declaración de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones en virtud del mismo. Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la
configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte actora no demostró dentro de la presente acción. (…) Alega el actor la vulneración del mínimo vital como perjuicio irremediable, sobre el particular, se han definido dos eventos de presunción de la afectación de dicho concepto , cuando se dé un incumplimiento prolongado del pago de las prestaciones o cuando la prestación es inferior a 2 salarios mínimos, no obstante es preciso que el interesado demuestre aunque sea de manera sumaria que su subsistencia se ve amenazada con el incumplimiento del pago, lo cual no ocurrió en el presente asunto por cuanto el actor no demostró tal afectación. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Por vencimiento del término / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No es una obligación a cargo del contratante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, dado que las pretensiones del demandante deben ser estudiadas a través del proceso judicial al que antes se hizo referencia, la negativa de la Entidad de prorrogar el contrato de prestación de servicios, no se muestra como vulneradora de los derechos fundamentales de [T.A.A.M.] pues la terminación se dio como consecuencia del cumplimiento del término contratado, sin que la prórroga se perciba como una obligación a cargo del contratante. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo y puesta en conocimiento del peticionario En la impugnación el actor insiste en que el Ministerio de Agricultura no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó hace más de un año (…) A folios
122 a 124, obra la respuesta de 4 de abril de 2013 que el Asesor del Despacho del Ministro le dirigió al actor, en el cual dio contestación a sus requerimientos punto por punto (…) De lo anterior se concluye que la entidad dio respuesta de fondo a su petición y se le puso en conocimiento, pues el mismo demandante aporta al expediente la contestación que le fue remitida, motivo por el cual no se vulneró el derecho de petición. El hecho de que no esté de acuerdo con el contenido de la contestación de la Entidad, no implica per se la vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02679-01(AC)
Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Decide la Sala la impugnación incoada por la parte demandante contra la providencia de 4 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Dirección de Planeación Seguimiento Presupuestal – Dirección de Cadenas Productivas, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo,
debido proceso administrativo, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO: Se ruega al señor Juez Constitucional conceder el amparo contra la vulneración del Principio Fundamental al Trabajo y a la Seguridad Social, en condiciones justas y dignas; ORDENANDO LA RENOVACION(sic) del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 0161 suscrito entre el Ministerio de Agricultura – Dirección de Cadenas Productivas y THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ. Lo anterior, con el propósito de que se él quien continúe con las labores de “Supervisión Financiera” sobre el Convenio No 219
FINAGRO – Implementación del Programa de Reforestación Comercial. Esto en razón a que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, continuó subsistiendo la materia de trabajo y las causas que lo originaron; y en consideración a que el trabajador ha cumplido efectivamente con sus obligaciones. (Código Contencioso Administrativo, Ley 80de 1993, Ley 1474 de 2011, y Manual de Supervisión del Ministerio de Agricultura.(sic) SEGUNDO: Se ruega al señor Juez Constitucional conceder el amparo contra la vulneración del Principio Fundamental al Trabajo y a la Seguridad Social, en condiciones justas y dignas; ORDENANDO al Ministerio de Agricultura reconocer, legalizar y liquidar la relación laboral surgida entre el Ministerio de Agricultura – Dirección de Planeación y Seguimiento Presupuestal y el señor ALFONSO; con ocasión de las tres Supervisiones Financieras adelantadas durante el
año 2012. (Convenios Interadministrativos Nos. 143 – FINAGRO – Programa de Coberturas; No. 157 Federación de Cafeteros – Plan de Asistencia Integral y N° 0220 CONIF – Desarrollo de Actividades de Investigación).
TERCERO: Se ruega al señor Juez Constitucional conceder el amparo contra la vulneración del Principio Fundamental al Trabajo y a la Seguridad Social, en condiciones justas y dignas; ORDENANDO el pago justo de todos los beneficios laborales a que tiene derecho. Es decir, salarios causados, seguridad social, indemnización y prestaciones de Ley; producto de los servicios profesionales que le presto(sic) de manera juiciosa y rigurosa al Ministerio de Agricultura; desde el inicio de los servicios profesionales con fecha 26 de Marzo de 2012 hasta el 14 de Febrero de 2013, fecha en que el Secretario General del MADR le ordenó cesar sus labores. Lo anterior, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, actual y vigente al mínimo vital; en donde la vocación de la liquidación, indemnización y prestaciones sociales de ley, precisamente se han concebido con el claro propósito de afrontar los riesgos gravosos del desempleo y todos sus efectos adversos para la familia.
CUARTO: Se ruega al señor Juez Constitucional conceder el amparo contra la vulneración del Principio Fundamental a la Paz, la Justicia y el Trabajo en condiciones justas y dignas; ORDENANDO al Secretario General del Ministerio de Agricultura efectuar actos tendientes a REPARAR LA DIGNIDAD Y LA INTEGRIDAD MORAL en las relaciones laborales Y contractuales que el señor THELMO ALFONSO
ha desempeñado en el citado Ministerio de Agricultura.
QUINTO: CONCEDER la declaratoria de la existencia de una relación legal con el Ministerio de Agricultura – Dirección de Planeación y Seguimiento Presupuestal; subsistente en forma paralela al contrato inicialmente pactado de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Agricultura – Dirección de Cadenas Productivas; en razón a que la supuesta terminación de estos vínculos legales, la ha realizado el Ministerio en forma notoriamente ilegal. Por lo anterior, también se solicita al honorable Juez de la causa ORDENAR EL REINTEGRO A SUS LABORES por cuanto existen elementos legales que permiten fundamentar dicha decisión”. (fls. 19 y 20) Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Desde el 10 de mayo de 2011 el Ministerio de Agricultura suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con Thelmo Augusto Alfonso Méndez, con el objeto de que prestara sus servicios profesionales con autonomía técnica y administrativa, para el seguimiento y supervisión dentro de la implementación de varios programas adelantados por la Entidad.
En desarrollo de su labor le fueron asignadas labores que no estaban previstas en el contrato, además de que tuvo que cumplir un horario de trabajo y estuvo bajo la subordinación de sus jefes directos. Los programas dentro de los cuales él ejercía la supervisión fueron prorrogados, motivo por el cual su vinculación que terminaba el 26 de diciembre de 2012, debía ser prorrogada también para continuar con la labor de supervisión que venía cumpliendo. El 24 de enero de 2013, seguía desarrollando sus funciones pese a que
encontraba a la espera de la renovación de su contrato, cuando fue requerido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura le comunicó de manera informal que posiblemente no sería suscrito para la vigencia de 2013, pues resultaba muy oneroso y no era posible disminuir sus honorarios, pues ello implicaba una desmejora en laboral. Intentó abordar al Ministro personalmente para hablar de su situación, pero el Secretario General le impidió dicho encuentro con insultos y de manera descortés. El actor solicitó mediante escrito en ejercicio del derecho de petición el pago de los honorarios y demás emolumentos adeudados, causados por su relación laboral con el Ministerio, el cual fue resuelto por el Asesor del Despacho del Ministro de Agricultura en Oficio de 4 de abril de 2013 señalando que el contrato no sería renovado y que no existía ninguna obligación por cancelar, distinto de lo pactado inicialmente, y que solo quedaba pendiente la entrega del formato diligenciado por parte del demandante para proceder a la liquidación de su contrato. El 17 de septiembre presentó una nueva petición, que fue absuelta por medio de oficio el 23 de los mismos mes y año, indicándole de manera contradictoria que no había hecho entrega de formal de las tareas encomendadas ni de su puesto de trabajo. No obstante, su desvinculación no se le ha comunicado formalmente por escrito. La conducta del Ministerio de Agricultura vulnera sus derechos fundamentales, pues de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional la terminación de cualquier vínculo contractual sea laboral o civil debe hacerse siempre por escrito, no basta el hecho de que el plazo haya expirado, sino que deben reunirse
unos requisitos que permitan establecer si se cumplió o no la finalidad del vínculo entre el patrono y el empleado. Al negarle sus derechos laborales se desconocen los lineamientos jurisprudenciales en materia de contrato realidad, y vulnera sus derechos a la dignidad y la integridad moral, pues fue objeto de insultos cuando pretendió reclamar que se comunicara una decisión o de no renovación del contrato unilateral. Si bien existen otros medios judiciales para reclamar sus derechos provenientes de la relación laboral, la acción de tutela es la vía adecuada para proteger de manera transitoria sus derechos fundamentales con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, actual y vigente al mínimo vital. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Coordinador de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expuso que el actor estuvo vinculado a la Entidad a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 2011-0090 y 2012-0161, los cuales se sujetaron a los principios previstos por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, sin que pueda hablarse de la existencia de una relación laboral, pues no existió subordinación. Es cierto que los convenios en los cuales el demandante fingía como supervisor fueron prorrogados, no obstante ello no implica que el contrato de prestación de servicios también deba serlo, dado que el Ministerio tiene autonomía para terminar el contrato de prestación de servicios, para dicha función podía designar a un funcionario de planta o a otro contratista. El hecho de que se haya presentado una relativa continuidad en el término de la duración entre uno y otro contrato de prestación de servicios, no implica que hubo
contrato de trabajo, porque no concurren los elementos del mismo, cuales son, la actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. El primer elemento no se cumple, porque el contratista tenía la posibilidad de ceder el contrato, previa autorización de la entidad contratante. Tampoco existió subordinación, porque no los funcionarios del Ministerio no le impartían órdenes, y el tiempo utilizado para la ejecución del contrato, no puede ser catalogado como horario de trabajo, pues ello obedece a la organización misma de la prestación del servicio y a la ubicación de los insumos requeridos. Los pagos efectuados no pueden ser tenidos como salarios, pues dichos pagos obedecen al valor del contrato pactado, el cual se canceló en cuotas mensuales, previa aprobación de los informes de ejecución y avance de las actividades contratadas. En ese orden, el Ministerio de Agricultura no puede ser condenado a declarar la relación laboral y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones. Finalmente señala que si el demandante considera que se han incumplido las obligaciones del contrato, puede hacer uso de la cláusula décima octava del mismo y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en consecuencia la acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia de 4 de diciembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones que la Sala pasa a sintetizar: Lo pretendido por el demandante es la renovación de un contrato de prestación de
servicios y la declaración de la existencia de un contrato realidad en forma paralela, con el pago de las respectivas acreencias laborales, pretensión que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional está sujeta a que el interesado acredite la condición de sujeto de especial protección, que gozan de una estabilidad reforzada. En el presente asunto, es claro que existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo pretendido por el actor, sin que además demuestre una condición de especial consideración que amerite la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia la acción de tutela es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Thelmo Augusto Alfonso Méndez la impugnó, con fundamento en los siguientes argumentos: La sentencia de primera instancia no resolvió las continuas y reiteradas violaciones a sus derechos fundamentales, las cuales destalló y sustentó en su escrito de tutela, pese a que no cuenta con ninguna formación en Derecho. El A quo limita las posibilidades de que el actor obtenga la protección de sus derechos fundamentales, pues solo fue notificado de la decisión el 19 de diciembre de 2013 “resultando esa deficiencia procedimental inane a las pretensiones del actor, por carencia de la posibilidad de ejercer una adecuada y oportuna defensa”, sin embargo se debe remitir a las razones expuestas en el escrito de tutela. En cuanto a la inmediatez, señala que luego de que ha esperado durante un año la contestación del derecho de petición que presentó, no ha sido resuelto de fondo y en forma suficiente. Existen argumentos válidos para justificar el lapso transcurrido entre el momento
en que vulneraron los derechos fundamentales (mayo de 2010) y la interposición de la acción de tutela (noviembre de 2013), que obedecen entre otros aspectos, a la dilación injustificada por parte del Ministerio de Agricultura. Los hechos descritos, le han venido causando perjuicios graves, que ameritan la protección a través de la acción de tutela. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el actor que se ordene la renovación del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reconocimiento de la relación laboral surgida con la misma entidad con ocasión de las labores de Supervisión que adelantó durante el año 2012, así como el pago de salarios y prestaciones causados como consecuencia de la prestación de sus servicios. Al respecto la Sala observa que el demandante puede hacer exigibles dichas pretensiones a través de los medios de control previstos por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente el de nulidad con restablecimiento del derecho.
En efecto, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural niega la declaración de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones en virtud del mismo. Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte actora no demostró dentro de la presente acción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha dicho en forma reiterada que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la acción de tutela. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que deben ser materia de estudio por el juez natural, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional ha amparado derechos fundamentales en eventos en los que se controvierte la existencia de un contrato realidad1, no obstante en aquellas oportunidades se han presentado fundamentos de hecho distintos al presente, y la procedencia de la acción de tutela es
excepcional y se sustenta en la condición de sujeto de especial protección constitucional de quien pretende el amparo, situación distinta a la expuesta en este asunto. 1 Corte Constitucional sentencias T447 de 2008, T519 de 2009 y T903 de 2010, entre otras. Alega el actor la vulneración del mínimo vital como perjuicio irremediable, sobre el particular, se han definido dos eventos de presunción de la afectación de dicho concepto2, cuando se dé un incumplimiento prolongado del pago de las prestaciones o cuando la prestación es inferior a 2 salarios mínimos, no obstante es preciso que el interesado demuestre aunque sea de manera sumaria que su subsistencia se ve amenazada con el incumplimiento del pago, lo cual no ocurrió en el presente asunto por cuanto el actor no demostró tal afectación. Ahora bien, dado que las pretensiones del demandante deben ser estudiadas a través del proceso judicial al que antes se hizo referencia, la negativa de la Entidad de prorrogar el contrato de prestación de servicios, no se muestra como vulneradora de los derechos fundamentales de Thelmo Augusto Alfonso Méndez, pues la terminación se dio como consecuencia del cumplimiento del término contratado, sin que la prórroga se perciba como una obligación a cargo del contratante. Por lo anterior y dado que en este caso el actor no probó perjuicio irremediable alguno y que tiene otro medio de defensa para la protección de sus intereses, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. Del derecho de petición En la impugnación el actor insiste en que el Ministerio de Agricultura no ha dado
respuesta de fondo a la petición que presentó hace más de un año. Dispone el artículo 23 de la Constitución Política: “Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con el artículo transcrito, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte 2 Corte Constitucional T-519 de 2009. de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”3 A folio 125 obra escrito de 15 de marzo de 2013, dirigido al Director de Planeación y Seguimiento Presupuestal del Ministerio de Agricultura, en el cual Thelmo Augusto Alfonso Méndez, le hace las siguientes solicitudes:
1. Se me entregue en forma inmediata el documento denominado “Certificación de Cumplimiento” entregado el 9 de Febrero de 2013, al Dr. Francisco Solano debidamente firmado por el Director de Planeación y Seguimiento Presupuestal y el Director de Cadenas Productivas, quienes ejercieron mi Supervisión durante toda la vigencia del 2012 (Requisito 3 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. fundamental para hacer entrega del respectivo cargo de
Supervisor).
2. Expedirme “Constancia de Recibo a Satisfacción del “INFORME FINAL DE ACTIVIDADES CONTRATO 0161 2012
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE MARZO – DICIEMBRE 2012” entregado el 7 de febrero de 2013 al Director de Planeación y Seguimiento Presupuestal y al Director de Cadenas Productivas, quienes ejercieron mi Supervisión durante toda la vigencia de 2012 (Requisito fundamental para
hacer entrega del respectivo cargo de Supervisor).
3. Asignarme una cita inmediata para efectos de hacer entrega del respectivo cargo de Supervisión sobre los siguientes
contratos o convenios:
- CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0219 MADRFINAGRO
(Programa CIF – Reforestación Comercial)
- CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0220 MADRCONIF
(Programa CIF-Reforestación Comercial)
- CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No.0143 MADRFINAGRO
(Programa de Coberturas para el Sector Agropecuario)
- CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No.0157 MADRFEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
(Asistencia Técnica Integral) (…)
4. Indicarme por escrito las razones por las cuales si el Contrato Interadministrativo 0219 Programa de Reforestación Comercial a través del Certificado de Incentivo Forestal – CIF, fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2013; y mi contrato principal exclusivo es precisamente la supervisión del Contrato Interadministrativo 0219. Entonces cuales(sic) fueron las razones de orden legal que condujeron a que el MADR no prorrogara el contrato 01061 de Supervisión Financiera?
5. Solicito finalmente que el MADR me cancele los Honorarios Profesionales causados desde el momento en el que expiró el Contrato No. 0161 de fecha 25 de Marzo de 2012 hasta el 14 de Febrero de 2013 fecha en que por las vías de hecho y en forma unilateral el Dr. Gonzalo Araujo Secretario General del MADR terminó mi relación contractual con el MADR. Al respecto, el Manual de Supervisión señala: ”En el evento en
que por cualquier motivo se cambie de Supervisor, el Supervisor saliente deberá entregar informe de gestión hasta el día que haya realizado la labor”. A folios 122 a 124, obra la respuesta de 4 de abril de 2013 que el Asesor del Despacho del Ministro le dirigió al actor, en el cual dio contestación a sus requerimientos punto por punto, así:
1. De acuerdo a lo informado por el Grupo de Tesorería, el día 18 de enero de 2013 se realizó el último pago correspondiente al contrato 0161 de 2012, por esta razón los informes que usted presentó fueron aprobados por los Directores de
Planeación y Seguimiento Presupuestal y Cadenas Productivas. Para realizar la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0161 de 2012, los directores expedirán con destino al Grupo de Contratación la “Certificación de Cumplimiento, formato F 10-PR-GPC-01.
2. Al expedir la certificación mencionada en el punto anterior quedó implícito que el informe final se ajusta a lo contratado.
3. EL formato “Certificado Para Contratistas a La Finalización o Terminación Del Contrato” – F02-PR-ALI-05, que usted debe suscribir con las diferentes dependencias del Ministerio es suficiente para proceder a la liquidación de su contrato.
Si usted desea hacer entrega de las actividades desarrolladas bajo el contrato No. 0161 de 2012, a partir del lunes primero (1) de Abril de 2013, la Dra. Laura Quimbay y el Dr. Pedro Lara estarán atentos a recibirlos en las oficinas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para coordinar la entrega de las actividades de supervisión que usted realizó de los contratos a
su cargo. Al respecto es importante señalar que usted nunca se acercó a ninguna de las dependencias para hacer entrega de las actividades ejecutadas por usted.
4. Su contrato y relación jurídica con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, terminaron formalmente el 25 de diciembre de 2012 y a partir de la fecha el mismo no fue prorrogado ni adicionado, por cuanto como entidad pública tenemos una vigencia fiscal que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre, lo cual conlleva a que si adquirimos compromisos que superen la vigencia requerimos de vigencias futuras.
5. Al respecto es importante mencionar que una vez terminado su contrato en ningún momento se impartieron instrucciones distintas a las relacionadas con la entrega de los informes pendientes y de los cuales usted debía dar cuenta hasta el 25 de diciembre de 2012, por ser su responsabilidad y obligación contractual.
Como se le manifestó en repetidas ocasiones, su contrato no fue ni será renovado y por ende no existe ningún tipo de obligación contractual para cancelarle nada distinto a lo pactado con anterioridad. Es importante resaltar que el Ministerio le canceló oportunamente todos sus honorarios y solo está pendiente que usted entregue el formato diligenciado para proceder a la liquidación de su contrato. Finalmente, lo invito de manera respetuosa a revisar el contrato de prestación de servicios No. 161 de 2012 con el fin de evitar imprecisiones sobre los hechos. De lo anterior se concluye que la entidad dio respuesta de fondo a su petición y se le puso en conocimiento, pues el mismo demandante aporta al expediente la contestación que le fue remitida, motivo por el cual no se vulneró el derecho de
petición. El hecho de que no esté de acuerdo con el contenido de la contestación de la Entidad, no implica per se la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia se negará el amparo solicitado y en este sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela y se adicionará para negar el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.