CE-25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos La Jurisprudencia Constitucional ha previsto que para la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan, para lo cual deben al menos concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo. 3).- Que su ocurrencia sea inminente. 4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias T-451 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU-086 de 1999, de la Corte Constitucional. Así mismo, ver sentencias del 18 de marzo de 2010,
exp. 2010-00032(AC), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 9 de diciembre de 2010, exp. 2010-01795-01(AC), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda, Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - Régimen especial de congresistas Los actores instauraron la acción de tutela porque en su criterio, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró sus derechos fundamentales al implementar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en razón a que a partir de julio de 2013, de manera unilateral y general disminuyó la mesada pensional, lo cual constituye una expropiación inconstitucional que desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual por ningún motivo puede reducirse el valor de la mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 64 DE 1946 / LEY 65 DE 1946 / LEY 72
DE 1947 / LEY 4 DE 1966 / LEY 5 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1600 DE 1945 / DECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 2733 DE 1959 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045
DE 1978 / DECRETO 2837 DE 1986
NOTA DE RELATORIA: la Corte planteó tres hipótesis respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así: I). A partir de la citada providencia, ninguna pensión de jubilación causada bajo el régimen especial de Congresistas (artículo 17 de la Ley 4 de 1992), puede reconocerse o liquidarse por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución; II). Como efecto inmediato de la sentencia y sin necesidad de reliquidación, desde el 1 de julio de 2013 ninguna mesada podrá exceder el tope de los 25 SMLMV, por lo que (…) deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa; y III) Para efectos de revocar o liquidar las pensiones de jubilación reconocidas confirme al artículo 17 de la ley 4 de 1993, obtenidas con fraude a la Ley o con abuso del derecho, deberá adelantarse un procedimiento administrativo que observe el debido proceso, y las decisiones será susceptibles de controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Noción / ADULTO MAYORConcepto / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección constitucional reforzada La condición de sujeto de especial protección constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, plasmados en el Ordenamiento Superior a lo largo de su articulado, y obedece al deber que le asiste al Estado y a la Sociedad de lograr la igualdad material de aquellas
personas que por razón de su condición física, social o sicológica, requieran de acciones positivas para lograrla. En ese orden, la Jurisprudencia Constitucional ha ubicado en tal categoría a los adultos mayores, los niños, los adolescentes, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros. De conformidad con el literal b) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor a la persona que tenga 60 años de edad o más.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7
LITERAL B NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección del adulto mayor, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-923 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P, Jaime Araújo Rentería; T-700 de 2006, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T707 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Excepción: existencia de un perjuicio irremediable /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Existencia / ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional En cuanto a la subsidiariedad de la acción, los actores adujeron que son adultos mayores, lo cual está acreditado en el expediente, circunstancia que los coloca en una situación de especial protección dado su alto grado de vulnerabilidad. Esto en la práctica se traduce en que si bien es cierto que eventualmente podrían acudir al medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico para reclamar sus derechos, también lo es que tal mecanismo no resultaría idóneo y eficaz, dada la avanzada edad de los accionantes, para quienes esperar a que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su caso, resultaría una expectativa que en la práctica va más allá de su expectativa de vida probable. Lo anterior, acompañado de la posibilidad de que la cesación, el retraso, disminución u omisión en el pago de la mesada pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ponga en riesgo los derechos fundamentales de los tutelantes, hasta el extremo de generar un perjuicio irremediable… Teniendo en cuenta que la determinación cuantitativa de la tercera edad de una persona, realmente es efectuada por el Juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso, concluye la Sala que de acuerdo con los criterios expuestos, los accionantes superan la edad mínima establecida en la Ley 1276 de 2009, para ser considerados pertenecientes al grupo de los adultos mayores, lo cual, per se, los coloca en una situación de especial protección respecto del Estado, la sociedad y la familia. Lo anterior justifica la ausencia
subsidiariedad de la acción, pues dada la avanzada edad de los actores, el mecanismo ordinario de defensa judicial que eventualmente pudieran ejercer los tutelantes contra la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, no resultaría idóneo ni eficaz, pues esperar a que se agote el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad contra dicho acto administrativo ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, supondría el sometimiento de los tutelantes a un trámite dispendioso que excede la expectativa de vida, tornando la materialización del derecho de acceso a la justicia en ilusorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-116 del 10 de febrero de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-482 del 10 de mayo de 2001,
MP. Eduardo Montealegre Lynett. ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL AL TOPE DE 25 SALARIOS MINIMOS MENSUALES - No es una revocatoria directa del acto. No es susceptible de control jurisdiccional En la contestación de la tutela, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que los actores cuentan con otro medio de
defensa judicial idóneo (el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), empero, también sostuvo que su obligación es dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013. Cuyo efecto le fue comunicado a todos y cada uno de sus pensionados, explicando que el ajuste de las mesadas pensionales a 25 SMLMV no puede considerarse como una revocatoria directa o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que contra el anterior acto administrativo no habría lugar a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicho acto es de ejecución, el cual no es susceptible de control jurisdiccional, por cuanto constituye la ejecución de una decisión judicial, toda vez que en ellos no se decide definitivamente una actuación (no es una revocatoria directa), puesto que se expidió en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013… Así las cosas, si en gracia de discusión, se admitiera el argumento de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidió la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, en cumplimiento de una orden judicial de la Corte Constitucional, mal podría predicarse que contra dicho acto administrativo procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual significa que los accionantes no tendrían otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, erigiéndose la acción de tutela como el único mecanismo para reclamarlos ante el Juez… la
actuación administrativa del Fondo de Previsión del Congreso de la República, no representa en estricto sentido un acto administrativo susceptible de control judicial ordinario ni especial, puesto que no contiene la expresión de la voluntad de la Administración y en consecuencia, no puede ser llevada a juicio ordinario ya que el control jurisdiccional únicamente opera para limitar el ejercicio de esa voluntad en relación con los derechos de los ciudadanos. De esta forma si la actuación de la Administración comporta simplemente el cumplimiento o la ejecución de la orden impartida por un Juez de la República, tal actividad no implica la existencia de un acto administrativo propiamente dicho, sino el reflejo del querer de una Autoridad diferente, en este caso de Naturaleza Judicial; y dado que la tarea del Juzgador -más aún la de aquel investido de funciones Constitucionalesexige develar en algunos eventos el verdadero infractor de los derechos fundamentales invocados, para esta Sala, no es el Fondo de Previsión del Congreso de la República sino el Fondo de Revisión Social del Congreso de la República es la Autoridad llamada a responder en este Juicio Constitucional. Por este motivo, se procederá revisar la actuación de dicha Corporación pues es está la que en ultimas modificó el contenido material y consolidado de los derechos fundamentales de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia del 25 de octubre de 2011, exp. 2011-01385-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Subsección A de la
Sección Segunda de esta Corporación. ACCION DE TUTELA - Improcedente para controvertir una sentencia de
constitucionalidad / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos erga omnes / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Cosa juzgada constitucional / VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR APLICACION DE UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de amparo no es procedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad, toda vez que el desarrollo jurisprudencial de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales en virtud de las causales y/o vías de hecho ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia de dicha Corporación son aplicables para las providencias que definen conflictos inter partes más no para las que tienen efectos erga omnes. En esa medida, las razones por las cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad, se sustentan en las facultades que el mismo Constituyente le otorgó a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución en sus artículos 241, 243 de la Carta Política, en consecuencia, el carácter especialísimo de sus decisiones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y cuyos efectos se predican para todos los particulares y autoridades. No obstante lo anterior, para aquellos casos en los que de la aplicación de una sentencia de constitucionalidad, se amenace o viole un derecho fundamental, es procedente acudir a la acción de tutela o los mecanismos especializados de protección, no para declarar su nulidad,
sino por ejemplo, para verificar si la actuación reprochada está o no en consonancia con la sentencia de constitucionalidad, pero en ningún caso para entrar a apartarse de lo decidido en ésta con fuerza de cosa juzgada constitucional, como se explicó en líneas anteriores. En consecuencia, no es viable pretender que mediante acción de amparo el Juez de Tutela se pronuncie sobre la validez de un precepto normativo, de una decisión con fuerza de cosa juzgada constitucional, que debe acatar, que no puede desconocer ni inaplicar, porque proviene de la Autoridad Constitucionalmente habilitada para velar por la supremacía de la Constitución, en ejercicio de las funciones establecidas por el constituyente de manera especial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243
VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Omisión del procedimiento administrativo previo al reajuste de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes como medida preventiva en aras de evitar una lesión fundamental, conminando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a que previo a disminuir la mesada pensional de los actores, y que de conformidad con las consideraciones de la presente providencia, les garantice el debido proceso administrativo en desarrollo de las actuaciones que deba adelantar en virtud de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Por todo lo expuesto la Sala confirmará parciamente la sentencia de Primera
Instancia proferida el 6 de diciembre de 2013, en el sentido de mantener la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por los demandantes, para controvertir la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Se revocará dicho fallo en relación con las solicitudes de la parte actora frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y en consecuencia se otorgará el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los tutelantes, vulnerado por la Entidad, y se le ordenará que de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído les garantice el debido proceso administrativo en desarrollo de las actuaciones que deba adelantar en virtud de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió un caso similar en sentencia de 26 de febrero de 2014, dentro del proceso STL 2584-2014, exp. 52439, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón.
Igualmente, sobre el particular, esta Subsección el pasado 16 de julio de 2014, resolvió la impugnación en el proceso adelantado por Guillermo Martínez Guerra Zambrano contra el Fondo de Pensiones de Congresistas –FONPRECON-, exp. 25000-23-42-000-2013-04912-01(AC).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)
Actor: NAPOLEON PERALTA BARRERA Y OTROS
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación propuesta por los actores contra la providencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Napoleón Peralta Barrera, Marina Álvarez de Quevedo, Edmundo López Gómez, José Evelino Márquez Araque, Gilberto Ávila Bottia, Julián Mclean Cortina, Arnulfo
castillo Vargas, Gustavo Osorio, Teresa Torres Suárez, Ernesto Velásquez Salazar, Eduardo Otoniel Montufar Erazo, Miguel Santamaría Dávila, José Rafael Cortés Otálora, Hugo Castro Borja, Ernesto Rojas Morales, Jesús María Giraldo Loaiza, Adolfo Fernando Gómez Padilla y Myriam Hernández de Escandón, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. PRETENSIONES Y HECHOS DE LAS TUTELAS El apoderado de los señores Napoleón Peralta Barrera, Marina Álvarez de Quevedo, Edmundo López Gómez, José Evelino Márquez Araque, Gilberto Ávila Bottia, Julián Mclean Cortina, Arnulfo Castillo Vargas, Gustavo Osorio, Teresa Torres Suárez, Ernesto Velásquez Salazar, Eduardo Otoniel Montufar Erazo,
Miguel Santamaría Dávila, José Rafael Cortés Otálora, Hugo Castro Borja, Ernesto Rojas Morales, Jesús María Giraldo Loaiza, Adolfo Fernando Gómez Padilla y Myriam Hernández de Escandón, instauraron acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la dignidad del adulto mayor, debido proceso, acceso a la justicia, libertad, igualdad, derechos adquiridos, propiedad, seguridad social en pensiones y buena fe, entre otros. Como consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la reducción de la mesada pensional de personas de la tercera y cuarta edad, acontecida a partir de junio de 2013 y además, ordenarle a la Entidad a reintegrarles lo indebidamente expropiado. Y adicionalmente, dejar sin efectos la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Hechos en que fundamentan las pretensiones: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció la pensión de jubilación a los actores, con base en las Leyes 6ª de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 4ª de 1966, 5ª de 1969, 33 de 1985 y 71 de 1988; y los Decretos 1600 de 1945, 2921 de 1948, 2733 de 1959, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2837 de 1986, mediante las siguientes Resoluciones:
1. No. 004 de 17 de enero de 1992, al señor Napoleón Peralta Barrera, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
2. No. 1330 de 2008, la sustitución de la pensión a la señora Marina
Álvarez de Quevedo.
3. No. 0567 de 18 de febrero de 1976, al señor Edmundo López Gómez.
4. No. 1818 de 1987, al señor José Evelino Márquez Araque.
5. No. 3130 de 15 de julio de 1986, al señor Gilberto Ávila Bottia.
6. No. 164 de 3 de abril de 1991, al señor Julián Mclean Cortina.
7. No. 0240 de 22 de junio de 1998, al señor Arnulfo castillo Vargas.
8. No. 0977 de 1992, al señor Gustavo Osorio, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
9. No. 051 de 24 de febrero de 1989, sustitución pensional a la señora Teresa Torres Suárez. 10.No. 0126 de 4 de mayo de 1990, al señor Ernesto Velásquez Salazar. 11.No. 0779 de 20 de 1990 (sic), al señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo.
12. No. 0072 de 1990, al señor Miguel Santamaría Dávila.
13. No. 0628 de 19 de julio de 1987, al señor José Rafael Cortés Otálora. 14.No. 1013 de 31 de octubre de 1991, al señor Hugo Castro Borja. 15.No. 1657 de 29 de diciembre de 1992, al señor Ernesto Rojas Morales,
con fundamento en la Ley 33 de 1985.
16. No. 0599 de 7 de diciembre de 1990, al señor Jesús María Giraldo
Loaiza.
17. No. 459 de 6 de septiembre de 1990, al señor Adolfo Fernando Gómez Padilla, “de la Caja de la Universidad del Atlántico y posteriormente ingresó a FONPRECON”.
18. No. 1676 de 29 de diciembre de 2008, a la señora Myriam Hernández de Escandón, con base en la sentencia T-456 de 1994 y del Consejo de
Estado (sic). Contra las anteriores decisiones, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Segunda Instancia en la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Comunicación No. 20132000071101 de 17 de julio de 2013, le informó a los accionantes que su pensión sería rebajada a 25 SMLMV a partir de julio de 2013 (pasó a devengar $7.000.000). Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, negado mediante Comunicación de 9 de agosto de 2013. Antes de 1991 se consagraron regímenes pensionales que hoy se catalogan como especiales, derivados principalmente de la Ley 33 de 1985 y de la reforma administrativa efectuada entre 1968 y 1970, empero, cuando la Corte Constitucional expidió la sentencia C-258 de 2013, se refirió únicamente al
régimen especial proveniente del Decreto 1359 de 1993, que no es aplicable a los accionantes porque pertenecen al régimen de prima media con prestación definida. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desconoció que los tutelantes se pensionaron bajo un régimen distinto, puesto que el régimen especial para Senadores y Representantes fue establecido mediante el Decreto 1359 de 1993, después de que se les hubiera reconocido la prestación en mención, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al manifestar que “(…) en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas.”, pues en ese fallo se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la mencionada providencia únicamente incidió en la pensión de los actores al incluir el reajuste único previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, declaró exequible el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 excepto la expresión “por todo concepto”.1 Y 1 “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: Además, dice textualmente que la constitucionalidad es en el entendido de que “(…) las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.” Lo cual significa que el tope sería “(…) para las pensiones reconocidas dentro del régimen especial de los parlamentarios que se creó a partir del año 1993 y este no es el caso que motivó el reconocimiento de la jubilación de quienes instauran la tutela.” (Negrillas del texto). No obstante lo anterior, a finales de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de gestor y pagador de la seguridad social en pensiones, de manera unilateral y general disminuyó la mesada pensional de los actores, vulnerándoles el debido proceso y demás derechos fundamentales al realizarles una expropiación inconstitucional que desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “(…) por ningún motivo (…) podrá reducirse el valor de la mesada de pensiones reconocidas conforme a derecho”. En ese sentido, el mismo Acto Legislativo dispuso que “(…) la Ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del
derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)”, en armonía con los principios del debido proceso y la buena fe. (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. (…)”. A pesar de que no se expidió la Ley a la que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República instauró las correspondientes acciones de lesividad, las cuales aún está en trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, debe tenerse en cuenta que los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la revocatoria y revisión de las pensiones, ordenando un previo procedimiento fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, que también en la sentencia C-258 de 2013, en el numeral cuarto de la parte
resolutiva plasmó una oración exhortiva (sic) al decir que se revisarán “las pensiones expedidas con abuso del derecho y fraude a la ley.” La sentencia en mención determinó que a partir del 1° de julio de 2013 no podrían haber pensiones que excedieran los 25 SMLMV, empero, no autorizó a FONPRECON para acudir a la figura de la revocatoria directa sin contar con el consentimiento de los pensionados, ya que dichos actos administrativos que les otorgaron el derecho pensional deben ser anulados previamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Entidad interpretó la sentencia de la Corte Constitucional de forma abusiva, pasando por alto que hay juicio pendiente y que los actores adquirieron el estatus de pensionados antes de la Ley 4ª de 1992. Además, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia C-258 de 2013 se interpusieron peticiones de aclaración y adición, de conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que aún no han sido resueltas por la Corte Constitucional, lo cual significa que aún la providencia no está ejecutoriada y en consecuencia, no puede dársele cumplimiento. Finalmente, concluyeron que la sentencia de constitucionalidad del Alto Tribunal Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, y los derechos adquiridos, incurriendo en una vía de hecho para hacer valer sus argumentos e invadiendo las competencias constitucionales definidas, pues al obrar de esta manera, esa Corporación dejó abierta la puerta para que en el futuro por los mismos motivos se violen derechos adquiridos.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela, por lo que solicitó desvincular a la Entidad de la acción interpuesta por no ser sujeto pasivo de la misma y por tanto, no puede ser objeto de orden o ejecución de acto alguno relacionado con derechos pensionales reclamados por los accionantes, ya que no representa, sustituye ni asume responsabilidades del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ya que esa Entidad tiene autonomía y presupuesto propios para asumir sus obligaciones (fls. 429-435).
La Entidad no tiene competencia para pronunciarse respecto de la reliquidación de las pensiones realizadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con fundamento en las normas que rigen el Sistema General de Pensiones y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Igualmente, explicó que no funge como Fondo de previsión no como administradora de pensiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace parte de la organización y funcionamiento de la Administración Públicas, cuyos objetivos, funciones y responsabilidades están en la Ley. Es un Ente técnico que tiene como función primordial responder por la política macroeconómica del Estado y, entre las atribuciones asignadas no existe ninguna que le de el carácter de administradora de un régimen de pensiones ni que pueda contraer o asumir obligaciones de carácter pensional. Finalmente manifestó que legalmente no puede satisfacer las pretensiones de la parte actora, no solo por inexistencia de vínculo laboral o contractual sino porque constitucionalmente existen disposiciones que le impiden responder jurídicamente
por obligaciones pensionales a cargo del Fondo accionado.
2. El Director General del Fondo de Previsión Social
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