CE-25000-23-41-000-2013-02693-01(ACU)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02693-01(ACU)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se acreditó el requisito de constituir en renuencia La acción de cumplimiento no está prevista para garantizar la ejecución general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos y, por tanto, la constitución en renuencia es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), pues de esta manera :i) Se constata el incumplimiento de la administración y ii) se delimita el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances… Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que el a quo ordenó que se corrigiera la demanda en el sentido de acreditar la constitución en renuencia respecto de la autoridad demandada, el actor omitió cumplir con esa carga mínima, que valga la pena aclarar, no puede suplirse por el juez y, por tanto, lo que procedía era el rechazo de la demanda. Además, el actor no planteó ni acredito la existencia de un perjuicio inminente que lo eximiera de acreditar dicho requisito en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Esas constituyen razones suficientes para concluir que hizo bien el a quo al rechazar la presente solicitud de cumplimiento. Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo que dice el recurrente, no es cierto que en el
expediente obren los elementos necesarios para concluir que, en efecto, agotó en debida forma el requisito de la renuencia. En efecto, no existe documento alguno que esté dirigido a la autoridad accionada a fin de que cumpla las normas que sirven de sustento a la demanda. Tampoco prueba alguna de la cual se pueda inferir tal situación.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: En relación con la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia C-1194 de 2001 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 79 de 1998, el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los artículos 46, 48 y 50 de la Ley 336 de 1996, los artículos 7, 9, 10, 18, 19, 20 y 66 del Decreto 171 de 2001 y la Circular No. 003 del 10 de marzo de 2014, expedida por la Superintendencia
General de Puertos y Transportes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02693-01(ACU)A
Actor: ALDEMAR CAICEDO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual se rechazó la presente solicitud
de cumplimiento:
Para el efecto se tiene: Antecedentes - El señor Aldemar Caicedo ejerció acción de cumplimiento a fin de que se le ordenara al Ministerio de Transporte que acatara lo dispuesto en: los artículos 148 y 149 de la Ley 79 de 1998, el numeral 8º del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, el numeral 4º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, los artículos 46, 48 y 50 de la Ley 336 de 1996, los artículos 7, 9, 10, 18, 19, 20 y 66 del Decreto 171 de 2001 y la Circular No. 003 del 10 de marzo de 2014, expedida por la Superintendencia
General de Puertos y Transportes. Que, en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Motoristas del Cauca y el Ministerio de Transporte la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de transporte público que son de su propiedad. -La demanda correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -Por auto de ponente, la demanda se inadmitió a fin de que el actor allegara prueba de la constitución en renuencia. Para tal efecto, se le concedió un término de 2 días. -Ante la falta de corrección por parte del actor, mediante auto del 4 de diciembre
de 2013, se rechazó la demanda. -El actor impugnó dicha decisión. En síntesis, argumentó que en el expediente obraban pruebas suficientes (no precisó cuales) que permitían concluir que se agotó la renuencia y que, por tanto, la solicitud cumple con los requisitos que prevén los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: -Es jurisprudencia reiterada “la acción de cumplimiento no está prevista para garantizar la ejecución general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos y, por tanto, la constitución en renuencia es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), pues de esta manera :i) Se constata el incumplimiento de la administración y ii) se delimita el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances”. Que, además, “la observancia de dicho requisito no supone una carga procesal desmesurada para el accionante, más aún cuando la propia norma exceptúa de tal requerimiento a la persona o personas que se encuentran en situación de sufrir un perjuicio irremediable1” Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que el a quo ordenó que se corrigiera la demanda en el sentido de acreditar la constitución en renuencia respecto de la autoridad demandada, el actor omitió cumplir con esa carga
mínima, que valga la pena aclarar, no puede suplirse por el juez y, por tanto, lo que procedía era el rechazo de la demanda. Además, el actor no planteó ni acredito la existencia de un perjuicio inminente que lo eximiera de acreditar dicho requisito en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Esas constituyen razones suficientes para concluir que hizo bien el a quo al rechazar la presente solicitud de cumplimiento. 1 Sentencia C-1194 de 2001. Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo que dice el recurrente, no es cierto que en el expediente obren los elementos necesarios para concluir que, en efecto, agotó en debida forma el requisito de la renuencia. En efecto, no existe documento alguno que esté dirigido a la autoridad accionada a fin de que cumpla las normas que sirven de sustento a la demanda. Tampoco prueba alguna de la cual se pueda inferir tal situación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de rechazo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente