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CE-25000-23-41-000-2013-02708-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02708-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - Régimen especial de congresistas Se tiene que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se profirió para resolver la demanda de inconstitucionalidad que presentaron dos ciudadanos contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992… La Corte Constitucional después de analizar de manera detallada el contenido de la norma demanda, teniendo en cuenta las distintas interpretaciones judiciales que se han hecho de la misma, y realizar algunas consideraciones sobre el impacto fiscal que tiene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del referido régimen, de un lado declaró inexequibles las expresiones ‘durante el último año y por todo concepto’, ‘Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal’, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión ‘por todo concepto’, contenida en su parágrafo. De otro lado declaró exequibles las restantes expresiones de la norma demandada en el entendido que ‘(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas

en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumió el conocimiento de la acción de tutela No. 25000-2341-000-2013-02686-01(AC), actor: Napoleón Peralta Barrera y otros, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y otros; a dicho proceso se acumularon otros que se encontraban en segunda instancia para su estudio. No obstante lo anterior, dentro del proceso antes señalado a través de auto de ponente del 30 de mayo de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indicó que ‘la Sala Plena de la Corporación en sesión del veintiocho de mayo de la presente anualidad, dispuso que las demandas de tutela acumuladas al expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2014, fueran devueltas al correspondiente despacho de origen, toda vez que las razones para avocar su conocimiento habían desaparecido’. Por la circunstancia antes señalada las acciones de tutela relacionadas con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que inicialmente fueron conocidas por la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, serán decididas por cada una de sus Secciones. REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Pensión reconocida con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / SENTENCIA C-258 DE 2013 - Órdenes y efectos / SENTENCIA C-258 DE 2013 - Estableció la forma en que deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en el Régimen Especial de Congresistas / SITUACIONES DE RECONOCIMIENTO DE PENSION CON FUNDAMENTO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - I. Con todos los requisitos legales, II. Con abuso del derecho o fraude a la ley, y III. Sin la totalidad de las exigencias para la aplicación del régimen especial, pero sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley Respecto a la labor de revisión de las pensiones reconocidas bajo el mencionado régimen, en los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva puede apreciarse que la Corte Constitucional estableció algunas condiciones, dependiendo de la situación en la que puedan encontrarse quienes han obtenido decisiones administrativas o judiciales con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En tal sentido puede apreciarse que la Corte Constitucional dispuso que respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la norma antes señalada, con abuso del derecho o con fraude a la ley, las entidades de seguridad social competentes deben revisarlas para reajustarlas o revocarlas, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y de otro lado que las mesadas pensionales que fueron reconocidas de

manera contraria a las condiciones que estableció la misma Corte en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, deben revisarse aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003. Para el caso de autos es pertinente precisar las pautas que fijó la Corte en el fallo C-258 de 2013, para que las entidades de seguridad social adelantaran las gestiones necesarias para que las pensiones reconocidas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estuvieran en consonancia con la sentencia de constitucionalidad, en tanto el actor en esta oportunidad alega que sin garantizársele su derecho a la defensa se disminuyó su pensión al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tal sentido, lo primero que aclaró la Corte Constitucional, como consecuencia del estudio que realizó, es que ‘a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución’. En consonancia con lo anterior advirtió que el primer efecto del fallo de constitucionalidad es que ‘a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa’. En ese

orden de ideas con la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional autorizó a las entidades de seguridad social competentes para que desde el 1 de julio de 2013, de manera automática y sin necesidad de reliquidación, reajustaran todas las mesadas pensionales reconocidas con fundamento en la norma demandada, al tope 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La segunda situación que la Corte Constitucional analizó respecto a los efectos de su decisión, es la relativa a las pensiones que bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho, respecto de las cuales dispuso que las entidades de seguridad social competentes, tenían hasta (i) el 31 de diciembre de 2013, para revocar o reajustar con efectos hacía futuro dichas pensiones, para lo cual debían adelantar (ii) un procedimiento administrativo previo, (iii) con plena garantía del derecho a la defensa, durante el cual (iii) no podían suspender o alterar el pago de las mesadas pensionales hasta que culminara el trámite pertinente, dentro del cual (iv) tenían la carga de desvirtuar la legalidad de la decisiones objeto de revisión. Además señaló que a las personas afectadas se les debía garantizar la posibilidad de (v) interponer recursos contra las decisiones emitidas, y que en todo caso (vi) tienen la oportunidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdiccion. La tercer situación respecto de la cual la Corte realizó algunas consideraciones frente a los efectos de su decisión, consiste en aquellas pensiones que no fueron reconocidas con abuso del derecho

o fraude a la ley, dentro de las cuales a su vez distinguió dos situaciones, ‘La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante’; y ‘la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992’. La referida distinción obedece, a que la Corte Constitucional al analizar las distintas interpretaciones judiciales que se han realizado de la norma demandada, advirtió que el régimen del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se extendió a funcionarios que al 1 de abril de 1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, que en criterio de la Corte en estricto sentido no podían ser beneficiario del mismo, por lo que a su juicio dichos funcionarios ‘obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen’… En efecto, en cuanto a los derechos pensionales

causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían ‘ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro’. Mientras que frente aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho a fraude a la ley, la Corte estableció que las entidades de seguridad social competentes mediante (i) el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003, (ii) teniendo en cuenta los condicionamientos consagrados sobre las anteriores normas en la sentencia C835 de 2003, deben entrar a (iii) revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aún por debajo del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes si es procedente, pero sin afectar el derecho al mínimo vital. Además señaló que durante el referido trámite (iv) no es posible suspender el pago de la pensión; (v) que le corresponde a la administración desvirtuar la

presunción de inocencia del pensionado, y que (vi) para proceder a la revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Finalmente precisó que en todo caso las personas afectadas (vii) tienen la posibilidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdiccion. SENTENCIA C-258 DE 2013 - Consideraciones y efectos no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 La Sala puede apreciar con claridad que la referida sentencia fue precisa en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno a otro. REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Reajuste de la mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares / ACCION DE TUTELA - Improcedente para dejar sin efectos la sentencia C-258 de 2013 Del análisis de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, se observa

que contrario a lo que indican los accionantes, las decisiones contenidas en dicha providencia tienen efectos sobre todas las pensiones que han sido reconocidas, reajustadas o reliquidadas con fundamento en el Régimen Especial de Congresistas… uno de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en referido fallo, es el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013, que aplica para todas las mesadas pensionales del Régimen Especial de los Congresistas, que ha sido aplicado a los accionantes como se advierte de los actos de reconocimiento y reliquidación de sus pensiones, en los que se evidencia fueron beneficiados por lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, entre otras normas del referido régimen. En ese orden de ideas, se estima que le asiste razón a FONPRECON, cuando argumenta que la sentencia C-258 de 2013 es aplicable a los demandantes, que se han visto beneficiados por el Régimen Especial de los Congresistas, destacando adicionalmente, que por dicha circunstancia sus pensiones superaban el referido tope, porque de lo contrario, esto es, si sus mesadas no se reconocieran con fundamento en dicho régimen, no habría necesidad de ajustar las mismas a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013… los demandantes pretenden que mediante la acción de tutela, se revisen las razones por las cuales la Corte Constitucional determinó que las mesadas pensionales del Régimen Especial de Congresistas, deben reajustarse a la suma

de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013, e incluso, que dichas razones se evalúen a la luz de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La pretensión de los demandantes implica previamente considerar si la acción de tutela es o no procedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad, asunto que recientemente fue analizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 2014, en la que se consideró que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para controvertir el fallo C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por omisión del procedimiento administrativo previo a la reducción de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Debe garantizarse en el reajuste de la mesada pensional de quienes se encuentra en el régimen especial de congresistas De manera similar al que fue analizado en la sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo al informe rendido por FONPRECON al presente trámite, las mesadas pensionales de los accionantes fueron reajustadas el referido tope de manera automática desde el mes de julio de 2013, sin que se advierta que antes y después de adoptar dicha decisión se haya garantizado el derecho a la defensa de los demandantes… siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda en casos similares al de autos,

aunque la situación pensional en que se encuentran los demandantes se ha visto afectada por lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a juicio de la Sala persiste la obligación de FONPRECON de garantizarles el derecho al debido proceso, que por disposición expresa de la Constitución Política (art 29), se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, motivo por el cual a los demandante se les debió informar sobre la actuación que frente a sus mesada pensionales se pretendió adelantar, permitirles presentar las pruebas y argumentos que estimara pertinentes, para que posteriormente se emitiera la decisión correspondiente que debe contener de manera clara y precisa las razones de hecho y derecho que sustentan la misma, y finalmente, brindarles la posibilidad de ejercer contra una eventual decisión que afecte sus intereses, los mecanismos de impugnación previstos para la actuación administrativa, que deben ser resueltos con plena garantía del referido derecho fundamental. No obstante lo anterior, de lo probado en el presente trámite a los demandantes no se les brindaron las garantías antes señaladas, en tanto simplemente se evidencia que FONPRECON emitió un acto general para dar cumplimiento a la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, y que desde julio de 2013 procedió a reajustar las mesadas pensionales de los accionantes al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes… el amparo que se concede mediante la presente decisión, en manera alguna quiere decir que FONPRECON no debe atender frente a la situación pensional de los accionantes lo dispuesto en la

sentencia C-258 de 2013, y por ende, si hay lugar a ello, reajustar sus mesadas pensionales al tope establecido en ésta, en tanto lo único que se garantizará mediante la presente decisión, es que el análisis que se lleve a cabo de la situación pensional de los demandantes, con ocasión al fallo antes señalado, se respete el debido proceso, y por ende, que las decisiones que se adopten estén precedidas de un trámite con todas las garantías constitucionales.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se puede consultar la providencia del 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02573-00(AC), M.P. Gerardo

Arenas Monsalve, actor: Jaime Ossa Arbelaez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02708-01(AC)

Actor: FRANCISCO MERILO HERRERA TARANTINO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo

solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Francisco Merilo Herrera Tarantino, Jaime Valderrama Gil, Alberto Rojas Puyo, Norberto Morales Ballesteros, Jesús Antonio Vargas, Carlos Martínez Simahan y José Augusto Trujillo Muñoz, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la dignidad del adulto mayor, vida, salud, honra, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad social, propiedad y buena fe, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON). Solicitan al juez de tutela que adopte las medidas que estime pertinentes para dejar sin efectos la decisión mediante la cual la parte accionada disminuyó sus mesadas pensionales a partir del mes de julio de 2013. Lo anterior lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 110-145): Afirman que en la actualidad superan la edad de vida probable de los colombianos y les fue reconocida su condición de pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y la Constitución de 1991. Luego de relacionar los actos administrativos mediante los cuales obtuvieron el reconocimiento de la pensión, destacan que dicho reconocimiento se realizó con fundamento en normas como la Ley 6 de 1945, la Ley 48 de 1962, la Ley 5 de 1959, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1976, la Ley

19 de 1981, la Ley 33 de 1985, el Decreto 2837 de 1986, la Ley 71 de 1988, entre otras. Lo anterior con el fin de ilustrar que si bien algunos de los actos administrativos que se pronuncian sobre sus mesadas pensionales hacen referencia a la Ley 4 de 1992, no puede perderse de vista que el reconocimiento del derecho a la pensión se realizó con fundamento en normas anteriores a la ley antes señalada. Respecto al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 destacan que el mismo hace referencia a un reajuste único y especial de las mesadas pensionales, pero que un asunto es el reconocimiento de la pensión y otro el reajuste de la misma. Narran que en el mes de julio de 2013 FONPRECON de manera unilateral y sin garantizar el debido proceso, mediante un comunicado general redujo sus mesadas pensionales, invocando la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Subrayan que el Ministro de Salud y Protección Social es quien preside la Junta Directiva de FONPRECON, y que el referido funcionario en un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador, “expresa su hostilidad hacia los adultos mayores” (Fl. 118). Precisan que la mencionada sentencia se refiere exclusivamente a la Ley 4 de 1992, y que la misma expresamente indicó que no abordaría la constitucionalidad “de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados en otras disposiciones”, como los que regulan la “Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los Decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el

Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978 ” (Fl. 114). Por la anterior circunstancia argumentan que como obtuvieron el reconocimiento de sus pensiones antes de la Ley 4 de 1992, FONPRECON no podía aplicarles lo dispuesto en el referido fallo de constitucionalidad. Añaden que la sentencia C-258 de 2013 estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y declaró exequible la mayoría de sus expresiones “en el entendido que: (…) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013”. Al decir la Corte este régimen especial, no puede ser otro que el establecido por el Decreto 1359 de

1993. Es decir, que el tope, según la sentencia, sería, en gracia de discusión, para las pensiones reconocidas dentro del régimen especial de los parlamentario que se creó a partir del año 1993 y este no es el caso que motivó el reconocimiento de la jubilación de quienes instauran esta tutela” (Fl. 115116).

Reprochan que FONPRECON en vulneración de los derechos invocados, sin oírlos redujo a partir de julio de 2013 sus mesadas pensionales, reconocidas antes del año 1992, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente señala que “por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada de pensiones

reconocidas conforme a derecho” (Fl. 116.) Agregan que de acuerdo al referido acto legislativo la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimento de los requisitos establecidos en la ley, y que a pesar que aún no se proferido la ley que desarrolle en ese aspecto el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha reconocido que son aplicables los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-835 de 2003, indicando que la facultad de revisar un acto que reconoce una pensión es acorde al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se respete el derecho al debido proceso de las personas afectadas. Lo anterior con el fin de destacar que en sus casos “no se ha efectuado por FONPRECON ningún procedimiento previo a la disminución de la mesada de los pensionados. Lo único que ha hecho FONPRECON, en relación con algunos afectados que instauran la presente tutela es iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), dirigida contra el propio FONPRECON y contra los pensionados que resultarían afectados. El derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, implica que FONPRECON debe esperar al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa y no apresurarse a disminuir la mesada, invocando erróneamente una sentencia de la jurisdicción constitucional” (Fl. 129). Resaltan que en atención a su condición de adultos mayores, la disminución

arbitraria de sus mesadas pensionales sin garantizarles un procedimiento administrativo previo, afecta los derechos a la dignidad humana, salud y mínimo vital entendido en su dimensión cualitativa como lo ha establecido la Corte Constitucional. Sostienen que al desconocerse que son sujetos de especial protección por su condición de adulto mayores, se han pasado por alto las disposiciones de orden interno como internacional que propenden por los derechos de las personas de avanzada de edad, a fin de que vivan sus últimos años de vida en condiciones dignas. Consideran que FONPRECON en el acto general mediante el cual disminuyó sus mesadas pensionales, incumplió con el deber de motivación, es decir, no exteriorizó de manera razonada y suficiente las razones de su decisión, en desconocimiento del derecho al debido proceso de las personas afectadas. Estiman que la disminución de sus mesadas pensionales constituye una violación al principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y al respeto de los derechos adquiridos, en especial cuando éstos se predican de sujetos de especial protección como los adultos mayores. Reiteran que al pensionarse antes de la Ley 4 de 1992, se deben respetar sus derechos adquiridos mediante la normatividad anterior, y por consiguiente a percibir una pensión “tasada en el 75%, promedio del último año, sin tope” (Fl. 134). Manifiestan que FONPRECON con la decisión adoptada desconoce los términos en que con anterioridad les venían reconociendo sus mesadas pensionales, y por ende, no garantiza los principios de la buena fe y respeto del acto propio. De otro lado sostienen que con ocasión al reajuste de sus pensiones que

controvierten en esta oportunidad, se descontó en dos oportunidades lo correspondiente a los aportes para salud. Finalmente sostienen que en desconocimiento del principio de la democracia participativa, FONPRECON ni siquiera consultó las determinaciones que iba a adoptar con la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados (ANPPE), a la cual está afiliados los pensionados del Congreso de la República. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 27 de noviembre de 2013 admitió la demanda presentada, y ordenó notificar la misma al Ministro de Salud y Protección Social y al Director de FONPRECON, a quienes les concedió 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones expuestos por los accionantes (Fls. 149-150). - FONPRECON se opuso al amparo solicitado exponiendo las siguientes razones (Fls. 156-175): En primer lugar afirma que los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el reajuste automático de las mesadas pensionales que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por lo que solicita que dicha Corporación sea vinculada al presente trámite. Estima que con el escrito de tutela los demandantes pretenden desconocer las órdenes contenidas en la sentencia C-258 de 2013, y además, que los mismos mediante una interpretación ilógica de ésta “pretenden demostrar que para el ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional se debe adelantar un procedimiento administrativo”, cuando el fallo es claro en establecer que “a partir

del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello todas las mesadas pensionales deberán ser reajustada automáticamente a este tope por la autoridad administrativa” (Fl. 157). Agrega que conforme a la anterior ordene no era procedente emitir actos administrativos de reliquidación de pensiones de manera individual, y por ende, que profirió un acto administrativo general, la Resolución N° 443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual se adoptaron las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Reprocha que los peticionarios destaquen que sus pensiones fueron reconocidas bajo un régimen legal diferente al previsto en la Ley 4 de 1992, pero oculten que las mismas fueron reajustadas y reliquidadas de conformidad con la norma antes señalada, y aún más, que de no habérsele aplicado dicha ley, sus mesadas pensionales no habrían superado el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular en los siguientes términos expone, que las mesadas de los accionantes en su cuantía serían significativamente menores, de no habérseles aplicado el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es decir, la norma que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por lo que estima ésta sí les es aplicable a los demandantes: “Es claro que las resoluciones que reajustaron las pensiones de los

accionantes, aplicaron el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 a la cuantía de su pensión de jubilación, siendo necesario precisar que tanto el salario como la pensión tienen su fuente en dicha norma, ello es así, porque hasta la expedición del Decreto 801 de 1992 (2 de junio de 1992) reglamentario del artículo 17 de la

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