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CE-25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda el acatamiento de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se confirma auto que rechazo la demanda Advierte la Sala que la acción de cumplimiento no fue concebida para lograr que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o el sentido en que ésta debe ser interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencias del 15 de julio de 2004, exp. 2004-0541-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla y de la misma fecha, exp.

2004-0437-01, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.

NOTA DE RELATORIA: Se demandó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juez 2 Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de que dieran cumplimiento a los artículos 789 del Código Civil, 2535 del Código Civil, 69 de la Ley 45 de 1990 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU)

Actor: JOSE LIBARDO ROMERO AGUILAR

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Y OTRO Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el señor José Libardo Romero Aguilar contra el auto de 2 de diciembre de 2013 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Libardo Romero Aguilar, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7891 del Código de Comercio, 25352

del Código Civil, 693 de la Ley 45 de 1990 y 904 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar prescrita la acción cambiaria directa, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, respecto de los pagarés Nº 58113-4, 7192-5 y 71926-2 que el actor giró, cuyo último tenedor fue la Central de Inversiones CISA S.A. 1 La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. 2 La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 3 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. Artículo 69: Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses. 4La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en

su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o (porcentual) en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos. En criterio del actor al no haberse declarado prescrita la acción cambiaria, se configuró una renuencia por parte de las autoridades demandadas al no aplicar las normas señaladas como incumplidas. De igual manera expresó que la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no decidir “de fondo mi acción de tutela” convalido el “accionar arbitrario de los operadores judiciales actuantes dentro del proceso 2.002-01307”.

2. Hechos El actor sostuvo que: Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagares Nº 58113-4 de 14 de febrero de 1997 y 7192-5 y 71926-2 de 31 de mayo de 1999 la Central de Inversiones S.A. CISA adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra,

el cual fue de conocido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá [Radicado Nº 2.002-01307]. Por auto de 20 de agosto de 2002 el Juzgado libró mandamiento de pago en favor de CISA S.A. (Fls. 61-62). Respecto de la obligación, el actor propuso la excepción de prescripción de la acción, con fundamento, en que, según su criterio, el término prescriptivo de la acción debería comenzar a contarse a partir del incumplimiento de cualquiera de las cuotas [por tratarse de una obligación a plazo con cláusula aceleratoria], esto es, desde el 14 de diciembre de 1999 para el pagaré Nº 58113-4 y desde el 30 de septiembre de 1999 para los pagares Nº 7192-5 y 71926-2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá desestimó la excepción propuesta, porque consideró que el fenómeno de la prescripción “tiene lugar siempre que la orden se notifique por fuera de los tres años de exigibilidad de la prestación (Art. 789 C.de Co) cosa que no aconteció en el caso de autos, sin que sean admisibles los esbozos bajo interpretaciones no admisibles por la legislación sustantiva” y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado (Fls. 63-67). El actor, inconforme con la providencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá la apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 2009 la confirmó. (Fls. 68-74). Con fundamento en estos hechos, el actor presentó acción de tutela contra el

Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado. Reiteró los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo y pidió que el juez de tutela declarara probada la excepción de prescripción propuesta y ordenara levantar las medidas cautelares. La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil mediante sentencia de 5 de marzo de 2013 negó el amparo deprecado con fundamento en que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez (Fls. 104-112). Esta decisión fue confirmada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de dicha Corporación (Fls. 138-144). Con posterioridad5, el actor presentó acción de cumplimiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto que dieran cumplimiento a las normas aquí citadas. No obstante, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 30 de julio de 2013 resolvió transmutar la acción a una de tutela y la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Así, la Sala Civil de dicha Corporación mediante providencia de 15 de agosto de 2013 “negó” nuevamente el amparo porque el actor no cumplió con el requisito de inmediatez. Por su parte, la Sala Laboral el 9 de octubre de 2013, rechazó la acción por temeridad (Fls. 146-151).

3. Trámite procesal e intervención de las autoridades demandadas

El 2 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda presentada porque consideró que a través de la acción de cumplimiento no era posible controlar la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, ni evaluar, si dentro de un proceso judicial se debía o no aplicar determinada norma jurídica como lo pretendía el accionante, quien solicitó que en cumplimiento de los artículos 789 del Código de Comercio, 2535 del Código Civil, 69 de la Ley 45 de 1990 y 90 del 5 El actor no señaló cuándo. Código de Procedimiento Civil se ordenara a las autoridades demandadas declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Soportó su decisión en una providencia de esta Sección, según la cual en eventos como éste, donde lo pretendido por el accionante escapa al objeto y propósito de la acción de cumplimiento y resulta contrario a su naturaleza, se debe rechazar la demanda. Al efecto, citó la providencia de 11 de marzo de 2004, expediente 200302445 (Fls. 172-176).

4. De la apelación El actor insistió en que las autoridades judiciales accionadas incumplieron las normas con fuerza de ley que citó y resaltó que ya agotó todos los recursos jurídicos que tenía a su alcance tanto así, que en dos oportunidades, presentó acción de tutela por los hechos aquí relacionados; sin embargo, no hubo un pronunciamiento de fondo en su caso.

Cuestionó que no se le permitiera por conducto de esta acción censurar actuaciones surtidas en un proceso judicial, pues en su criterio, el deber puede ser

omitido tanto por una autoridad administrativa como judicial. Destacó que lo que busca con esta acción es “la eficacia de las leyes incumplidas por los operadores judiciales accionados” y que; al no estar contenida la excepción a que se refirió el Tribunal [refiriéndose a la imposibilidad de ejercer la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales que resuelven conflictos sometidos a su consideración] en la Constitución, ni en la Ley 393 de 1997, no era procedente el rechazo de la demanda. Por lo anterior, solicitó que su petición de cumplimiento sea “admitida, estudiada y fallada favorablemente y concedidas todas mis pretensiones presentadas en la acción de cumplimiento como en derecho corresponde” (Fls. 179-180).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 150 y 152, numeral 16 del CPACA, y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda el acatamiento de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela.

3. Caso concreto En el sub - lite, el señor José Libardo Romero demandó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de que dieran cumplimiento a los artículos 789 del C. de C., 2535 del

C.C., 69 de la Ley 45 de 1990 y 90 del C.P.C. y en consecuencia, se declarara prescrita la acción cambiaria directa que promovió la Central de Inversiones CISA S.A. en su contra. No obstante, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no fue concebida para lograr que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o el sentido en que ésta debe ser interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial. Sobre el particular esta Sección6 ha dicho: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual” (Negrillas fuera de texto). 6 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. De igual manera, sobre la posibilidad de que la acción de cumplimiento se dirija

contra autoridades judiciales ha dicho7: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 19978, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor” (Negrillas fuera de texto). Así, comoquiera que esta Sección ha admitido la procedencia del rechazo de la acción no solo cuando no se subsane la demanda, o se aporte prueba de la renuencia, sino en eventos como este, en donde no tiene sentido su admisión9, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que rechazó la demanda instaurada por el señor José Libardo Romero10. Por demás, advierte la Sala que si bien podría pensarse de manera hipotética que, eventualmente, a la presente solicitud se le debería dar el trámite de la acción de 7 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0437-01, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. 9 Al respecto, esta Sección mediante providencia de 24 de mayo de 2012, con ponencia del doctor

Alberto Yepes Barreiro indicó: “Si bien ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; (ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito. Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corporación, ha sido unánime en expresar que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sometidos a su consideración”. (Negrillas fuera de texto). 10 En el mismo sentido se pronunció esta Sección el 24 de mayo de 2012 Radicado: 73001-23-31000-2011-00208-01(ACU). M.P. Alberto Yepes Barreiro. tutela como mecanismo excepcional para controvertir las providencias judiciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que está probado que los hechos alegados por el actor ya fueron analizados en el marco de la acción de amparo en dos oportunidades, ambas decididas de manera

desfavorable. En consecuencia, mal haría esta Sala en dar aplicación al artículo 9º pues dicha circunstancia constituiría un desgaste innecesario para la administración de justicia dada la cadena incesante de acciones constitucionales promovidas por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 2 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que rechazó la demanda de cumplimiento instaurada por el señor José Libardo Romero.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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