CE-25000-23-41-000-2013-02718-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02718-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA PENSION - Vulneración por causa de desvinculación pensional de la Fundación San Juan de Dios / ACCION DE TUTELA - La orden que se profiera en la acción de tutela debe cumplirse para que cese la afectación del derecho fundamental La orden proferida a través de una acción de tutela se convierte en una obligación expresa en los términos que ella expresa para quien está dirigida, quien debe acatar el debido cumplimiento de la misma de conformidad con los postulados del artículo 29 Superior, máxime, cuando con ello se pretende evitar la continuidad de la afectación. Lo anterior, en virtud, no sólo, como ya se dijo, del debido proceso, sino también del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, es decir, que es obligación del funcionario que profirió la orden judicial, hacerla cumplir a cabalidad, por medio de los mecanismos que para el efecto ha establecido el legislador para que cese la afectación del derecho quebrantado. INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de la orden de vinculación pensional de la actora / PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SALUD, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios deben estarse a lo resuelto en las sentencias anteriormente dictadas sobre el caso particular Acudió la accionante a este mecanismo de amparo fundamental, con el propósito
de salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, toda vez que mediante Resolución 1343 del 30 de abril de 2013 fue despojada de su pensión de vejez. Entra la Sala a resolver el asunto, señalando que tal y como se desprende de los hechos descritos por la accionante, al igual que del material probatorio anexo al plenario constitucional, la teleología del debate hoy planteado ya fue analizado en su oportunidad, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de ad quem por parte de esta Corporación mediante fallo proferido el día 10 de abril de 2008… esta Corporación señaló de manera expresa que la entidad accionada, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios no pueden escudar o esconder un derecho debidamente adquirido con fundamento en problemas internos o disputas sobre la entidad que debe pagar la pensión, situación que actualmente ocurre. Por tal razón, y en concordancia con lo descrito en el numeral 4 de este proveído, la acción de tutela no está llamada a prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, que para el caso concreto se traduce en la interposición del incidente de desacato, oportunidad legal en donde la petente puede debatir el lamentable desconocimiento de su derecho a percibir la pensión de vejez. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente llamar la atención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la inobservancia de las decisiones judiciales proferidas por los jueces y juezas de la República, en el presente caso, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 de enero de 2008 y la sentencia confirmatoria emanada por esta Corporación el día 10 de abril de la misma anualidad. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en tanto que se mantendrá el statu quo de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital. 2 Sentencia de Tutela - Impugnación
Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02718-01
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02718-01(AC)
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dentro de la acción de tutela incoada por la ciudadana Nohora Cristina Madiedo Clavijo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de su desvinculación como pensionada de la Fundación San Juan de Dios. Por ello, a través de apoderado judicial, acudió al Tribunal antes descrito mediante el presente proceso de naturaleza constitucional, para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados. Lo anterior, en virtud de los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. 1.1. Narró que el día 16 de septiembre de 1983 ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de Médica Anestesióloga en el Hospital San Juan de Dios de la Fundación que lleva el mismo nombre.
3 Sentencia de Tutela - Impugnación
Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02718-01
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. 1.2. Informó que trabajó en dicha institución prestadora de salud durante 778 días antes de la vigencia del indicado contrato de trabajo; tiempo computado para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.3. Explicó que la Fundación San Juan de Dios fue creada como una entidad de Derecho privado, y que entre ésta y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales,
Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS) se suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual entró a regir el 1° de enero de 1982. Dicha Convención estableció que la Fundación San Juan de Dios pensionaría a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de labores en la Institución, sin que la edad se constituya como un factor relevante al momento de presentarse la solicitud. Añadió que desde un principio fue beneficiaria de dicha Convención Colectiva. 1.4. Anotó que el día 28 de febrero de 2002 se suscribió el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, teniendo como consecuencia la finalización de la relación contractual mediante el Acta de Reconocimiento N°0011 que concedió su pensión, en tanto que cumplió los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo antes descrita. Adujo además, que desde el día 1° de marzo de 2002 comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, derivada de una relación contractual con una entidad de naturaleza privada. 1.5. Reveló que el día 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, a través de la acción de nulidad simple instaurada por la señora Blanca Flor Rivera y otra, declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto estas normas fueron dictadas por el Presidente de la República con extralimitación de sus funciones. 1.8. Arguyó que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-010 de 2012 y la
SU-484 de 2008 determinó que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tienen una triple connotación jurídica dependiendo del periodo de tiempo en que laboraron para la entidad, (i) De una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo, (ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por lo tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención 4 Sentencia de Tutela - Impugnación
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Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
Colectiva; (iii) por último, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de la naturaleza jurídica de la institución. 1.9. Señaló que gozando entonces de su pensión, en el mes de febrero de 2007 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la excluyó de la nómina de pensionados, sin decisión judicial alguna que así lo dispusiera. 1.10. Adujo que por esta vía de hecho del Ministerio de Hacienda, interpuso acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual tuteló los derechos fundamentales por ella deprecados. Añadió que dicho fallo fue impugnado por el Ministerio de Hacienda, razón por la cual conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, con fecha de 10 de abril
de 2008, dentro del expediente 2500-23-25-000-2008-00038-01, confirmando la decisión adoptada por el Tribunal. Como consecuencia de esto, se ordenó la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios. 1.11. Finalmente, relató que en forma sorpresiva, y por segunda vez, el Ministerio de Hacienda por Resolución N° 1343 del 30 de abril de 2013, ordenó la suspensión de las mesadas pensionales de la accionante, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la existencia digna y la salud. Advirtió que actualmente es una persona cuyos ingresos dependen del pago de su pensión de jubilación, en donde su desconocimiento atenta contra el sustento propio y el de su familia.
3. Contestación de la acción de tutela. 3.1. Fundación San Juan de Dios – En Liquidación (Instituto Materno InfantilHospital San Juan de Dios)1: Consideró la inexistencia de vulneración del derecho que le asiste a la accionante, toda vez que se han ordenado los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a favor de todos los pensionados de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, dentro de los cuales se encuentra la señora Cristina Nohora 1 Folios 49 54
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Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02718-01
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
Madiedo Clavijo. No obstante, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución
1343 de 2013, actuando dentro de sus competencias y como entidad que en última instancia realiza el pago correspondiente a los pensionados de la extinta Fundación, se abstuvo de realizar el pago a la accionante. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público2: Expuso que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que la verificación de las liquidaciones y de los cálculos efectuados por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios, no se realiza con personal de planta del Ministerio, para esto, se contrató los servicios de la firma HLB fast & Abs Auditores y Consultores Ltda, con el fin de que ellos efectuaran la revisión integral de las liquidaciones y cálculos, teniendo como consecuencia que el Ministerio debe atenerse a los informes presentados por esta entidad, es decir, si de la revisión efectuada por la firma auditora se advierten inconsistencias, es obligación de la Cartera, abstenerse de efectuar desembolsos hasta tanto no sean verificados los cálculos hechos por la Fundación San Juan de Dios por parte de la firma contratada. Respecto al caso puntual, afirman que mediante informe del agente auditor, fechado 25 de abril del año 2013, existe un “cruce de información con COLPENSIONES” y hasta tanto no se agote el procedimiento de auditoría, el Ministerio no puede proceder al pago de suma alguna.
4. Sentencia de Primera Instancia3.
Mediante sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió la
protección de los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el análisis de la auditoría de la Resolución 0153 de 02 de diciembre de 2013, con la finalidad de verificar que el pago de las mesadas pensionales allí ordenadas no afectan el erario, y por consiguiente, que se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable.
5. La Impugnación. 2 Folios 126 a 131 3 Folios 133 a 154.
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Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
Inconforme con la decisión del a quo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación visible a folio 158 del expediente, en la cual insistió en los argumentos esbozados en la contestación de tutela. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala, en el asunto dilucidado por la demandante, determinar si evidentemente han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de su desvinculación como pensionada de la Fundación San Juan de Dios, máxime, cuando puede establecerse que ya existió un pronunciamiento constitucional que ordenó su inclusión en el año 2008. Para ello, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en 7 Sentencia de Tutela - Impugnación
Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02718-01
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”4 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, toda vez que, entre otras, su principal característica es la subsidiariedad.
4. Del Cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y la naturaleza del incidente de desacato.
El derecho al acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de naturaleza fundamental, se convierte en uno de los principales elementos constitutivos del Estado Social de Derecho adoptado en la Constitución Política de 1991, el cual, es posible entender como un derecho de doble vía, es decir, que mientras la o el ciudadano acude al aparato jurisdiccional para dirimir los conflictos suscitados, al mismo tiempo espera de él un pronunciamiento efectivo al respecto. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló: “De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8
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Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial). De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y camino para el ejercicio de los demás derechos, sino que recoge, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo5”. Bajo ese aspecto, la orden proferida a través de una acción de tutela se convierte en una obligación expresa en los términos que ella expresa para quien está dirigida, quien debe acatar el debido cumplimiento de la misma de conformidad con los postulados del artículo 29 Superior, máxime, cuando con ello se pretende evitar la continuidad de la afectación. Lo anterior, en virtud, no sólo, como ya se dijo, del debido proceso, sino también del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, es decir, que es obligación del funcionario que profirió la orden judicial, hacerla cumplir a cabalidad, por medio de los mecanismos que para el efecto ha establecido el legislador para que cese la afectación del derecho quebrantado. Finalmente, es necesario traer nuevamente a colación lo descrito por la Corte Constitucional, así: “Un medio adicional especial radica en que el juez que profirió la orden o el de primera instancia, según el caso, aplique el trámite incidental de desacato, contemplado en el artículo 52 del citado Decreto, previsión que permite sancionar con multa y arresto al renuente, que en todo caso procederá a realizar lo ordenado[2] “y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Ante la existencia de tal mecanismo, no puede promoverse una segunda acción de tutela para hacer efectivo lo ya resuelto por esta vía, donde las pretensiones, las partes y los hechos sean los mismos, debiendo la nueva acción ser declarada 5 Corte Constitucional, sentencia T-383 de 2010, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia de Tutela - Impugnación
Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02718-01
Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. improcedente y eventualmente temeraria, toda vez que existe aquella alternativa, que en situaciones normales es expedita para hacer cumplir el fallo producido”6. Negrilla de la Sala.
5. Del estudio jurídico del caso concreto.
Acudió la accionante a este mecanismo de amparo fundamental, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, toda vez que mediante Resolución 1343 del 30 de abril de 2013 fue despojada de su pensión de vejez. Entra la Sala a resolver el asunto, señalando que tal y como se desprende de los hechos descritos por la accionante, al igual que del material probatorio anexo al plenario constitucional, la teleología del debate hoy planteado ya fue analizado en su oportunidad, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de ad quem por parte de esta Corporación mediante fallo proferido el día 10 de abril de 20087. En dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección de los derechos invocados, y esta misma Sala y Subsección, confirmó dicha providencia, señalando: “(…) por tal razón la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a-quo teniendo en cuenta que el derecho fundamental que tienen los pensionados a percibir oportunamente las mesadas no puede verse sometido a crisis financieras, problemas internos o disputas sobre la entidad que debe o no pagar la pensión, y puesto que le asiste razón al a-quo al considerar que antes de haberse suspendido el pago de su mesada pensional se debía adelantar las gestiones pertinentes, ante el Instituto de Seguros Sociales, que aseguraban la continuidad en el pago de la mesada pensional –sobre todo
debía verificarse el cumplimiento de los requisitos para que fuera viable su petición ante el ISS y así continuar con el disfrute de su pensión-.” Negrilla de la Sala. 6 Ídem. 7 Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00038-01, M.P. Dr. Jaime Moreno García. 10 Sentencia de Tutela - Impugnación
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Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
Ahora, tal y como puede observarse en la anterior transcripción, esta Corporación señaló de manera expresa que la entidad accionada, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios no pueden escudar o esconder un derecho debidamente adquirido con fundamento en problemas internos o disputas sobre la entidad que debe pagar la pensión, situación que actualmente ocurre. Por tal razón, y en concordancia con lo descrito en el numeral 4 de este proveído, la acción de tutela no está llamada a prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, que para el caso concreto se traduce en la interposición del incidente de desacato, oportunidad legal en donde la petente puede debatir el lamentable desconocimiento de su derecho a percibir la pensión de vejez. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente llamar la atención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la inobservancia de las decisiones judiciales proferidas por los jueces y juezas de la República, en el presente caso,
con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 de enero de 2008 y la sentencia confirmatoria emanada por esta Corporación el día 10 de abril de la misma anualidad. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en tanto que se mantendrá el statu quo de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital, y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, estarse a lo resuelto en las sentencias dictadas el 31 de enero y el 10 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
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Actor: NOHORA CRISTINA MADIEDO CLAVIJO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
I. MODIFÍCASE la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
II. MANTÉNGASE el statu quo de protección constitucional de los derechos a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital de la ciudadana Nohora Cristina
Madiedo Clavijo.
III. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación estarse a lo resuelto en las sentencias dictadas el 31 de enero y el 10 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
IV. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
V. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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