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CE-25000-23-41-000-2013-02729-01A-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02729-01A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CONTRATO DE COMISIÓN PARA LA COMPRA Y VENTA EN EL MERCADO ABIERTO DE LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA – Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la sociedad Corredores del Caribe CORCARIBE S.A. /

SOCIEDAD CORREDORES DEL CARIBE, CORCARIBE S.A. - Liquidación /

OPERACIÓN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA

NACIONAL AGROPECUARIA – Objeto / RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA – Del Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR porque se presentaron sucesivos movimientos de reinversión por fuera de la Bolsa Nacional Agropecuaria y de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria que se tradujeron en reclamaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR durante la liquidación forzosa de Corcaribe S.A. / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / DETRIMENTO PATRIMONIAL – Si bien se configuró, el mismo no ocurrió por una acción u omisión de la demandante / ELEMENTO OBJETIVO – No configuración / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad parcial [P]ara que pudiera establecerse una responsabilidad en cabeza de la demandante debía demostrarse que en ejercicio de la gestión fiscal a su cargo o con ocasión de ésta se hubiese causado por su acción u omisión en forma dolosa o gravemente culposa el daño al patrimonio o contribuido en el mismo, de forma que se constituyera en la causa eficiente e idónea del detrimento. Mientras que lo acá

demostrado es que todas las inversiones iniciales que originaron las reclamaciones 76 a 93 en el proceso liquidatorio de Corcaribe S.A., salvo la del 16 de diciembre de 2004, se hicieron en la BNA con la garantía de la CCBNA y tras el vencimiento de las mismas, los dineros no fueron devueltos a la CAR sino reinvertidos automáticamente, pero en tales eventos no se especifica conducta alguna que le sea atribuible a la demandante, menos como causante del detrimento patrimonial. Por último, frente a la inversión del 16 de diciembre de 2004, cuyo oficio suscribió la actora para que Corcaribe S.A. hiciera una operación de corretaje de físicos por fuera de la BNA por la suma de $2.750.000.000, es menester advertir, de un lado, que igualmente se pidió aseguramiento y así se informó por la comisionista, y por el otro, que no está acreditado dentro del proceso que ello haya sido el origen del detrimento patrimonial ocasionado a la entidad pública. En efecto, bien puede observarse que el detrimento está calculado en una suma que excede el monto establecido en esta operación y fue producto de un conjunto de obligaciones que la comisionista no pudo cumplir al momento en el que fue intervenida para su liquidación. Luego, no se ve la relación causal que existe entre la falta de garantías para operaciones en bolsa y el detrimento patrimonial, pues la Contraloría no identifica operación alguna de este tipo que haya dejado de realizarse o de cumplirse como consecuencia de ello. O, dicho de otra manera, no hay prueba alguna en el expediente que vincule las operaciones autorizadas el 16 de diciembre de 2004 al detrimento patrimonial, en

especial por tratarse de operaciones sin garantía, pues no aparece acreditado que tal detrimento haya sido el producto del incumplimiento de alguna de ellas, sino que, por el contrario, se advierte que ello obedeció al estado de liquidación en que quedó la comisionista, como consecuencia de la cesación en el pago de las obligaciones que, de manera general, tenía con sus clientes. En suma, no se desprende que la demandante como profesional especializado del área financiera haya tomado u omitido decisión alguna que ocasionare el detrimento patrimonial, pues le era impredecible la situación financiera de la comisionista y su posterior intervención para ser liquidada, que es la única causa eficiente del daño ocasionado que se encuentra acreditada dentro del proceso. Ello, se reitera, porque no hay vínculo alguno demostrado dentro de la investigación fiscal que permita deducir que las operaciones autorizadas el 16 de diciembre de 2004 no fueron honradas, por lo que una eventual falta de garantías no sería el elemento causal determinante del deterioro en el patrimonio público. RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / NEXO CAUSAL -- Teoría de la causalidad adecuada [D]ado que la órbita de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de los fondos y bienes del Estado, debía estar probado no solo que las funciones de la concernida implicaban gestión fiscal, sino también que la causa eficiente del detrimento patrimonial hubiese sido producto de su acción u omisión directa o indirecta. […] En el derecho colombiano se ha identificado como fuentes de las obligaciones: (i)

el acto jurídico, que se expresa a través del contrato y del acto unipersonal o la manifestación unilateral de la voluntad; y (ii) el hecho jurídico, que se denota a través del hecho ilícito y del enriquecimiento sin causa. A su vez, las especies del hecho ilícito son el delito y la culpa. El fundamento de la responsabilidad, en cuanto a la obligación de reparar el daño causado por los delitos o la culpa, está previsto en el artículo 2341 del Código Civil, […] De la precitada disposición se colige que, sólo será responsable del daño quien lo haya cometido; lo anterior, se deriva de la filosofía que subyace a la responsabilidad, en la medida que, la libertad es inherente a la condición humana y tal situación supone que los individuos se apropien de todo aquello que hacen o dejan de hacer y, por lo tanto, de las consecuencias que ello genere. Bajo ese contexto, para atribuirle la responsabilidad a una persona es necesario que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad o nexo causal; […] Para analizar la existencia del nexo causal, la doctrina y la jurisprudencia han propuesto diferentes teorías, entre las cuales se encuentran la equivalencia de condiciones y la de causalidad adecuada, ésta última que ha sido la acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado, respectivamente. […] En tal sentido, la teoría de la causalidad adecuada apunta a que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, esto

es, el que resulte idóneo para su configuración. A lo señalado cabe agregar, que puede presentarse una ruptura del nexo cuando en el curso de los acontecimientos interviene una causa extraña, de modo que el daño no es imputable a la conducta desplegada por el agente sino a un suceso que es externo a él, por lo que la responsabilidad podría ser atenuada o incluso suprimida si la causa extraña rompe completamente el vínculo de causalidad. […] En conclusión, comoquiera que la causalidad implica una función de corrección solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha desplegado una conducta inequívoca, esto es, a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño. En materia de responsabilidad fiscal la Sala estima necesario acudir a los fundamentos que se han ocupado del estudio de la causalidad, por tratarse de una responsabilidad de carácter subjetivo, siendo uno de los elementos constitutivos, como líneas atrás se dijo, el nexo causal, que se entiende como la relación entre el daño al patrimonio público y la conducta activa u omisiva, dolosa o gravemente culposa, de un agente que realiza gestión fiscal. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA – Del Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR porque se presentaron sucesivos movimientos de reinversión por fuera de la Bolsa Nacional Agropecuaria y de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria que se tradujeron en reclamaciones realizadas por la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca CAR durante la liquidación forzosa de Corcaribe S.A. / GESTIÓN FISCAL – Concepto / GESTOR FISCAL – No lo es la Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR dadas sus funciones de apoyo y asesoría / ELEMENTO SUBJETIVO – No configuración / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad parcial En el asunto bajo examen, de un lado, ninguna de las actas del comité de inversiones que obran en el proceso, salvo la 13, es decir, las números 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 de 2004 y 1 a 14 de 2005, de las que certificó el director de la CAR hizo parte la actora, refieren que en ellas se hayan autorizado operaciones en Corcaribe S.A. ni mucho menos reinversiones automáticas por fuera de la BNA sin la garantía de la CCBNA. Por otro lado, las funciones del cargo de profesional especializado de la demandante descritas en acápites anteriores, tampoco permiten colegir que ejerció gestión fiscal, puesto que estaban orientadas a brindar apoyo y asesoría a su jefe inmediato, el subdirector administrativo y financiero de la CAR, así como a estudiar, analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones financieras y presupuestales que debían adoptarse en la dependencia y en el diseño, organización, ejecución y control de los planes, programas, proyectos o actividades de carácter financiero o presupuestal, garantizando la correcta aplicación de las normas y los procedimientos vigentes, lo que no comportaba un poder decisorio. En síntesis, si bien se reitera que no se

configura responsabilidad por el elemento objetivo, pues no es posible establecer vínculo alguno entre las operaciones que se autorizaron el día 16 de diciembre de 2004 y el daño ocasionado al patrimonio de la entidad pública, se observa que en este caso tampoco se configuró el elemento subjetivo, esto es, que la actividad a cargo de la demandante implicara disposición de los recursos públicos y por ende que pudiera predicarse una responsabilidad en su contra, pues ello exigía que se acreditara que tenía poder decisorio en el cargo o que, como partícipe del comité de inversiones en calidad de profesional de la subdirección financiera, su criterio resultaba determinante a la hora de aprobar la ejecución de los respectivos recursos.

COMITÉ DE INVERSIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA CAR – Conformación / COMITÉ DE INVERSIONES DE

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR –

Funciones FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 0695 DE 2004 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02729-01

Actor: ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Incurre en falsa motivación el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante de manera solidaria, por “permitir múltiples reinversiones automáticas que hacen parte del historial de reclamaciones 76 a 93”, cuando no se demostró que la causa eficiente del detrimento patrimonial fuera consecuencia directa o indirecta de su acción u omisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La señora ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones3: “[…] PRIMERA: Que se declare nulo el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 proferido el 25 de febrero de 2013 por la Dra. SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró fiscalmente responsable a ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO y otros. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2 Folios 255 a 272 cuaderno principal. 3 El aparte normativo subrayado corresponde al objeto de la demanda.

SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto No. 000346 proferido el 17 de abril de 2013 por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, Dra. SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ, mediante el cual fue confirmado en todas sus partes en sede de reposición el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 de 25 de febrero de 2013, proferido dentro del Proceso con Responsabilidad Fiscal No 01-07.

TERCERA: Que se declare nulo el Auto No. 000199 proferido el 03 de mayo de 2013 por el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República Dr. JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, mediante el cual fue confirmado en su integridad el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 de 25 de febrero de 2013 proferido dentro del Proceso con Responsabilidad Fiscal No 01-07 adelantado por la Dirección de investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República e igualmente confirmó en todas sus partes el Auto No. 000340 (sic) de 17 de abril de 2013 expedido por este mismo Despacho.

CUARTA: Que como consecuencia de las peticiones primera, segunda y tercera LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo realizadas mediante

Auto 522 de 01 de junio de 2009 sobre los siguientes bienes de propiedad de ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO: 1/5 parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N – 870628 Bogotá D.C. Zona Apicalá (Círculo de Registro de Melgar Tolima); sobre el vehículo automotor de placa BKR 269 de Bogotá D.C.; Dineros de la cuenta de ahorros No. 02631654 Banco Popular Sucursal Los Ministerios de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros No. 08031499 del Banco Popular Sucursal CAN de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros No. 627070212 del BBVA Colombia Sucursal Pepe Sierra de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros 541020066676 del Banco BBVA Sucursal Pepe Sierra de Bogotá D.C.

QUINTA: Que como consecuencia de las peticiones primera, segunda y tercera se ordene el retiro del nombre de ANA MARÍA RAMIÍREZ FRANCO del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la

República. […]” 1.2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 90 y 122 de la Constitución Política; 3, 4, 9, 19, 55 y 59 de la Ley 610 de 2000; 6 de la Ley 678 de 2001; 67, 68, 69, 76 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.

Como cargo de violación señaló que la Contraloría General de la República expidió los actos acusados con falsa motivación y con desconocimiento de las decisiones en las cuales ha debido fundarse, por lo siguiente: 1.2.1. La actora no fue gestora fiscal Sostuvo que no tuvo la calidad de gestora fiscal de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, pese a que en el fallo de responsabilidad fiscal y en los autos que decidieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación se insistió en ese argumento por cumplir tres actividades para la época de los hechos: (i) Haber sido profesional especializado, código 3010 grado 23 de la Subdirección administrativa y financiera de la CAR, (ii) fue subdirectora administrativa y financiera de la CAR en encargo, y (iii) fue miembro del comité de inversiones de la misma entidad. Con respecto al primero, indicó que tuvo dentro de sus funciones participar en el diseño, organización, ejecución y control de los planes y programas, proyectos o actividades de carácter financiero, garantizando la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes, las cuales según se indica en el fallo fiscal, se constituyó en título habilitante para el manejo y administración de los recursos de la CAR; sin embargo, explicó que en el organigrama el cargo de profesional especializado no formaba parte del nivel directivo y su participación en el diseño, ejecución y control de las actividades de carácter financiero tenían una naturaleza técnica y eventualmente asesora sometida a la decisión final o visto bueno de los directivos de la entidad sin la capacidad de disposición y autonomía requeridos para constituirse en gestora fiscal.

Agregó que a lo sumo participó en la escogencia de la firma Corcaribe S.A. así como en la elaboración de las cláusulas del contrato de mandato celebrado con esa comisionista, la cual era reconocida como la mejor en su ramo, pero carecía de la competencia para decidir el destino de los recursos de la CAR; prueba de ello, es que no suscribió el Contrato de Mandato nro. 01 de mayo de 2003 ni ordenó la inversión o reinversión de excedentes financieros, ya que esas decisiones estaban por fuera de sus competencias. Arguyó que hizo ver a su superior el riesgo que se corría con las operaciones de mercado abierto sin la garantía de la bolsa nacional agropecuaria y fue la directora quien autorizó la inversión en tales condiciones. Aseveró que, si bien dentro de sus funciones estaba la de participar en el diseño, organización y control de planes, programas y proyectos financieros, las decisiones respecto de las inversiones y reinversiones de los excedentes no formaban parte de sus funciones y siempre las tomaron personas del nivel directivo quienes tenían la competencia para ello y de presentarse omisiones aquellas no pueden considerarse propias del rol de gestor fiscal y podrían ser objeto de responsabilidades de otra naturaleza, pero no fiscal.

Frente al Comité de Inversiones: Afirmó que no formaba parte oficialmente de este órgano consultivo ya que no hubo delegación o designación oficial mediante resolución o decreto.

Añadió que la certificación expedida por el director general de la CAR a la cual se hizo referencia en el fallo con responsabilidad fiscal para que el ente de control considerara que formó parte del comité de inversiones, lo que acredita es que participó en el mismo y no que tuviese una vinculación oficial, menos aún se

relacionaron las funciones que cumplió o que su intervención fuera decisoria sobre la política financiera o presupuestal de la entidad. Estimó que, a las actas de inversión del comité que suscribió debe unirse el acto administrativo que confirió la competencia para actuar con las funciones detalladas, de manera que si no existe reglamento con funciones asignadas el ente fiscal no podía concluir que como miembro del comité tuviera poder decisorio sobre los recursos de la entidad. 1.2.2. Culpa grave Aludió que no actuó con la finalidad de causar daño o detrimento a los recursos de la CAR y como lo expresan los actos impugnados, siempre cumplió sus funciones frente a la sociedad comisionista Corcaribe S.A. con el convencimiento de que esa firma invertía los excedentes financieros dentro de las operaciones de la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA con las debidas garantías y en desarrollo del contrato de mandato celebrado. Hizo énfasis en la definición legal de culpa grave establecida por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y que el fallador fiscal concluyó que su conducta fue gravemente culposa porque “omitió grave e inexcusablemente, cumplir sus funciones como profesional especializado código 3010 grado 23”, por autorizar el desembolso de $2.750.000.000 para Corcaribe S.A. sin contar con las garantías de la BNA, y por fuera de lo pactado en el contrato de mandato celebrado con esa firma y no acatar la Resolución nro. 0695 que reglamentó el funcionamiento del comité de inversiones; insistiendo en que no fue gestora fiscal de la CAR, ni autorizó dicho

desembolso porque en desarrollo de sus funciones de profesional especializado no tenía las facultades para hacerlo. Explicó que suscribió el documento mediante el cual se ordenó el giro de la suma antes anotada porque le correspondía en calidad de funcionaria subalterna del subdirector administrativo y financiero adelantar la mecánica administrativa de una decisión previamente adoptada por sus superiores. Sostuvo que el acta del comité de inversiones del 16 de diciembre de 2004 también fue suscrita por la directora general y el subdirector administrativo y financiero, funcionarios sobre los cuales recaía la competencia ejecutiva de la entidad, por lo que la firma de un oficio por medio del cual autorizó la entrega del título valor fue una formalidad dentro de una cadena de operaciones administrativas que no demuestra una capacidad de disposición sobre los recursos de la CAR. Recordó que la conducta comercial de la comisionista Corcaribe S.A. inicialmente fue intachable y cumplió sus compromisos por lo que difícilmente podría creer que cambiaría su conducta comercial hasta llegar al punto de incurrir en un engaño o estafa y que eventualmente el hecho que las decisiones de inversión fueran llevadas o no al comité de en nada habría cambiado el comportamiento engañoso de dicha firma, pues de su actuar solo se supo hasta que se reportaron incumplimientos en la entrega de recursos el 3 de mayo de 2005 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá. También indicó que la CAR no impartió a sus funcionarios ninguna capacitación con respecto al funcionamiento de la Bolsa Nacional Agropecuaria ni sobre el manejo de inversiones, sus rentabilidades y riesgos en la bolsa de bienes

transables, de manera que la conducta desplegada no puede calificarse de gravemente culposa ya que carecía de competencia para adoptar de manera autónoma las decisiones de inversión. 1.2.3. Vulneración del debido proceso Adujo que para notificar el fallo con responsabilidad fiscal la entidad demandada empleó el mecanismo del aviso previsto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley 1474 de 2011, que regula, entre otros asuntos, el nuevo proceso verbal de responsabilidad fiscal dispuso en el artículo 106 que en los procesos que se tramiten integralmente por el procedimiento señalado en la Ley 610 de 2000, el fallo de primera o única instancia se debía notificar mediante el sistema de notificación personal y por aviso establecido para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Afirmó que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado integralmente mediante el trámite fijado en la Ley 610 de 2000 y culminó con el fallo nro. 00003 del 25 de febrero de 2013, providencia que fue notificada al apoderado de la demandante el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual se entregó el aviso en la dirección indicada; no obstante, la Contraloría solo concedió un término de cinco (5) días para interponer los recursos en la vía gubernativa, cuando el plazo legal estipulado era de diez (10) según lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. Concluyó que se le vulneró el debido proceso en tanto que la dirección de

investigaciones fiscales para notificar el fallo aplicó el régimen procesal de la Ley 1437 de 2011, pero en lo referente a la oportunidad para presentar los recursos hizo uso de la Ley 610 de 2000, incurriendo en una incongruencia normativa en contra de la sancionada.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Bogotá4 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del mismo Circuito Judicial, que por auto del 8 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera5. 2.2. Asignada en reparto, correspondió al magistrado Fredy Ibarra Ibarra, quien por auto del 13 de diciembre de 2013 la inadmitió6 y subsanado lo solicitado, por auto del 6 de enero de 2014, la admitió7 y ordenó la notificación personal a la parte demandada. 2.3. Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2014, esto es, en oportunidad, la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso8: En cuanto al cargo de que la actora no era gestora fiscal: Señaló que la demandante actuó en ejercicio de la gestión fiscal prevista por el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, dado que ocupó el cargo de profesional especializado código 3010 grado 23, ubicado en la subdirección administrativa y financiera de la CAR desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de

2005, y acorde con la Resolución nro. 1342 del 14 de noviembre de 2002 expedida por la misma entidad y vigente para esa época, le correspondía, entre otras, la función establecida en el numeral 3 referente a participar en el diseño, organización, ejecución y control de los planes, programas, proyectos o actividades de carácter financiero o presupuestal de la dependencia o grupo de trabajo, garantizando la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes, función que constituía un título habilitante para el manejo y administración de los recursos de inversión de la CAR. 4 Folio 272 vuelto cuaderno principal. 5 Folio 276 cuaderno principal. 6 Folio 282 ibídem. 7 Folios 293 a 298 ibídem. 8 Folios 317 a 337 del cuaderno principal. Agregó que el artículo 9 de la Resolución nro. 0695 de 15 de julio de 2004 creó el comité de inversiones de la CAR, órgano que debía planear el programa de inversión de los recursos consultando el flujo de caja de la corporación, obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de las inversiones a realizar, tomar decisiones de inversión consultando los parámetros indicados en esa resolución y plasmar sus decisiones en actas que eran suscritas por todos los intervinientes. Informó que el respectivo comité estuvo integrado, entre otros miembros, por la demandante, como lo certificó el director general de la CAR y consta en varias actas de inversión como las números 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013 y 014 de 2004 y 1 a 14 de 2005. Aludió que la actora, como miembro del comité de inversiones, tenía capacidad

decisoria sobre los recursos financieros de la CAR puestos en Corcaribe S.A., por lo que fue gestora fiscal en relación con éstos. Para ello hizo un recuento de las operaciones realizadas por la CAR con la Sociedad Corredores del Caribe - Corcaribe S.A. y del modus operandi de dicha sociedad que culminó con la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y de su liquidación ordenada por la Superintendencia de Valores, por considerar que no estaba en condiciones de seguir desarrollando su objeto social. Arguyó que existió un desmedro de los recursos de la CAR por cuanto dicho corredor no reintegró a la Corporación la totalidad de los montos adeudados y en esa medida el daño era cierto y actual, porque se trató de bienes excluidos de la masa dentro del proceso de liquidación por un monto de $5.719.153.054, que correspondía a dineros remitidos a la entidad intervenida. Advirtió que la mencionada sociedad pagó a la CAR la suma de $614.908.617, por lo que el daño patrimonial a los recursos del Estado ascendió al monto sin indexar de $5.104.244.437; en consecuencia, el daño ocasionado obedeció a la inversión de sus recursos por fuera de la BNA y de la CCBNA, pese a que dicho proceder estaba en contravía de las “cláusulas básicas del mandato sin representación para operaciones de compra y venta de mercado abierto.” Con respecto a la culpa de la actora estimó que resulta gravemente culposa al faltar de manera inexcusable a los deberes que le asistieron; también aseguró el apoderado de la Contraloría que, en relación con la inversión realizada el 16 de

diciembre de 2004 por valor de $2.750.000.000, su autorización a Corcaribe S.A. se hizo mediante la comunicación suscrita por las señoras Ana María Ramírez Franco, profesional del área de recursos financieros y Gladys María Bustamante Nova, profesional especializado de la Tesorería de la CAR, quienes además dieron la instrucción a AV VILLAS de girar el cheque a la comisionista. Aseguró que al momento de dicha inversión estaban vigentes las cláusulas básicas del mandato sin representación para operaciones de compra y venta de mercado abierto y la Resolución nro. 0695 de 2004, las cuales exigían el amparo del CCBNA para este tipo de operaciones; no obstante, se dispuso la entrega de dineros públicos sabiendo que, de conformidad con las propuestas enviadas por Corcaribe S.A. el 15 y 16 de diciembre de 2004, las inversiones no estarían amparadas por la CCBNA, con lo cual los dineros quedaron desprotegidos, lo que la demandante conocía, sin que tampoco llevara el asunto al comité de inversiones a efectos de que éstas no se hicieran de manera automática. En cuanto a la vulneración al debido proceso: Indicó que tampoco le asiste razón a la demandante comoquiera que el fallo de responsabilidad fiscal le fue notificado a través de su apoderado de manera personal, no por aviso y el proceso se tramitó bajo la Ley 610 de 2000. Afirmó que cuando se emitió el fallo estaba vigente la modificación introducida por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, por lo que para notificar la providencia

debía aplicarse el sistema de notificación personal y por aviso, previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 acorde con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En relación con el término para impugnarlo afirmó que los artículos 55 de la Ley 610 y 106 de la 1474 remiten al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al tr

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