CE-25000-23-41-000-2013-02794-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02794-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma parcialmente providencia / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Modifica sanción / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Configurado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Configurado El oficio antes descrito revela que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se ha pronunciado de fondo frente a la petición del demandante, pues sólo hizo referencia a los requisitos generales para acceder a la indemnización y al monto máximo que se reconoce en caso de desplazamiento forzado, e incluso, le indicó al actor que debe colaborar para establecer el plan de atención, asistencia y reparación, sin estudiar su situación concreta, establecer la forma, el monto, el turno y la fecha en la que eventualmente será entregada la indemnización a la que eventualmente tiene derecho, a la luz de las normas aplicables, ya sea el Decreto 1290 de 2008 o el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, y por supuesto, teniendo en cuenta los criterios de interpretación que sobre las mismas realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013. Estima la Sala que es deber de las entidades informar a la víctima del desplazamiento el turno que le fue asignado y una fecha cierta y razonable, pues a pesar de que esta carga implica dificultades para la entidad, es una forma de garantizar el derecho de la víctima a saber cuándo se hará efectiva la entrega de la indemnización. Por otro lado, la
entidad accionada, para acreditar que respondió la solicitud de reforma del Registro Único de Víctimas respecto al núcleo familiar del actor, aportó el oficio con radicado (...), dirigido al accionante. (...). En criterio de la Sala la respuesta, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, respuesta que, aunque no satisfizo los intereses del accionante, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado. Finalmente, la entidad accionada allegó copia del oficio No. (...) de 13 de diciembre de 2013, por el cual se resolvió una solicitud de suministro de atención humanitaria de emergencia (fl. 108 a 112). Se observa que los oficios (...) fueron remitidos a la dirección señalada por el accionante en la petición elevada a través de correo certificado (fls. 140). Frente a lo anterior se considera que a pesar de no existir constancia de recibido de los oficios por parte del accionante, los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que la entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela. (...)Del análisis de los documentos arriba referidos, así como de lo afirmado por y la autoridad accionada, se advierte que sólo se ha dado respuesta a las peticiones frente a la actualización del Registro Único de Victimas y el suministro de la atención humanitaria de emergencia, y que no había lugar a remitir a FONVIVIENDA la información actualizada sobre el núcleo familiar, en tanto se despachó desfavorablemente la solicitud elevada sobre el particular. Sin embargo, a la fecha no se ha emitido un
pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de indemnización por vía administrativa elevada el 30 de octubre de 2012. Además, se observa que sólo hasta después de formulado el incidente de desacato y expedida la decisión sancionatoria, la accionada adelantó algunos trámites para dar cumplimiento al fallo, como estudiar la solicitud de actualización del núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Consecuentemente con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso se ha configurado el elemento objetivo del incumplimiento parcial a lo resuelto en el fallo del 14 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no se cumplió a cabalidad la obligación en cabeza de la entidad demandada, en especial no relativo a resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que le corresponda al núcleo familiar del actor. (...) la Sala estima presente el ingrediente subjetivo en la conducta desplegada por la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que refleja falta de diligencia al respecto, no obstante, el mismo no se enmarca en los terrenos del dolo o la voluntad de desatender la decisión judicial, pues ha cumplido parcialmente con el fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02794-01(AC)A
Actor: JULIO CESAR ESCOBAR MAZUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, con una multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 14 de enero de 2014 por la misma Corporación.
Mediante sentencia de 14 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió en primera instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por el señor Julio César Escobar Mazuera contra la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Ministerio del Trabajo, en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO-. AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de petición del señor Julio César Escobar Mazuera, en consecuencia, SEGUNDO-. ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición elevada el 30 de octubre de 2012 con radicado número 201271199462 (indemnización y reforma del Registro de su núcleo familiar) y acto seguido informe al Fonvivienda con el fin de que proceda a actualizar su base de datos. A su vez se le ordenará a Fonvivienda que una vez cuente con la información remitida por la UARIV proceda nuevamente a evaluar la postulación del actor para acceder al subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de que establecidas y probadas cualquiera de las causales para su negativa, así lo declare. TERCERO-. ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia ponga en conocimiento del señor Julio César Escobar Mazuera el oficio No. 20137201548751 de 13 de diciembre de 2013.” Indica el demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, debido a que la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta a sus peticiones. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso notificar a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas,
para que informara por qué no ha dado cumplimiento del fallo proferido el 14 de enero de 2014 por dicha Corporación (fl. 12). Mediante auto del 19 de mayo de 2014 (fls. 17 a 19), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió a la referida funcionara y al Director del Fondo Nacional de Vivienda para que informara sobre los hechos del presente trámite incidental. En atención a que no se logró la notificación personal de la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, a través de la providencia de 18 de junio de 2014 se ordenó notificar mediante correo electrónico a la referida servidora pública (fl. 37 a 39). La Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente al requerimiento judicial en la oportunidad legalmente establecida (fl. 45). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 3 de julio de 2014, sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, con multa equivalente a 4 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 14 de enero de 2014. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 46 a 54):
Indicó el Tribunal que la funcionaria arriba señalada ha hecho caso omiso a lo dispuesto en el fallo de tutela, toda vez que no allegó al expediente informe alguno ni demostró el cumplimiento de la orden judicial, a pesar de haber sido requerida en múltiples ocasiones. Por otro lado, reiteró la orden dada a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ya que el acatamiento de la misma es esencial para el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Director del Fondo Nacional de Vivienda. INTERVENCIONES Con posterioridad a la providencia objeto de consulta, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, afirmó que no ha recibido comunicación alguna de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas relacionada con el fallo de tutela del 14 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, condición indispensable para dar cumplimiento a la orden proferida en el numeral segundo de la parte motiva de dicha providencia. Posteriormente a la expedición de la decisión sancionatoria, el abogado Luis Alberto Donoso Rincón, quien afirma obrar como representante judicial de la entidad en comento, pues no acredita tal situación, radicó un memorial solicitando más tiempo para remitir el informe pedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que se están adelantando las gestiones para del cumplimiento al fallo de tutela. Mediante escrito radicado el 6 de agosto del año en curso, el mismo abogado solicita se revoque la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 96 a 102):
Consideró que en el trámite de la acción de tutela se presentó la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., ya que el auto mediante el cual se admitió el trámite incidental no fue notificado personalmente al funcionario encargado para dar cumplimiento el fallo de tutela, en tanto es competencia del Director de Registro y Gestión de la Información, atender la solicitud relacionada con la reforma del Registro del núcleo familiar del actor. En este sentido, alegó que se presentó una irregularidad dentro del proceso de desacato que constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, señaló que en cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, la entidad suministró al demandante información sobre la indemnización administrativa, determinó la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, estudió la solicitud de división del Núcleo familiar en el RUV y puso en conocimiento del peticionario el oficio No. 20137201548751 de 13 de diciembre de 2013. Así las cosas, indicó que la Corte Constitucional ha manifestado que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. En virtud de todo lo expuesto, estimó que la pena debe ser revocada, en tanto ya se dio cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del
cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la
decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del
desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones
judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
forma oportuna y completa (conducta esperada)1. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de
aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto).
III. Análisis del caso en concreto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 14 de enero del año en curso. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO-. AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de petición del señor Julio César Escobar Mazuera, en consecuencia, SEGUNDO-. ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición elevada el 30 de octubre de 2012 con radicado número 201271199462 (indemnización y reforma del Registro de su núcleo familiar) y acto seguido informe al Fonvivienda con el fin de que proceda a actualizar su base de datos. A su vez se le ordenará a Fonvivienda que una vez cuente con la información remitida por la UARIV proceda nuevamente a evaluar la postulación del actor para acceder al subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de que establecidas y probadas cualquiera de las causales para su negativa, así lo declare. TERCERO-. ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia ponga en conocimiento del señor Julio César Escobar Mazuera el oficio No. 20137201548751 de 13 de diciembre de 2013.” Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado lo siguiente: i) transcurrió más de un año desde que el demandante presentó la solicitud de reparación por la vía administrativa sin obtener respuesta de fondo; ii) desde el año 2006 el tutelante ha solicitado que se actualice el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas) incluyendo únicamente a su núcleo familiar, es decir, sin tener en cuenta a su hermano y su sobrina; iii) esta última situación dio lugar a que el demandante no haya podido acceder al subsidio de vivienda y; iv) no hay prueba de que el actor
haya recibido el oficio No. 20137201548757 de 13 de diciembre de 2013, por el 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. cual se resolvió su petición relacionada con el suministro de la atención humanitaria de emergencia. Por lo tanto, de la parte motiva y resolutiva del fallo del 14 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se tiene que para cumplir el mismo, la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas debían adelantar las gestiones para: i) determinar y decidir si el demandante cumple los requisitos para acceder a la indemnización vía administrativa y cuál es la fecha en que la misma será entregada; ii) estudiar cuál es en la actualidad la composición de su núcleo familiar a efectos de actualizar el RUV; iii) remitir a FONVIVIENDA la información actualizada sobre el núcleo familiar y; iv) poner en conocimiento del peticionario el oficio No. 20137201548757 de 13 de diciembre de 2013, por el cual se resolvió una solicitud de suministro de atención humanitaria de emergencia. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela En primer lugar, para acreditar el cumplimiento de la orden relacionada con la solicitud de indemnización por vía administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de la sanción proferida, allegó el oficio 201472011472351 (fls. 103 a 105), por medio del cual se le informó al actor
lo siguiente: “Verificado el Registro Único de Víctimas RUV, le informamos que la solicitud de indemnización por vía administrativa presentada por usted fue estudiada de fondo y como resultado de ello se encuentra incluido desde el 15 de septiembre de 2006 junto con su núcleo familiar. 1. ¿En qué fecha se pagará la indemnización por vía administrativa? Según lo consagrado en la Ley 1448 de 2011 la ley tendrá una vigencia de 10 años tiempo en el cual se deberán materializar a las víctimas gradual y progresivamente las distintas medidas de atención, asistencia y reparación, por lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución 0223 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se establecieron los criterios de priorización para la aplicación de la Gradualidad 7y la Progresividad8 y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo tercero del citado acto administrativo se dijo que el caso de las víctimas de desplazamiento forzado la indemnización se pagará a aquellos hogares que se hayan retornado o reubicado y estén avanzando en su proceso de estabilización socioeconómica tendiente a la superación de condición de vulnerabilidad. En consecuencia, para determinar el estado del hogar desplazado la ruta de atención, asistencia y reparación integral, a partir de la identificación de su situación particular que permita determinar si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el sitio de recepción, es necesario construir con la participación de la víctima el documento Plan de Atención, Asistencia y
7 ARTÍCULO 18. “El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.” 8 ARTÍCULO 17. “El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” Reparación Integral (PAARI), instrumento que ha sido creado por la Unidad para ese efecto. 2. ¿Cuál es la cuantía a reconocer, si es de tener derecho? Le informamos que de conformidad con el Decreto No. 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011, en su Artículo 149 numeral 7°, el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigente.
3. Documentos que hacen falta para la indemnización En cuento a este punto, es relevante informar que tal como se manifestó al inicio de esta comunicación, al estar Incluido en el Registro único de Víctimas-RUV junto con su núcleo familiar, decisión que equivale a RECONOCER la calidad de víctima por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por lo que reiteramos que el
solo hecho de estar INCLUIDO en el RUV le da derecho a acceder a la indemnización por vía administrativa.
4. Expedición de Acto Administrativo La expedición de un acto administrativo, como lo manifiesta en su solicitud, para el reconocimiento o no de la indemnización por vía administrativa, como uno de lo
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