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CE-25000-23-41-000-2013-02801-01A-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02801-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTARIO - Nombramiento con aplicación del derecho de preferencia estaba ajustado a derecho / DERECHO DE PREFERENCIA - Es aplicable siempre que la lista de elegibles se encuentre vigente En la demanda se cuestiona la legalidad del Decreto 1534 del 19 de julio de 2013, en su artículo cuarto, emanado del Gobierno Nacional, por el cual se nombró a la doctora Elsa Villalobos Sarmiento Notaria 54 del Círculo Notarial de Bogotá, quien venía ejerciendo como tal en la Notaría 74 del mismo Círculo. Igualmente la legalidad del acto que confirmó dicho nombramiento. El enjuiciamiento se sustenta en que tal designación contraría las normas que disponen que el nombramiento debe hacerse por concurso público y abierto, sin que pudiese aplicarse el derecho de preferencia porque éste está contenido en una norma que fue tácitamente derogada por disposiciones constitucionales y legales posteriores, y porque de entenderse que se encuentra vigente, de todas maneras es inconstitucional. No se encuentra que en el caso bajo examen se haya vulnerado alguna de las disposiciones citadas como infringidas, pues en virtud del ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el artículo 178 numeral 3º del Estatuto Notarial, la designación que se le hizo a la doctora Villalobos Sarmiento mediante el Decreto acusado era viable y ajustada a derecho, en tanto fue prerrogativa que ésta ostentaba por pertenecer a la carrera notarial. Aunque en la demanda no se plantea que la demandada no cumpliese los requisitos para optar por el derecho de preferencia, en la medida que el demandante desconoce la existencia de éste,

lo cierto es que demostró cumplir con las exigencias para ello, como es el ser notaria en propiedad, con derechos de carrera notarial, y pertenecer al mismo círculo notarial y a la misma categoría a la cual corresponde la Notaria a la que optó en ejercicio del citado derecho. El derecho de preferencia debe entenderse aplicable siempre que la respectiva lista de elegibles se encuentre vigente. En el caso, para cuando la señora Elsa Villalobos Sarmiento manifestó su interés en acogerse al derecho de preferencia y para el momento en el que se le designó con base en el mismo, la lista de elegibles de la cual hacía parte estaba vigente pues la misma vencía el 15 de diciembre de 2013, hecho éste que no ha generado discusión y que ha sido aceptado por las partes en el presente proceso. No es cierto, entonces, que el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 hubiese sido derogado por los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000. Por el contrario, como se dijo, se trata de normas complementarias, teniendo en cuenta que el Estatuto Notarial también señala en el artículo 146 que para ser notario en propiedad además de cumplir los requisitos legales debe haber sido seleccionado mediante concurso que dé origen a la lista de elegibles, aspecto que se desarrolla en el artículo 162 y siguientes, lo cual entonces no es una innovación de la Constitución Política de 1991 ni de la Ley 588 de 2000, como lo pretende hacer ver el actor. Finalmente, tampoco encuentra la Sala probada las censuras de falsa motivación y de desviación de poder que formuló el demandante contra el acto administrativo acusado, en razón a que el fundamento y el planteamiento de los

mismos es idéntico al que sustenta el primer cargo, atinente a que no podía nombrarse a la demandada acudiendo a la figura del derecho de preferencia. Quedando resuelta la inconformidad que se planteó por el demandante en el recurso de apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-153 de 1999, Corte Constitucional.

Sentencia de 14 de abril de 2011, Rad. 2010-00022-00, M.P. Dra. Susana Buitrago valencia, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 / DECRETO LEY 960 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02801-01

Actor: LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE Demandado: NOTARIA CINCUENTA Y CUATRO DEL CIRCULO DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA El doctor Luis Agustín Castillo Zárate solicitó la nulidad del artículo 4º del Decreto 1534 de 19 de julio de 2013 mediante el cual el Gobierno Nacional nombró a la

doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria 54 del Círculo de Bogotá, y de la Resolución N° 7839 de 31 de julio de 2013 expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó el mencionado nombramiento, demanda que se sintetiza así: 1.- Pretensiones “Que sea declarada la nulidad del artículo 4º del Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, y la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Ruth Stella Correa Palacio (…). Igualmente, que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 7839 de 31 de julio de 2013, mediante la cual fue confirmado el nombramiento de la doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, resolución expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, doctor, Jorge Enrique Vélez García (…). El artículo 4º del Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, cuya nulidad demando, es del siguiente tenor: “Artículo 4°. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nómbrese a la doctora Elsa Villalobos Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.714.135 y actual Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo Notarial de Bogotá, como Notaria Cincuenta y Cuatro (54) en propiedad del mismo Círculo Notarial, por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia.”

2.- Soporte fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: a.- El nombramiento de la demandada como Notaria 54 de Bogotá se hizo con fundamento en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, norma que fue derogada tácitamente por los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley 588 de 2000. b.- El mecanismo de designar notarios sin la previa realización del debido concurso de méritos prescrito por el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, ha sido una constante del Gobierno Nacional que ha nombrado a varios notarios mediante esta práctica “inconstitucional y perniciosa”, aduciendo como fundamento legal el llamado “derecho de preferencia” de que trata el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, norma inexistente. c.- Solicitó a la señora Ministra de Justicia y del Derecho que se inaplicara por inconstitucional e ilegal el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y por lo tanto no nombrara notarios en propiedad con fundamento en el llamado “derecho de preferencia”, y se abstuviera de posesionar a la notaria demandada por considerar que tal designación es inconstitucional e ilegal; derechos de petición que le fueron rechazados o negados. d.- El nombramiento de notarios en propiedad constituye un acto complejo, pues debe recaer en personas que integren las listas de elegibles que le presente al Gobierno Nacional el Consejo Superior de la Carrera Notarial. El Decreto 1534 de 19 de julio de 2013 no fue precedido del debido concurso de méritos ni contó con

el visto bueno previo del organismo rector de la carrera notarial, sencillamente porque no hubo concurso. e.- El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 005 de 2011 delegó sus funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, que a su vez es el Secretario Técnico de dicho Consejo. No es jurídicamente válido ni aceptable delegar en un funcionario de inferior categoría la potestad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación. El Consejo Superior no se ha vuelto a reunir, por lo que todo lo relacionado con el nombramiento de notarios lo resuelve el Secretario Técnico. f.- El decimoquinto considerando del Decreto N° 1534 de 2013, reza: “Que la doctora Elsa Villalobos Sarmiento, Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá solicitó, con base en el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 y primero que todos los demás notarios del mismo círculo, mediante escrito del 21 de diciembre de 2012, su designación en cualquier Notaría Vacante comprendidas desde la 1° hasta la 48, la 52, 54, 59, 60, 62, 63, 65, 69, 71, 72, 75 y 77 del Círculo de Bogotá, siendo la primera en dicha circunstancia, la Notaría Cincuenta y Cuatro (54), tal como consta en certificación del 2 de julio del año en curso, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial.”

(subrayas y negrilla del texto original). Si existiere el llamado derecho de preferencia, sólo podría ejercerse para una notaría vacante, no para todas, y menos para una que no estaba vacante, porque el 21 de diciembre de 2012 (fecha en que la solicitó la doctora Villalobos Sarmiento), el notario era el doctor Eduardo Luís Pacheco Juvinao, como se deduce de la lectura del Decreto demandado. g.- La doctora Elsa Villalobos Sarmiento, nombrada Notaria 54 del Círculo de Bogotá no concursó para ésta, como ha debido hacerlo una vez estuviera vacante, si quería ocuparla, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, norma que no fue observada para el otorgamiento de dicho despacho notarial, con lo cual se generó la causal de nulidad de su nombramiento. h.- El nombramiento de la doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria 54 del Círculo de Bogotá fue confirmado mediante la Resolución N° 7839 de 31 de julio de 2013, expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro. 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como transgredidos los artículos 13, 25, 29 y el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política, y los incisos primero y segundo del artículo 2° y el artículo 3° de la Ley 588 de 2000. El concepto de violación lo formuló así: a) Indicó que según el artículo 131 de la Constitución, el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso, pero el que se le hizo a la doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria 54 del Círculo de Bogotá mediante el Decreto N° 1534 de 19 de julio de 2013 no lo fue porque hubiese aprobado un concurso convocado y realizado específicamente para proveer la notaría donde se le designó. b) Adujo que dicho nombramiento se expidió con fundamento en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que establece para ello una vía “preferencial” y excepcional, un privilegio diferente al concurso público y abierto. Este mecanismo es el de ser nombrado a solicitud propia, sin concursar, en otra notaría de la misma circunscripción político-administrativa que se encuentre vacante. Pero esta norma es inexistente por haber sido derogada tácitamente por los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley 588 de 2000. Señaló que si se aceptara su existencia, sería palmariamente inconstitucional por ser contraria a la disposición del inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia. c) Afirmó que no existe cosa juzgada constitucional erga omnes en relación con el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 porque éste fue declarado exequible por la sentencia C-153 de 1999, pero mediante una exequibilidad condicionada, al restringirla “únicamente en relación con el cargo formulado por el actor”. d) Aseveró que según los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000 el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos, de la lista de

elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial. 4.- Causales de nulidad invocadas en la demanda Con base en el anterior concepto de violación, el demandante formuló como cargos concretos contra el artículo 4º del Decreto 1534 de 2013, los siguientes: a) Infracción de las normas en que debería fundarse. Lo basó en que el acto administrativo demandado no respetó el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política, los incisos primero y segundo del artículo 2° y el artículo 3° de la Ley 588 de 2000, que ordenan que el nombramiento de notarios en propiedad debe hacerse, únicamente, mediante concurso y previa aplicación de la lista de elegibles correspondiente. Que ello además desconoció el artículo 13 de la Constitución, porque se burló el derecho a la igualdad de aquellos abogados que sin ser notarios estarían interesados en concursar para la Notaría en la que fue nombrada la demandada, lo que también vulnera los mandatos constitucionales de los artículos 25 y 29. Que el “traslado” de notarios y el no llamamiento a concurso para proveer los cargos “vacantes”, constituye un hecho contrario a los derechos fundamentales a la igualdad, a ocupar cargos públicos y al debido proceso. b) Falsa motivación. Adujo que en el considerando 17 del Decreto N° 1534 de 19 de julio de 2013 se expresó “Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.” Que esta premisa verdadera debería ser el fundamento de una conclusión verdadera, expresada en la parte resolutiva del acto administrativo,

haciendo el previo concurso de méritos necesario, lo cual no ocurrió. Significa esto que el decreto demandado se expedió mediante una falsa motivación, pues señala como soporte jurídico de la decisión de nombrar notarios el artículo 131 de la Carta, que es precisamente el mismo que el acto administrativo en su parte resolutiva vulnera. Agregó que también constituye falsa motivación que el inconstitucional y tácitamente derogado numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 pueda ser una motivación jurídicamente verdadera para nombrar en propiedad a un notario que no concursó para ocupar el cargo en el que fue nombrado. c) Desviación de poder. Afirmó que el nombramiento de notarios son actos administrativos complejos, en los que además del Gobierno Nacional interviene el Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano que remite la lista de elegibles, paso éste que en el caso no se cumplió. Que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto N° 1534 de 19 de julio de 2013 incurrió en desviación de poder, pues ejerció la potestad nominadora extralimitándose en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, al nombrar notaria a una ciudadana que no concursó para ocupar ese cargo y sin la participación del Consejo Superior de la Carrera Notarial. II.- TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, que en auto del 20 de noviembre de 2013 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 147 a 151), donde le correspondió a la Sección Primera, que la admitió el 16 de enero de 2014, providencia en la cual

también negó la suspensión provisional de los actos demandados (fls. 163 a 164 y 166 a 180). En escrito del 17 de enero de 2014 el demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por el Tribunal, por carencia de competencia (fls. 181 a 189), petición que le fue negada en auto de la misma fecha (fls. 194 a 196). El 23 de enero de 2014 el actor presentó tres (3) escritos: Uno interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 17 de enero; otro solicitando la nulidad del auto admisorio de la demanda, y un tercero solicitándole al Tribunal que expresamente manifestara si era competente para conocer del proceso (fls. 197 a 211). En auto del 29 de enero de 2014 el Tribunal negó la nulidad; y en autos separados del 30 de enero siguiente reafirmó su competencia y no accedió a reponer el auto del 17 de enero de 2014, y rechazó la apelación contra el mismo (fls. 216 a 223). Entonces, el demandante presentó 3 escritos más: En uno interpuso recurso de queja contra el auto del 30 de enero de 2014 en cuanto rechazó la apelación (fls. 247 a 249); en otro interpuso reposición y apelación contra el auto del 29 de enero de 2014 (fl. 250), y en el tercero dice adicionar los citados recursos (fls. 251 a 253). El Tribunal en un primer auto del 24 de febrero de 2014 rechazó el recurso de queja y llamó la atención al demandante por su conducta (fls. 256 a 258) y en un

segundo auto de la misma fecha no repuso el de 29 de enero de 2014, rechazó la apelación y volvió a llamar la atención al demandante (fls. 259 a 261). III.- LAS CONTESTACIONES 1.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República. El apoderado judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que la Sala sintetiza así: Adujo que este Departamento no expidió el decreto demandado y por lo mismo no es la autoridad llamada a responder por su legalidad, sino que dicho acto emanó del Gobierno Nacional. Que no obstante ello, se referirá al fondo del asunto. Señaló que el demandante yerra en afirmar que el “derecho de preferencia” es inaplicable por ser inconstitucional, porque este derecho es una forma de definir la titularidad de los despachos notariales, aceptada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado (fls. 263 a 268). Como excepción propuso “Indebida representación judicial de la Nación”, que basó en el hecho de que la actuación enjuiciada no la desarrolló el Presidente de la República, sino el Gobierno Nacional a nombre de la Nación, por lo que ésta debe estar representada por las autoridades a las que se refiere el artículo 159 del C.P.A.C.A. Que entonces en el caso, la Nación no puede estar representada ni por el Presidente de la República ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 268 a 271). 2.- Superintendencia de Notariado y Registro. El apoderado judicial de la

entidad presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los argumentos que la Sala sintetiza así: Afirmó que la Superintendencia no está llamada a ser sujeto procesal a título de demandada, pues no hace parte del proceso de nombramiento de notarios, ya que su función es la de vigilancia del servicio público notarial. Indicó que el demandante basa la demanda en la errada y obstinada percepción de que la norma que acoge el llamado derecho preferencial por pertenecer a la carrera notarial, se encuentra derogada, situación contraria a la realidad, porque la norma se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento. Como en realidad el demandante está en desacuerdo con el numeral 3º del artículo 178 del Estatuto Notarial, lo que debe es demandarlo por inconstitucional, pero no por medio del contencioso administrativo. Mencionó que mediante Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011 el Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó en el Secretario Técnico del mismo la representación en asuntos judiciales y administrativos. Lo que no es cierto es que éste decida sobre traslados de notarías; simplemente recibe y tramita las solicitudes. Que tampoco es cierto que el Secretario Técnico “reparta” notarías sin seguir lineamientos pues sus actuaciones son rigurosamente revisadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República. Recordó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 24 de marzo de 2010 trató el tema del derecho de preferencia consagrado por el artículo 178-3

del Estatuto Notarial, al concretar que el notario designado por concurso queda incorporado a la carrera notarial con sus derechos y obligaciones, sin requerir de un acto administrativo. Que entre los primeros está el de pedir que sea nombrado en otra notaría que quede vacante, caso en el cual el Notario que haga primero la solicitud tendrá mejor derecho. Como excepciones propuso las siguientes: a) “Acción indebida”, pues consideró que siendo los notarios nombrados de una lista de elegibles y que el gobierno solo formaliza el nombramiento, la legalidad del acto debe desvirtuarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la de simple nulidad, sin que sea pertinente la nulidad electoral, en particular porque este último mecanismo fue establecido por el legislador como “… control político frente a los actos de elección y nombramiento de las autoridades del gobierno y a la vez de aquellos actos derivados de la voluntad primaria de la sociedad…”. b) “Ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque ninguno de los actos que se atacan han sido expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no puede ser sujeto pasivo dentro del presente proceso (fls. 278 a 303). 3.- Elsa Villalobos Sarmiento. El apoderado judicial de la demandada presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes argumentos que la Sala sintetiza así: a) Informó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial sí convocó a concurso para proveer todas las notarías vacantes y las que quedaran vacantes durante la

vigencia de la lista de elegibles; como consecuencia de ello expidió el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011 mediante el cual aprobó la Lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, con vigencia de 2 años, en la cual la demandada ocupó el tercer lugar. Que los concursos se realizan por círculos notariales y no por notarías, como lo entiende el demandante, apreciación absurda porque en el caso de tener que remplazar a los 77 notarios del Círculo Notarial de Bogotá deberían hacerse entonces 77 concursos públicos y abiertos. b) Expresó que como notaria en carrera, ejerció el derecho de preferencia de que trata el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, acogiéndose a lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Notarial en respuesta que le dirigió mediante oficio OAJ-2095 del 31 de julio de 2012, para que fuese designada en la Notaría 54 de Bogotá, por estar vacante y corresponder al mismo Círculo Notarial al que ella pertenece (fls. 318 a 325). 4.- Ministerio de Justicia y del Derecho. A través de apoderada judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos que la Sala compendia así: Afirmó que el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 no ha sido declarado inexequible, ni derogado, por lo que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico. Que el mismo le asiste a quienes se encuentran nombrados como Notarios en propiedad, es decir

pertenecen a la carrera notarial por haber concursado y cumplido con todos los requisitos indicados en el artículo 98 del Decreto Ley 960 de 1970. Que la norma que lo contiene en nada se opone a lo dispuesto por la Ley 588 de 2000 pues ésta prevé la posibilidad de que un notario con derechos de carrera solicite el traslado a otra notaría de la misma categoría; ni al Decreto 3454 de 2006 que la reglamentó en cuanto señala que una vez establecida la lista, los cargos vacantes deben proveerse según los resultados obtenidos en el concurso. Puso de presente que el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 24 de marzo de 2010 trató el tema del derecho de preferencia y consideró que el notario que primero solicite ocupar otra notaría tendrá mejor derecho frente a quienes lo soliciten posteriormente. Reiteró lo argumentado por los demás demandados, en relación con la legalidad del acto acusado (fls. 348 a 355), del cual aportó los antecedentes administrativos (fls. 357 a 527). IV.- AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS Y ALEGATOS El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se señaló que no existe nulidad que afecte el trámite procesal, se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados, luego de lo cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) el Despacho concluye que el propósito del presente medio de control electoral es examinar con fundamento en los hechos no aceptados y el material probatorio la legalidad del acto administrativo

contenido en el Decreto Nº 1534 del 19 de julio de 2013, atinente al nombramiento de la Dra. Elsa Villalobos, como Notaria 54 en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá conforme a las causales y los cargos de nulidad propuestos en la demanda por el señor Luis Agustín Castillo Zárate”. En la misma audiencia se tuvieron como pruebas las aportadas por cada una de las partes, incluidos los antecedentes administrativos del Decreto 1534 de 2013 que se demanda, y en aplicación del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 fijó el 4 de abril de 2014 a las 9:00 como fecha y hora para la práctica de pruebas (fls. 537 a 562). En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia en la que teniendo en cuenta que ya se aportó la prueba decretada, se declaró culminada esta etapa y se ordenó el traslado para alegar (fls. 573 a 576), fase en la que presentaron alegatos el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, escritos en los que reiteraron los argumentos esbozados en las contestaciones a la demanda (fls. 579 a 588).

V. SENTENCIA APELADA Con fallo del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

Después de recordar los cargos que se plantearon contra el acto demandado y de referirse a las pruebas aportadas por cada una de las partes, señaló que está demostrado que la doctora Elsa Villalobos Sarmiento (quien para entonces era

Notaria 74 de Bogotá) solicitó se le designara en cualquier notaría vacante del Círculo Notarial de Bogotá. Que la primera notaría que quedó vacante fue la 54, razón por la que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1534 del 19 de julio de 2013, en cuyo artículo 4º la designó como tal. Argumentó que con base en el artículo 131 constitucional que prevé que “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso” y en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, norma que consideró se encuentra vigente, el notario en propiedad adquiere derechos y obligaciones dentro de los cuales se encuentra el de poder ejercer el derecho de preferencia para ocupar una notaría vacante, siempre que ésta pertenezca a la misma circunscripción político administrativa y que sea de igual categoría. Agregó que con la expedición del acto demandado, el Gobierno Nacional no desconoció las normas en las que debería fundarse, pues los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000 reiteran que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos, y que serán nombrados por el Gobierno Nacional de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial; y en el caso se demostró que mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 el Consejo Superior Notarial convocó a concurso de méritos, y con el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011 del mismo órgano, se conformó la lista de elegibles, con vigencia hasta el 15 de diciembre de 2013.

Concluyó que atendiendo el derecho de preferencia consagrado en el Estatuto del Notariado, la doctora Elsa Villalobos solicitó la designación como notaria 54 de Bogotá, cargo que se encontraba vacante, a lo cual procedió el Gobierno Nacional, el cual “no desconoce las normas invocadas por el demandante con la expedición del Decreto demandado, a lo que se suma que no exista prueba fehaciente para afirmar que la expedición del mismo se funde en motivos diferentes a los que ha indicado el legislador al atribuirle tal competencia que implique la desviación de poder en su expedición, razón por la que los cargos no tienen vocación de prosperar” (fls. 573 a 616). VI.- EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló la anterior decisión con escrito en el que en primer lugar insistió en que de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del C.P.A.C.A. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para conocer de la acción electoral y que por lo mismo el proceso está viciado de nulidad. Y en segundo lugar expresó lo siguiente, como único argumento en contra del fallo apelado: “Si bien es cierto que la doctora Elsa Villalobos Sarmiento fue designada Notaria 54 del Círculo de Bogotá en propiedad antes de que terminara la vigencia de dos años de la lista de elegibles, también lo es que ella mediante dicho concurso fue nombrada y se posesionó como Notaria 74 del Círculo de Bogotá, nombramiento y posesión con los cuales precluyó su derecho a ser nombrada en otra notaría del mismo círculo. A la Notaría 54 del Círculo de Bogotá accedió mediante un

nombramiento inconstitucional, pues ella no concursó para ese cargo y según disposición del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso público y abierto. El fallo de primera instancia no declara la nulidad del nombramiento de la doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria 54 del Círculo de Bogotá, porque no tuvo en cuenta que por tratarse de un nombramiento en propiedad, la beneficiaria de tal nombramiento debía haber concursado para el cargo que se le otorgaba. Y la doctora Villalobos Sarmiento no concursó para ese cargo sino que fue trasladada del cargo de Notaria 74 del Círculo de Bogotá al cargo de Notaria 54 del Círculo de Bogotá, para el cual no concursó” (fls. 625 a 627). VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado las siguientes partes se manifestaron como sigue:

1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Insistió en los argumentos expresados al contestar la demanda (fls. 645 a 650).

2. Superintendencia de Notariado y Regis

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