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CE-25000-23-41-000-2013-02803-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02803-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA ELECTORAL - Se debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA ELECTORAL - Mención de la dirección electrónica es optativa o facultativa / ADMISION DE LA DEMANDA - La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda / RECURSO DE APELACION - Contra auto que rechazo la demanda por cuanto no se subsano en tiempo En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción electoral por considerar que el actor no subsanó de manera oportuna los defectos anotados en el auto de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó suministrar las direcciones electrónicas para las notificaciones judiciales que deben realizarse de las entidades que expidieron los actos demandados. Al respecto, es del caso advertir que el estudio de los requisitos de la demanda para su admisión, tiene como finalidad verificar la existencia de los elementos básicos que permitan al juez dar trámite al proceso. Es así que el estudio para admitir la demanda debe circunscribirse a determinar la existencia de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de estos, la precisión de las normas que el actor estima transgredidas por el acto impugnado con su respectiva explicación de la supuesta vulneración, así como también la formulación de los cargos mediante el señalamiento concreto y preciso de las irregularidades o vicios que afectan el acto acusado. En cuanto al primer

argumento esgrimido por el actor en el recurso de apelación, es pertinente señalar, tal como se puso de presente, que según lo prescrito en el artículo 162, numeral 7º, del CPACA, la mención a la dirección electrónica es optativa o facultativa del demandante, toda vez que no corresponde a un requisito de la demanda. La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica a efectos de la notificación personal. Además, frente al segundo argumento de la apelación, observa la Sala que si bien es cierto el actor no aportó las direcciones electrónicas de las entidades que participaron en la expedición de los actos controvertidos, también es correcto afirmar que varias de las mismas ya reposaban en el expediente. En consecuencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable inadmitir, y posteriormente, rechazar la demanda, pues, como se dejó expuesto, es obligación de los despachos judiciales, más no del demandante, conocer las direcciones electrónicas para efectuar las respectivas notificaciones.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 13 de febrero de 2014, rad. No.

250002341000201302809-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02803-01

Actor: JOSE AGUSTIN SEGURA LOPEZ Demandado: NOTARIO DOCE DEL CIRCULO DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 15 de enero de 2014 que rechazó la demanda, toda vez que no fue subsanada en tiempo.

I. Antecedentes El ciudadano José Agustín Segura López, actuando directamente, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del artículo segundo del Decreto No. 1855 de 29 de agosto de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró al doctor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda como Notario 12 en propiedad del Círculo de Bogotá, así como la resolución por la cual se confirmó dicho nombramiento por parte del Superintendente de Notariado y Registro.

Según el actor se desconoció el orden de mérito de la lista de elegibles conformada por el Acuerdo No. 29 de 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, proferida dentro del concurso público de notarios convocado a través del Acuerdo No. 011 de 2010, al designar y nombrar al doctor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda como notario 12 del Círculo de Bogotá. Manifestó que se violaron las Leyes 960 de 1970 y 588 de 2000, y el Decreto 3454 de 2006, por cuanto no se permite el nombramiento en propiedad de un notario que no haya formado parte de la Lista de Elegibles, y, que en todo caso, éste debe

recaer sobre el concursante que obtuvo la mejor calificación. Además, indicó que el demandado -quien ocupó el cuarto puesto en la lista de elegiblessolo pudo ejercer el derecho de preferencia de forma anticipada a la persona que ocupó el tercer puesto en la referida lista -la señora Elsa Villalobos Sarmiento-, como consecuencia de su nombramiento inconstitucional y legal en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, tal como se evidenció en la sentencia de 7 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Segunda -Subsección “A” del Consejo de Estado. Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Consejo de Estado. Mediante auto de 16 de octubre de 2013 el Consejero sustanciador ordenó que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se oficiara al Superintendente de Notariado y Registro para que allegara copia auténtica e integral de la resolución por medio de la cual se confirmó el nombramiento del señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda como Notario 12 en propiedad del Círculo de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, fueron enviados, además de la comunicación de rigor (fl. 75), los correos electrónicos respectivos al Presidente de la República, al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, al Superintendente de Notariado y Registro y al doctor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda (fls. 72, 73 74 y 75). Por auto de 20 de noviembre de 2013 el Consejero Ponente ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para

lo de su competencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 152 del CPACA (fls. 82 a 86), una vez la Sección Quinta de esta Corporación definió la regla de competencia aplicable a casos como el que nos ocupa. La anterior decisión fue notificada por estado de 26 de noviembre de 2013 y comunicada mediante correo electrónico (fls. 88 a 92). Una vez asumido el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, por auto de 12 de diciembre de 2013 se inadmitió la demanda con el fin de que el actor suministrara las direcciones electrónicas para las notificaciones judiciales que deben hacerse de las entidades que expidieron los actos demandados, para lo cual se le concedió un término de tres (3) días. Esta decisión fue notificada por estado del 16 de diciembre de 2013 (fl. 101). A través de auto de 15 de enero de 2014, se rechazó la demanda en consideración a que el actor no la subsanó oportunamente (fls. 103 y 104). El actor, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2014 en la Secretaria del Tribunal, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del día 15 del mismo mes y año. Fundamentó su desacuerdo en dos razones: en primer lugar, sostuvo que la norma del C.P.A.C.A. es clara en señalar la potestad, más no la obligatoriedad, que tiene el demandante para indicar la dirección electrónica de los demandados. En segundo término, indicó que en el expediente obran las direcciones

electrónicas de las demandadas, solicitadas en el auto de 12 de diciembre de 2013, pues estas fueron utilizadas por el Consejo de Estado para enviar las comunicaciones a las autoridades que participaron en la expedición de los actos enjuiciados, la remisión por competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El recurso de apelación fue concedido, por auto de 29 de enero de 2014, en consideración a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

II. Consideraciones 1) Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A. esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidas por los Tribunales

Administrativos. Además, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem corresponde a la Sala y no al ponente proferir la providencia toda vez que se trata de la apelación del auto que resolvió rechazar la demanda. 2) Oportunidad y procedencia del recurso. El artículo 276 del C.P.A.C.A. dispone: “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso no de hacerlo se rechazará.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión” (Resalta negrillas). Como el auto que se controvierte es justamente el que rechazó la demanda, y el recurso fue presentado al día siguiente en que fue notificado, resulta pertinente proceder a resolverlo. 3) Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción electoral por considerar que el actor no subsanó de manera oportuna los defectos anotados en el auto de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó suministrar las direcciones electrónicas para las notificaciones judiciales que deben realizarse de las entidades que expidieron los actos demandados. Al respecto, es del caso advertir que el estudio de los requisitos de la demanda para su admisión, tiene como finalidad verificar la existencia de los elementos básicos que permitan al juez dar trámite al proceso. Es así que el estudio para admitir la demanda debe circunscribirse a determinar la existencia de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de estos, la precisión de las normas que el actor estima transgredidas por el acto impugnado con su respectiva explicación de la supuesta vulneración, así como también la formulación de los cargos mediante el

señalamiento concreto y preciso de las irregularidades o vicios que afectan el acto acusado. En cuanto al primer argumento esgrimido por el actor en el recurso de apelación, es pertinente señalar, tal como se puso de presente, que según lo prescrito en el artículo 162, numeral 7º, del CPACA1, la mención a la dirección electrónica es optativa o facultativa del demandante, toda vez que no corresponde a un requisito de la demanda. La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica a efectos de la notificación personal.2 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “…la indicación de las direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues es obligación de los despachos judiciales conocer estas para efectuar las notificaciones mediante el envío de un mensaje al correo dispuesto con esa finalidad.”3 Además, frente al segundo argumento de la apelación, observa la Sala que si bien es cierto el actor no aportó las direcciones electrónicas de las entidades que participaron en la expedición de los actos controvertidos, también es correcto afirmar que varias de las mismas4 ya reposaban en el expediente. En efecto, obran en los folios 73 y 75 del expediente las comunicaciones de la providencia de 16 de octubre de 2013 que realizó la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, dirigidas al correo electrónico de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En consecuencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable inadmitir, y posteriormente, rechazar la demanda, pues, como se dejó expuesto, es obligación de los despachos judiciales, más no del demandante, conocer las direcciones electrónicas para efectuar las respectivas notificaciones. 1 “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (negrilla fuera de texto). 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2014, rad. No. 250002341000201302809-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Ibídem. 4 La única que no reposa en el expediente es la correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

III. LA DECISION: Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta.

RESUELVE: Primero. Revocar el auto de 15 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En consecuencia, la autoridad judicial deberá proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por el ciudadano José Agustín Segura López.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ SUSANA BUITRAGO

VALENCIA

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