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CE-25000-23-41-000-2013-02805-02A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02805-02A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO DEL MERITO - Es la principal forma de acceso al empleo público / PRINCIPIO DEL MERITO - El mecanismo para garantizarlo es el concurso público / CONCURSO PUBLICO - Está diseñado para evaluar todos los factores que deben reunir los candidatos a ocupar el respectivo cargo / CONCURSO DE MERITOS - El resultado de la participación es la lista de elegibles / LISTA O REGISTRO DE ELEGIBLES - Su fin es establecer un orden para proveer los cargos ofertados / PRINCIPIO DEL MERITO - Se materializa con la designación obligatoria de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden La consagración constitucional del principio del mérito como principal forma de acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia”. Por su parte, el mecanismo para garantizar el principio del mérito, es el “concurso público”, ya que está exclusivamente dirigido a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos. En efecto, el concurso público está diseñado para evaluar todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar el respectivo cargo. Ahora bien, el resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las

personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. Entonces, la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos ofertados, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer las plazas ofertadas en cada convocatoria o concurso, o las que se generen durante su vigencia, de manera que el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Así las cosas, la lista de elegibles, trae como consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del número de vacantes disponibles. En ese orden, el agotamiento de las diferentes etapas del concurso trae como consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del número de vacantes disponibles; lo cual materializa de manera idónea el principio del mérito, que es el pilar fundante de la administración a partir de la Constitución de 1991. En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y esta Sección han indicado que la lista de elegibles es un acto administrativo particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. En suma, la lista de elegibles tiene la vocación de materializar la regla constitucional de los artículos 125 y 131 de la Constitución, según la cual los cargos públicos y en específico, los de la función notarial deben ser provistos

mediante el sistema de concurso público, en donde el mérito es la regla característica para su provisión. Por ello, la situación de figurar en la lista de elegibles implica, por un lado, el derecho del participante a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y, por otro, la correlativa obligación de la administración o entidad convocante, de nombrar a quien figura en turno en la mencionada lista de elegibles. Ahora bien, una vez clara la importancia de dar prevalencia al principio del mérito, y la obligatoriedad de nombrar a quien, por participar y superar un concurso de méritos, está en turno en lista de elegibles, es preciso observar cómo en el caso concreto la interpretación que más favorece el principio del mérito es la planteada por el demandante y por el Ministerio Público. Pues bien, bastaría el anterior planteamiento basado en el principio del mérito para entender que quien figura en lista de elegibles, en turno, tiene derecho a ser nombrado aunque haya aceptado una notaría en otra categoría; no obstante, el segundo de los argumentos no es menos importante, pues es con éste que se da respuesta a la interpretación que realizan el demandado y la Superintendencia de Notariado y Registro dado que consiste en partir de la base de que por cada categoría el aspirante participó en un concurso distinto.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-563 de 2000, T-569 de 2011, SU-339 de 2011, SU-913 de 2009, Corte Constitucional; Sentencia de 12 de septiembre de

2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00060-000, M. P.: Albero Yepes Barreiro,

Sección Quinta. CIRCULOS NOTARIALES - Son la fracción de territorio nacional en el que el notario respectivo tiene facultad legal para ejercer su cargo y prestar válidamente sus servicios / CIRCULOS NOTARIALES - Pueden ser clasificados en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos / CARRERA NOTARIAL - La única manera de ingresar es a través de concurso de méritos De conformidad con el artículo 121 y siguientes del Decreto Ley 960 de 1970, las notarías estarán divididas en círculos que corresponden al territorio de uno o más municipios del mismo departamento. Los círculos notariales son, en conclusión, la fracción de territorio nacional en el que el notario respectivo tiene facultad legal para ejercer su cargo y prestar válidamente sus servicios, so pena de nulidad, ya que una de las causales de nulidad de los actos notariales, según el numeral 1° del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, consiste en que el notario lo haya realizado en territorio fuera de su círculo. A su vez, los círculos notariales también pueden ser clasificados en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos, como lo establece el artículo 16 de la Ley 29 de 1973, así: “Articulo 16. Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socio-económicos haga la Superintendencia de

Notariado y Registro, con aprobación del gobierno Nacional. Los Círculos de Notaría que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a petición de la Superintendencia de Notaría y Registro, serán clasificados en la primera categoría” Para ser notario de cada una de esas categorías, el Decreto Ley 960 de 1970 fijó requisitos distintos. En este orden de ideas, es claro que los círculos notariales se clasifican en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos, y a la organización social del territorio; y que quien aspire a ocupar una notaría en cada una de esas categorías debe cumplir unos requisitos diferentes. El artículo 131 de la Constitución Política dispuso que la reglamentación del servicio público notarial fuera competencia del legislador y que el nombramiento de los notarios en propiedad se hiciera mediante concurso de méritos. Al respecto, se encuentran normas anteriores a la Constitución de 1991, como el Decreto Ley No. 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”; el Decreto No. 2148 de 1983 “Por el cual se reglamentan lo decretosleyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973". Por otro lado, en desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 588 de 2000 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”; y el Decreto No. 3454 de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”. Ahora bien, el artículo 146,

inciso primero, del Decreto Ley 960 de 1970 establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto. En este orden, es evidente que la única manera de ingresar a la carrera notarial es a través de concurso de méritos, según el orden de la lista de elegibles presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que es el organismo competente. CONCURSO DE MERITO DE LOS NOTARIOS - Los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial / LISTA DE ELEGIBLES - Una misma persona puede figurar en diversas listas / LISTA DE ELEGIBLES - Se expidió una por cada círculo notarial / PRINCIPIO DEL MERITO - Con el nombramiento del demandado se desconoció al pasar por alto el orden establecido en la lista de elegibles El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 011 de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Una vez finalizado el concurso, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Bogotá. Conviene destacar que los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial lo que significa que una misma persona podía figurar en diversas listas, por cuanto se expedía un listado por cada círculo (sin importar las

categorías). Lo anterior significa que los aspirantes, una vez admitidos al concurso de acuerdo con el resultado obtenido en la fase de análisis de méritos y antecedentes, en el cual verificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría, debían presentar una prueba escrita de carácter eliminatorio, la cual variaba también de acuerdo con la categoría del círculo notarial inscrito. En efecto, en la fase de análisis de méritos y antecedentes, para quien aspiró a las tres categorías, el concurso verificó el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia, que el Decreto Ley 960 de 1970 fijó para ocupar cada una de las categorías notariales y por otro lado, las pruebas variaron en cuanto a sus componentes, longitud, contenidos y nivel de dificultad de acuerdo con las categorías de las notarías a las que aspiró el concursante. En ese orden de ideas, el hecho de que para cada categoría se exigieran unos requisitos distintos y se practicaran pruebas diferentes permite concluir que el aspirante participó en tres categorías, lo hizo para tres concursos, respecto de cada una de las categorías en las que se encontraban las notarías para las cuales se inscribió. Así, una vez revisado el desarrollo del concurso es posible concluir: Primero, los participantes podían inscribirse para más de un círculo notarial. Segundo, por cada círculo se expidió una lista de elegibles. Tercero, de conformidad con los requisitos legales exigidos para ser notario en cada una de las tres categorías, y por la forma como se desarrolló la convocatoria, se tiene que, por cada categoría la persona participó en un concurso diferente. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es claro,

como lo advierte el demandado y la Superintendencia de Notariado y Registro, que el objeto de los concursos de méritos, es el acceso a la carrera notarial y su provisión con personas idóneas a partir del mérito. Sin embargo, no se trató de un solo concurso que se agotó con el nombramiento en cualquier círculo; pues, se reitera, cada uno de los tres concursos desarrollados, uno por categoría, se agota para el participante que ingresa a la carrera notarial dentro de esa categoría y no respecto de las demás. La anterior, es la interpretación apenas lógica de la normativa citada y de las características del concurso, pues, el entendimiento del demandado, y de la Superintendencia de Notariado y Registro significaría que una vez se ingresa a la carrera notarial, no es posible participar en ningún concurso para mejorar de categoría, argumentando el supuesto “agotamiento del objeto del concurso”. Se reitera, que en el presente caso, no se trató de un solo concurso, por el simple hecho de haberse convocado y desarrollado al mismo tiempo, toda vez que en para cada categoría se exigió el cumplimiento de diversos requisitos y la superación de pruebas distintas. En consecuencia, una vez la persona figura en el o los respectivos listados en turno de elegibles, le asiste el derecho ineludible de ser nombrado, siempre y cuando no haya ingresado a la carrera notarial dentro de esa misma categoría. En efecto, tiene razón el delegado del Ministerio Público, quien consideró que “no es posible inferir que por razón de la designación de los concursantes en un cargo perteneciente a un círculo distinto o de categoría inferior para el cual concursó y en el cual fue incluido en la lista de elegibles se

pierde el derecho a ser nombrado en el cargo en el que se halla enlistado como elegible”. En ese orden de ideas, tiene razón el demandante, quien considera que el hecho de aceptar un nombramiento en una notaría de inferior categoría por pertenecer a la lista de elegibles, no implica que se pierda el derecho a ser nombrado en otra notaría de superior categoría, frente a la cual, también se encuentra en lista de elegibles. Así las cosas, retomando lo probado en el expediente, para la Sala es evidente que, el nombramiento del demandado desconoció el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que, como se dijo, si bien la mayoría de quienes lo antecedían ya ingresaron a la carrera notarial en un círculo perteneciente a la primera categoría, con lo cual se agotó el objeto del concurso para ellos, quien ocupó el puesto 14 no ha ingresado aun en esta categoría con ocasión de este concurso, y por ende, tenía derecho a ser llamado en lugar del demandado. En ese orden de ideas, se concluye que se acreditó la irregularidad planteada por el demandante, según el cual, con el nombramiento demandado se desconoció el orden de méritos fijado en la lista de elegibles, pues no le correspondía el turno al señor Castellanos Nieto, y en consecuencia la Sala revocará la providencia impugnada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 20 de noviembre de 2014 se negó la solicitud de aclaración y se rechazó la de adición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25-000-23-41-000-2013-02805-02

Actor: JUAN FRANCISCO FORERO GOMEZ Demandado: NOTARIO SESENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 1856 de 29 de agosto de 2013 proferido por “el Gobierno Nacional”, mediante el cual se nombró en propiedad como Notario 66 del círculo notarial de Bogotá al señor Luis Fernando Castellanos Nieto, “así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó” esa decisión. 1.2 Los hechos

Se sintetizan de la siguiente forma: 1.2.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en los diferentes círculos del territorio nacional. 1.2.2. Mediante Acuerdo No. 029 del 15 de diciembre de 2011 el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para proveer

en propiedad 158 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, con quienes obtuvieron más de 60 puntos. 1.2.3. El 17 de diciembre de 2012, mediante Decreto Ejecutivo No. 2622, fue nombrado como Notario 31 del círculo de Medellín al señor Luis Fernando Castellanos Nieto. Sin embargo, a pesar de aceptar el nombramiento, éste no se posesionó. 1.2.4. En virtud del Decreto No. 1856 del 29 de agosto de 2013 se nombró como Notario 66 del círculo de Bogotá al demandado, pese a haber ocupado el puesto 15 en los resultados del concurso, es decir, “nueve puestos por debajo del siguiente en la lista de elegibles de Bogotá”, sin que exista acto que “excluya al sexto y séptimo de la lista, [quienes no] han sido nombrados como notarios de Bogotá [ni] han desistido (…) y por lo tanto tienen mejor derecho”. 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación En criterio del demandante, el acto demandado vulneró el Acuerdo 11 de 2010 (modificado por el Acuerdo 02 de 2011) del Consejo Superior de la Carrera Notarial y el artículo 3º de la Ley 588 de 2000 por cuanto no respetó el orden descendente de la lista de elegibles, al designar al señor Castellanos como Notario 66 del Círculo de Bogotá quien ocupó el puesto 15 en la lista de elegibles, desconociendo el derecho que le asiste a aquellas personas que obtuvieron mejores puntajes al suyo.

Expuso que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excluyó de la lista de elegibles a aquellos que aceptaron ser nombrados en una notaría de inferior categoría (segunda y tercera), de quienes entendió, perdieron el derecho a ser nombrados en otro circulo al no tener, a dicho momento, la calidad de concursante. Se opuso a tal interpretación, enfatizando que las normas que regulan la carrera notarial no establecen como causal de exclusión de la lista de elegibles, el aceptar nombramientos en otros círculos notariales, pues una restricción de tal naturaleza solo puede ser emitida por el legislador. Al efecto señaló: “El hecho de aceptar la nominación y acceder a un cargo en un despacho notarial, solo inhibe al concursante de seguir perteneciendo a la lista de elegibles para ese círculo notarial, más nunca de seguir haciendo parte de la lista de elegibles de los restantes círculos o categorías para las cuales compitió”. Recordó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-913 de 2009, consideró que: “Cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso”. Respecto de tal pronunciamiento, indicó que cuando la entidad administradora del concurso de notarios excluyó a los participantes que nombró en círculos de inferior categoría, ello contrarió el fin último del concurso,

cual es el de garantizar que los más aptos ocupen los cargos para los que participaron. De manera general, argumentó que con la situación descrita se quebrantaron: i) los artículos 125 y 131 de la Constitución Política; ii) la Ley 588 de 2000; iii) los Decretos 960 de 1970, 2148 de 1983, 3454 de 2006; iv) la Sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional y v) los Acuerdos No. 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el No. 02 del 24 de enero de 2011, y el No. 29 del 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

2. Contestación de la demanda 2.1. Demandado Por intermedio de apoderado señaló que su nombramiento se realizó en el momento en el que correspondía según la lista de elegibles, por cuanto los aspirantes que lo antecedían ya habían definido su situación respecto del concurso, pues fueron nombrados en otras notarías. 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Resaltó que la Presidencia no intervino en la expedición del acto demando por lo cual solicitó que se declare, respecto de este Departamento, la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó, que no existe irregularidad alguna que desvirtúe la legalidad del acto de nombramiento del señor Castellanos como Notario 66 del Círculo de Bogotá. 2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro. Contestó la demanda por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, quien a su vez

representa al Consejo Superior de la Carrera Notarial, y señaló que: El demandado cumplió con todos los requisitos para desempeñarse como Notario 66 del círculo de Bogotá. Precisó que el concurso se agota con la designación para aquellos que son nombrados en propiedad; por ello, son excluidos de los demás listados de elegibles una vez ingresan a la carrera notarial. Explicó que quienes antecedían al demandado en la lista de elegibles fueron designados en propiedad en otras notarías, y una vez posesionados, ingresaron a la carrera notarial y consecuencialmente excluidos de la lista frente a los demás círculos notariales “por cuanto no se puede ser notario en propiedad y estar en la lista de elegibles a la espera de acceder al derecho a ser nombrado”. 2.4. Ministerio de Justicia y del Derecho Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el nombramiento del señor Castellanos Nieto era el que correspondía en turno por lista de elegibles según la certificación que al efecto le remitió el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial1. Señaló que los demás participantes voluntariamente ejercieron el derecho a escoger el cargo dentro del concurso de méritos, con lo cual su derecho adquirido al uso de la lista de elegibles se agotó.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1 fls. 298-300 3.1. El actor reiteró lo expuesto en su demanda. 3.2. El Ministerio de Justicia insistió en que el acto demandado no está viciado de nulidad por cuanto para su expedición se cumplieron las normas que regulan el

concurso de notarios. Recalcó que la exclusión de la lista de elegibles procede sobre quien haya sido designado en propiedad, en tanto desde ese momento hace parte de la carrera notarial. 3.3. El demandando manifestó que no se probó la irregularidad alegada por el actor, pues su nombramiento se realizó cuando las personas que lo antecedían en la lista ya estaban nombradas en otras notarías, es decir, tenían definida su situación en la carrera notarial; por esto, respecto de ellos se cumplió el objeto del concurso, lo que significa que la lista de elegibles subsistía únicamente para quienes continuaban en turno como ocurrió en su caso. 3.4. La Superintendencia de Notariado y Registro se ratificó en los argumentos que sustentaron la contestación de la demanda

4. El concepto del Ministerio Público en primera instancia El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

5. El fallo recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que a pesar de que el señor Castellanos Nieto ocupó el puesto 15 en la lista de elegibles, lo cierto es que quienes lo antecedían ya tenían definida su situación frente al concurso en tanto habían sido nombrados en diferentes círculos notariales del país y en consecuencia excluidos de la lista de elegibles. Dicha situación la encontró acreditada a partir del informe de postulación que el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial rindió a efectos del nombramiento del demandado, en el que se consideró la situación

específica de cada uno de los demás 14 aspirantes.

En concreto consideró: “La Sala no comparte el criterio expuesto por el actor según el cual los notarios permanecían en la lista de elegibles y con derecho a ser nombrados en Bogotá, no obstante haber sido designados en propiedad para diferentes notarías de Bogotá y de otros círculos del país y tener definida y consolidada su situación frente al concurso. La regla aplicable en tales casos es

que el nombramiento en propiedad implica el ingreso a la carrera notarial, por lo cual los derechos surgidos de la inclusión en la lista de elegibles y del concurso quedaron agotados, al cumplirse el objeto del mismo concurso”.

6. Apelación Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Insistió en todos los argumentos que soportaron la demanda. Agregó que “el aceptar la interpretación dada por el Tribunal implica desconocer el principio del mérito y la posibilidad que otorgó el Consejo de Estado al anular la norma que prohibía a una persona participar en más de un círculo notarial, o darle a esta participación un efecto no previsto en la ley”.

7. Intervenciones en segunda instancia 7.1. La Presidencia de la República se opuso a los planteamientos de la impugnación, con el argumento de que no se encuentra probado ningún elemento que desmienta la presunción de legalidad que ampara al acto demandado. 7.2. La Superintendencia de Notariado y Registro hizo énfasis en la diferencia

existente entre el estatus adquirido por un notario que ha dejado de ser concursante con ocasión de la posesión del cargo y el estatus que ostenta quien se encuentre en la lista de elegibles, el que por su parte no ha consolidado tal derecho, sino que tiene una expectativa legítima. Por ello, manifiesta, no es posible que un notario tenga igualmente la calidad de elegible, en tanto debe excluírsele de la lista una vez ingrese a la carrera notarial. 7.3. El apoderado del demandado señaló que el aspirante que voluntariamente ejerce su derecho a escoger el cargo, con ingreso a la carrera notarial, agota su derecho al uso de la lista de elegibles y en sentido material no hace parte de la misma, so pena de desconocer el objeto del concurso. Por ello expresó que la expectativa legítima y el derecho frente a las listas, subsisten para los concursantes que no hayan sido nombrados y posesionados, “por cuanto no se puede ser notario en propiedad y simultáneamente estar en la lista de elegibles en la espera de ser nombrado”. Indicó que la designación del demandado obedeció a que quienes lo antecedían en el concurso, ya habían sido nombrados y tomado posesión del cargo, razón por la cual, era quien legítimamente le correspondía el nombramiento en la Notaría 66 de Bogotá. 7.4. El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en las razones expuestas en primera instancia, en el sentido de que cuando una persona voluntariamente ejerce su derecho a escoger el cargo que le convenía dentro del concurso convocado, agotó su derecho, a pesar de que pudo optar por otro cargo

en su debido momento.

8. El concepto del Ministerio Público en segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado porque “no es posible inferir que por razón de la designación de los concursantes en un cargo perteneciente a un círculo distinto o de categoría inferior para el cual concursó y en el cual fue incluido en lista de elegibles se pierde el derecho a ser nombrado en el cargo en el que se halla enlistado como elegible; este lugar en la lista, se reitera, se mantiene incólume durante la vigencia de la misma y dentro de esta no es posible realizar nombramiento si no es ajustado al estricto orden de resultados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primer grado por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el numeral 9° del artículo 152 del mismo estatuto, corresponde a estos Tribunales conocer en primera instancia de la legalidad del acto administrativo por medio del cual se nombró al señor Castellanos Nieto como Notario 66 del Círculo de Bogotá, por tratarse de una elección efectuada por una autoridad del orden Nacional2. 2.2. El objeto de la impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia al insistir en las censuras contra el acto demandado. Ello, en consideración a que estima que el Decreto 1856 del 29 de agosto de 2013 está viciado de nulidad en tanto fue expedido

desconociendo el estricto orden descendente que impone la lista de elegibles para quienes concursaron para el círculo notarial de Bogotá. Censura la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial de excluir de la lista de elegibles a aquellos concursantes que antecedían al demandado -por haber obtenido un puntaje superior-, y aceptaron ser nombrados en círculos de inferior categoría, por cuanto tal determinación, desconoce el objeto del concurso, esto es, procurar el mérito para ocupar tal dignidad. 2 Así lo concluyó la Sección al unificar la interpretación de la referida norma de competencia respecto de los notarios en los autos 2013-0043; 2013-0046 y 2013-0054, entre otros. 2.3. Análisis del asunto de fondo 2.3.1. Problema jurídico En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se contraponen dos interpretaciones jurídicas respecto de la forma como se deben agotar las listas de elegibles para la provisión de notarías, en particular cuando un participante acepta ser nombrado en un círculo de inferior categoría, y luego, llega su turno en la lista de superior nivel. Por un lado, se tiene la interpretación del demandante y del Ministerio Público, según la cual, aquellos participantes que aceptaron ser nombrados en una notaría de inferior categoría no renunciaron a su aspiración en el círculo superior para el cual estaban en turno en la lista; primero, porque cumplieron con los requisitos de cada categoría para la que figuran en lis

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