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CE-25000-23-41-000-2013-02806-01_20140220-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02806-01_20140220-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Existencia de aspectos fácticos relevantes Como el auto que se controvierte es justamente el que rechazó la demanda, y el recurso fue presentado al día siguiente en que fue notificado, resulta pertinente proceder a resolverlo. (…) Es así que el estudio para admitir la demanda debe circunscribirse a determinar la existencia de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de estos, la precisión de las normas que el actor estima transgredidas por el acto o actos impugnados con su respectiva explicación de la supuesta vulneración, así como también la formulación de los cargos mediante el señalamiento concreto y preciso de las irregularidades o vicios que afectan el acto o actos acusados. NOTIFICACIÓN – Obligación de entidades públicas de implementación de electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales Por su parte, el artículo 197 del C.P.A.C.A. impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad. (…) i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de

las demandas en su contra. (…) ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. (…) iii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. (…) En consecuencia, si bien el hecho de no haber suministrado las direcciones electrónicas en la demanda no era un argumento para haberla inadmitido, la circunstancia de que no se hubieran individualizado plenamente los actos acusados sí lo fue. Por tanto, se impone confirmar el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02806-01

Actor: JOSÉ AGUSTÍN SEGURA LÓPEZ

Demandado: VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, NOTARIA 40 EN PROPIEDAD DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ Electoral – Auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 15 de enero de 2014, que rechazó la demanda

toda vez que no fue subsanada.

I. Antecedentes El señor José Agustín Segura López, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró en propiedad a la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra como Notaria

Cuarenta del Círculo Notarial de Bogotá. Según el actor, con ocasión de dicho nombramiento:  Se desacató la sentencia de 7 de noviembre de 20121 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó al Ministerio de Justicia nombrar como Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá, si a la fecha de notificación de ese fallo se encontraba vacante2, a la señora Elsa Villalobos Sarmiento.  Se desconoció el artículo 131 de la Constitución Política y la Ley 588 de 2000, por cuanto no hubo una lista de elegibles, ni se realizó un concurso público de méritos para designar y nombrar a la demandada. Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Consejo de Estado. Mediante auto de 19 de septiembre de 2013, el Consejero sustanciador ordenó que previo a resolver sobre la admisión de la demanda se oficiara al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Superintendente de Notariado y Registro para que allegaran copia auténtica e integral del Decreto No. 1543 de 19 de julio de 2013 y 1 Acción de tutela, actora: Elsa Villalobos Sarmiento, accionados: Consejo Superior de la carrera Notarial y

otros, radicado 25000-23-42-000-2012-00474-01. 2 El actor no indicó la fecha de notificación de esa providencia. la resolución por medio de la cual se confirmó el nombramiento de la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, respectivamente. Por auto de 20 de noviembre de 2013 el Consejero Ponente ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 152 del C.P.A.C.A. (fls. 122 a 1126), una vez la Sección Quinta de esta Corporación definió la regla de competencia aplicable a casos como el que nos ocupa. La anterior decisión fue notificada por estado de 26 de noviembre de 2013 y comunicada mediante correo electrónico (fls. 128 al 131). Una vez asumido el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 12 de diciembre de 2013 se inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, porque no estaban señalados “(…) con toda precisión, esto es, debidamente individualizados e identificados en el acápite correspondiente, los actos administrativos cuya nulidad se depreca por cuanto en el encabezado del escrito se solicita la nulidad de dos actos, en tanto que en el capítulo de “Declaraciones” (fl.2) se pide la declaración de nulidad de un solo acto administrativo” (fl 138). En segundo término, porque no fueron suministradas las direcciones electrónicas para las notificaciones judiciales que deben hacerse al Presidente de la República,

al Ministro de Justicia y al Superintendente de Notariado y Registro. A efectos de subsanar todo lo anterior, se le concedió al actor el término de tres (3) días. Esta decisión fue notificada por estado del 16 de diciembre de 2013 (fl. 139 vuelto). A través de auto de 15 de enero de 2014 se rechazó la demanda en consideración a que el actor no la subsanó (fls. 141 y 142). El actor, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2014 en la Secretaria del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra de la providencia del 15 del mismo mes y año. Fundamentó su desacuerdo de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, indicó que el artículo 162 del C.P.A.C.A. no contiene una obligación, sino que por el contrario, consagra una potestad del demandante para que señale las direcciones electrónicas de las entidades que expidieron los actos acusados, si es que las tiene. Argumentó que la acción ejercida es de naturaleza pública por lo que sus formalidades son menores a las que normalmente se exigen, en virtud a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Finalmente, aludía que en el expediente obran las direcciones electrónicas solicitadas en el auto de 12 de diciembre de 2013, pues estas fueron utilizadas por el Consejo de Estado para comunicar a las autoridades que participaron en la expedición del acto enjuiciado, los autos de 19 de septiembre (requerimiento previo de copias auténticas) y 20 de noviembre, ambos, de 2013 (remisión por

competencia). En segundo término, en cuanto a la individualización de los actos demandados, manifestó que a folio 11 de la demanda, en el acápite que denominó “MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO”, se señaló que el acto de confirmación del nombramiento de la demandada no fue publicado. Asimismo, que en el acápite que denomino “PETICIÓN ESPECIAL ANTICIPADA” solicitó que se oficiara al señor Superintendente de Notariado y Registro con el propósito de que remitiera al proceso copia auténtica de del acto de confirmación, por tanto, no podía pedirse que en la demanda se individualizaran los dos actos demandados, toda vez que uno de ellos se desconocía. Finalmente, según su criterio, manifestó que lo que realmente se solicitó en el auto de inadmisión de la demanda fue su reforma (artículo 278 del C.P.A.C.A.), por lo que aprovechaba la ocasión para reformarla en el sentido de: “ADICIONAR el numeral 1 del capítulo DECLARACIONES, manifestando que solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución número 7838 del 31 de julio de 2013, mediante la cual la superintendencia de notariado y registro (sic), confirmo (sic) el nombramiento de la doctora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra como notaria (sic) 40 de Bogotá acto administrativo obrante a folios 115 al 117” El recurso de apelación fue concedido, por auto de 29 de enero de 2014, en consideración a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

II. Consideraciones

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A. esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidas por los Tribunales Administrativos. Además, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem corresponde a la Sala y no al ponente proferir la providencia toda vez que se trata de la apelación del auto que resolvió rechazar la demanda. 2) Oportunidad y procedencia del recurso. El artículo 276 del C.P.A.C.A. dispone: “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso no de hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión” (Resalta negrillas). Como el auto que se controvierte es justamente el que rechazó la demanda, y el recurso fue presentado al día siguiente en que fue notificado, resulta pertinente

proceder a resolverlo. 3) Del caso en concreto En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción electoral por considerar que el actor no subsanó los defectos anotados en el auto de 12 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó: 1) “Señalar con toda precisión, esto es, debidamente individualizados e identificados en el acápite correspondiente, los actos administrativos cuya nulidad se depreca por cuanto en el encabezado del escrito se solicita la nulidad de dos actos, en tanto que en el capítulo de “Declaraciones” (fl.2) se pide la declaración de nulidad de un solo acto administrativo” 2) Suministrar las direcciones electrónicas para las notificaciones judiciales que deben realizarse al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Superintendente de Notariado y Registro. Al respecto, es del caso advertir que el estudio de los requisitos de la demanda para su admisión, tiene como finalidad verificar la existencia de los elementos básicos que permitan al juez dar trámite al proceso. Es así que el estudio para admitir la demanda debe circunscribirse a determinar la existencia de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de estos, la precisión de las normas que el actor estima transgredidas por el acto o actos impugnados con su respectiva explicación de la supuesta vulneración, así como también la formulación de los cargos mediante el señalamiento concreto y preciso de las irregularidades o vicios que afectan el acto o actos acusados.

En cuanto al primer argumento de la apelación, la Sala considera pertinente explicar lo siguiente: 3.1. La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda El artículo 162 del C.P.A.C.A. enuncia los requisitos que deben contener las demandas que se presenten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el numeral 7º de ese precepto, expresamente se exige indicar: “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (negrilla fuera de texto). En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 indica expresamente que la mención a la dirección electrónica es optativa o facultativa. Por su parte, el artículo 197 del C.P.A.C.A. impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad. De lo expuesto, la Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad

demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. iii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal. Las anteriores precisiones llevan a la Sala a no compartir las razones para inadmitir y rechazar la demanda que el actor promovió por el hecho de que no se indicaron las direcciones electrónicas de las entidades públicas o particulares que ejercen función pública, pues este no es un requisito de la demanda como ya se explicó. De otro lado, la Sala considera que no ocurre lo mismo con el requisito de plena individualización del acto demandado. Recordemos que de conformidad con los artículos 162 y 163 del C.P.A.C.A.: “Artículo 162. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

(…) Y “Artículo. 163. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Si el

acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Negrillas del Despacho).

III. LA DECISION: Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de enero de 2014, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejo de Estado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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