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CE-25000-23-41-000-2013-02808-02_20140717-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02808-02_20140717-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTIFICACIÓN ELECTRONICA – Obligación es de los secretarios de despacho / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente De conformidad con lo que establece el artículo 276 del C.P.A.C.A y el 125 ibídem, a esta Sala competente conocer de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos. (…) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica a efectos de la notificación personal. (…) Dentro de este contexto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de la referencia, pues, se reitera, es obligación de los despachos judiciales, mas no del demandante, conocer las direcciones electrónicas para efectuar las respectivas notificaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Número de radicación: 25000-23-41-000-2013-02808-02

Actor: LUIS AGUSTÍN CASTILLO ZARATE

Demandado: NOTARIO CINCUENTA Y OCHO EN PROPIEDAD DEL CIRCULO DE BOGOTÁ Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso

el actor contra el auto del 16 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B-, rechazó la demanda de nulidad electoral que interpuso contra el nombramiento del Notario 58 del Círculo de Bogotá.

Para resolver se tiene: - Que mediante auto del 16 de enero de 2014, el a quo rechazó la demanda. Tuvo como razón única para esta determinación que el actor no la subsanó oportunamente. -Que mediante escrito radicado el 23 de enero de 2014 en la Secretaria del Tribunal, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del día 16 del mismo mes y año. En síntesis, fundamentó la impugnación en que el Tribunal carece de competencia para conocer en primera instancia del proceso de nulidad electoral de la referencia y, por ende, para rechazar la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo que establece el artículo 276 del C.P.A.C.A y el 125 ibídem, a esta Sala competente conocer de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos. Se verifica que en el recurso de apelación en cuestión el actor no formuló reparo alguno respecto de las correcciones que el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal ordenó en el auto inadmisorio de la demanda (12 de diciembre de 2013) y cuya falta de subsanación fue la razón que condujo al rechazo de la demanda. El actor en la impugnación se limitó a exponer una serie de argumentos por los que, a su juicio, la competencia para conocer del proceso que él instauro se

encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para proferir la providencia de rechazo. Por lo tanto, como esta alegación no tiene consonancia y es incoherente con los razonamientos que informan el auto recurrido y, además, en últimas pretende cuestionar la decisión de remisión por competencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada, no habrá pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, la Sala, en prevalencia del principio de justicia material y en la medida en que el acto ilegal no ata al juez1, dejará sin efectos la decisión de 1 Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2001. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla. Expediente: 54001-23-31-000-2001-2152-01(2515), se sostuvo “La Sala considera que para adoptar la decisión de rechazo de la demanda no basta verificar la conducta renuente del demandante a la orden de corrección de la demanda, sino que es preciso analizar, además, si la decisión de ordenar la corrección tiene sustento legal, pues de no ser así el juez no se encuentra atado a una providencia ilegal para con base en ella dictar la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A.. Lo anterior no obstante la firmeza del auto que haya ordenado la corrección, bien porque el demandante no lo haya recurrido o porque interpuesto el recurso procedente se haya resuelto en el sentido de confirmar la decisión de ordenar la corrección, dado que, en definitiva, las providencias ilegales no

vinculan procesalmente al juez en cuanto son inexistentes. En este caso se presenta la situación antes descrita, pues del examen del contenido de la demanda se desprende que no había lugar a la orden de rechazo, toda vez que, como se verá a continuación, la orden de corrección no tiene sustento legal alguno. De manera reiterada esta Corporación ha manifestado que según las voces del artículo 162, numeral 7º del CPACA, la indicación de la dirección electrónica es optativa y facultativa del demandante, toda vez que no corresponde a un requisito de la demanda. La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica a efectos de la notificación personal. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) la indicación de las direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues es obligación de los despachos judiciales conocer estas para efectuar las notificaciones mediante el envío de un mensaje al correo dispuesto con esa finalidad”2. Dentro de este contexto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de la referencia, pues, se reitera, es obligación de los despachos judiciales, mas no del demandante, conocer las direcciones electrónicas para efectuar las respectivas notificaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2014, proferido por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, el a quo deberá proveer sobre la corrección, en razón a que el demandante, si bien no acompañó copia del acto acusado, cumplió con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. para que la Magistrada Ponente la hubiere solicitado a la Oficina donde se encuentra el original, (…)” 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 13 de febrero de 2014. Exp. 2013-02809-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. admisión de la demanda que presentó el señor Luis Agustín Castillo Zárate, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. SEGUNDO.- En firme esta decisión, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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