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CE-25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Antecedentes en el derecho comparado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el writ of mandamus y el injuction, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante. Por su parte el injuction es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis… Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 Superior, con la finalidad de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces, acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido. La referida acción

constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Regida bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 213 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 341

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia (E).

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales , imponer sanciones , hacer efectivo los términos judiciales de los procesos , o perseguir indemnizaciones , por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico

establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción popular La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal… por su parte la segunda procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencia del 28 de octubre de 2003, exp. 25000-23-25-000-2004-0903-01(AP), de la Sección Tercera de la

Corporación. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción de tutela Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y

determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia C-1194/01 de la Corte

Constitucional. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción de grupo La acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que ésta centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para ordenar el cumplimiento de normas constitucionales La Sala considera pertinente precisar que el artículo 87 ibídem y el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencias del 3 de junio de 2004, exp. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU); del 15 de mayo de. 2003, exp. 2500023-25-000-2002-2857-01(ACU); del 5 de agosto de 2004, exp. 25000-23-26-0002003-2144-02(ACU); del 19 de octubre de 2004, exp. 08001-23-31-000-20040587-01(ACU). Consultar, igualmente, de la Corte Constitucional, la sentencia C1490/00, M.P Fabio Morón Díaz.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar el cumplimiento de tratados internacionales de derechos humanos por integrar la constitución en aplicación al bloque de constitucionalidad La misma suerte de improcedencia ha de correr la solicitud de cumplimiento planteada frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esta disposición se considera incorporada al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad. Dicha acepción, comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario… De acuerdo con lo anterior, la Sala considera improcedente la solicitud de cumplimiento del actor respecto al cumplimiento de los artículos 323 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia C-1490 /00, M.P. Fabio

Morón Díaz. RENUENCIA - Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración / DESTITUCION E INHABILIDAD DEL ALCALDE DE BOGOTA - Demanda de cumplimiento se instauró con anterioridad a la ejecutoria del acto de destitución

Si bien el actor aportó escrito radicado el 18 de diciembre de 2013, en donde solicitó al Procurador General de la Nación que diera cumplimiento a las normas que ahora invoca, lo cierto, es que aquel no puede tenerse como tal, toda vez que fue presentado con posterioridad (16 de diciembre de 2013) al momento en que ejerció la presente acción de cumplimiento. Sin embargo, en el libelo introductorio se afirmó la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en que únicamente a partir del conocimiento público de la destitución, esto es, 9 de diciembre de 2013, se podría elevar solicitud a la Procuraduría General de la Nación para constituirla en renuncia, entidad que tendría diez días para pronunciarse, lapso en el cual se habrían consumado los actos de desinstitucionalización ilegal y arbitraria de la administración de la ciudad de Bogotá…, pues se habría producido la vacancia judicial que impediría el conocimiento urgente y oportuno de la presente acción. Por tanto, la Sección debe estudiar si la parte actora, ante la existencia de un perjuicio irremediable, estaba eximida de constituir en renuencia a la Procuraduría General de la Nación, pues el a quo no se pronunció al respecto. La Sala considera que le asiste razón a la parte actora, toda vez que cuando la demanda fue presentada, esto es, el 16 de diciembre de 2013, no estaba en firme la decisión de destitución, pero era inminente que se convirtiera en un acto definitivo, lo cual implicaba necesariamente que de haberse agotado el requisito de procedibilidad, era posible

deducir la materialización de la afectación de los derechos políticos alegados por el accionante, principalmente el de elegir en los términos del artículo 40 Constitucional, ante la imposibilidad de que el señor Gustavo Petro Urrego no pudiera cumplir el mandato que le fue conferido por los ciudadanos de Bogotá. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para cuestionar la legalidad del acto de destitución e inhabilidad del Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz que puede interponer cualquier persona para cuestionar la legalidad de un acto particular cuando afecta gravemente el orden público y político / READECUACION DE LA ACCION - Se niega solicitud por encontrarse en el trámite de segunda instancia En el presente asunto, se sostuvo que en virtud de las normas en cita, el Procurador General de la Nación carece de competencia para sancionar con destitución e inhabilidad al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, elegido por voto popular y, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado por dicha autoridad disciplinaria… En este sentido, para la Sala es claro que el actor pretende debatir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, dado que, a su juicio, la destitución de funcionarios elegidos popularmente corresponde al juez penal, de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para tal fin, en razón a que el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de simple nulidad con el cual el actor puede

cuestionar la legalidad de la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se destituyó e inhabilitó al Alcalde Mayor de Bogotá, pues una vez fue adoptada por esa instancia administrativa, se erigió en un acto administrativo de carácter definitivo y, en esa medida, susceptible de impugnación en sede judicial, independiente de su cumplimiento por parte del Presidente de la República, por cuanto la ejecución del acto no hace parte de los requisitos de validez de la misma… debe aceptarse que desde el mismo momento en que se conoció que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de destitución e inhabilidad contra el Alcalde Mayor de Bogotá, el actor ha podido ejercer el medio de control de simple nulidad que, como se vio, a pesar de que por regla general opera frente a actos administrativos de carácter general, de manera excepcional procede para que toda persona pueda pedir la nulidad de actos administrativos particulares, como el que sanciona disciplinariamente a un funcionario público, cuando sus efectos afecten gravemente el orden público y político. Por demás, en ejercicio de dicho medio de control la medida de suspensión provisional se podía solicitar, la que por su misma naturaleza cautelar, impide que por el tiempo en que toma la justicia para resolver el fondo del asunto, se pudieran ver lesionados los derechos que se alegaron como transgredidos con ocasión de la decisión sancionatoria. Así las cosas, a través de ese medio de control, el actor puede en cualquier tiempo, cuestionar, entre otros, la competencia del Procurador General para destituir funcionarios de

elección popular; la aplicabilidad del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como la supuesta derogación que hizo la Ley 1551 de 2012 de la facultad disciplinaria del ente de control frente a los alcaldes. En suma para el actor, la acción de nulidad es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la sanción disciplinaria, razón por la cual, la presente acción resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, aunado a lo anterior, la Sala no advierte la necesidad de adecuar el trámite del presente asunto al de acción de tutela, en consideración al estado actual en el que se encuentra el presente asunto, esto es, en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU)

Actor: EDUARDO QUIJANO APONTE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Eduardo Quijano Aponte contra la providencia de 10 de febrero de 2014, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1.1. Demanda El 16 de diciembre de 2013, el señor Eduardo Quijano Aponte, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente Proteger, ejerció la presente acción contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar el cumplimiento de los siguientes artículos:  82 y 143 al 147 de la Ley 734 de 2002;  456 de la Ley 906 de 2004;  21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011;  85 y 140 del Código de Procedimiento Civil;  323 de la Constitución Política y;  23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por la Ley 16 de 1972)1. Al efecto, solicitó que se le ordenara al Procurador General de la Nación que decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario2 adelantado contra el señor Gustavo Petro Urrego - Alcalde Mayor de Bogotá D.C y que remitiera lo actuado a la jurisdicción penal para que decidiera el asunto. 1.2. Hechos 1.2.1. El 9 de diciembre de 2013, en rueda de prensa que convocó el señor Procurador General de la Nación, se puso en conocimiento de la comunidad en general que la Sala Disciplinaria de esa entidad profirió acto administrativo3 dentro del proceso disciplinario No. IUS 2012-447489, IUC D-2013-661-576188, mediante

el cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por el término de 15 años, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego4. 1.2.2. El 18 de diciembre de 2013, el actor solicitó al Procurador General de la Nación que diera cumplimiento a las normas que ahora invoca y solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, en cuestión, y que se remitiera lo actuado a la jurisdicción penal para que decidiera el asunto. 1.3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que, en virtud del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos5, todos los ciudadanos gozan de derechos políticos “votar y ser elegidos” y sólo la ley puede reglamentar su ejercicio y oportunidad “por 1 Folio 1 del expediente. 2 Radicado No. IUS 2012-447489, IUC D-2013-661-576188. 3 No se indicó el consecutivo del referido acto. 4 Folio 1 del expediente. 5 Convención ratificada por el Congreso del Estado Colombiano por medio de la Ley 16 de 1972. razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal”6, por tanto, el Procurador General de la Nación debió declararse incompetente de oficio, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489, IUC D-2013-661-576188 y remitir el caso a la autoridad competente, esto es al juez penal. De otra parte, indicó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 323 de la

Constitución Política sólo el Presidente de la República podría suspender o destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. Finalmente, solicitó que en el presente asunto se prescindiera del requisito de constitución en renuencia. Al efecto, aludió que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable en razón a que únicamente a partir del conocimiento público de la destitución, esto es, el 9 de diciembre de 2013, se podría solicitar a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de las normas que ahora se invocan. Por tanto, como la entidad tendría diez días para pronunciarse, en dicho lapso se habrían consumado los “actos de desinstitucionalización ilegal y arbitraria de la administración de la ciudad de Bogotá” pues, en razón de la vacancia judicial, se impediría el conocimiento urgente y oportuno de la presente acción. 1.4. Pretensiones En el escrito se precisó la siguiente: “Se ordene al Señor (sic) Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, o a quien haga sus veces que proceda a dar cumplimiento a lo consagrado en los arts. 82, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que dijo aplicar; los arts. 456 y ss (sic) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal; de los arts. 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; de los arts. 85, 140 y ss (sic) del Código de Procedimiento Civil, el Art. 23 de la Convención Americana de

Derechos Humanos aprobada mediante Ley 16 de 1972 y DECRETE

LA NULIDAD DE LO ACTUADO Y/O ACTO MISMO DE LA

DESTITUCIÓN DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

EVITANDO QUEDE EN FIRME Y PROCEDA A REMITIR EL EXPEDIENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL PARA QUE PUEDA 6 Negrilla del texto original.

JUZGAR EL ASUNTO Y LUEGO DE ELLO LE SEA REMITIDO AL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DR. JUAN MANUEL

SANTOS CALDERON PARA QUE EN EL EJERCICIO DE SU

COMPETENCIA PROCEDA, SI ENCUENTRA LAS CAUSALES

TAXATIVAS EXIGIDAS POR EL ART 323 DE LA CN (sic),

PROCEDA REPETIMOS A DECRETAR LA DESTIT UCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”7 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 14 de enero de 20148, el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente al Procurador General de la Nación, para que expusiera sus argumentos de defensa frente al escrito de la acción de cumplimiento. 1.6. Contestación de la demanda La Procuraduría General de Nación, a través de apoderado judicial, solicitó: (i) Declarar la falta de legitimación en la causa por activa; (ii) Rechazar por improcedente la acción; y (iii) En subsidio de lo anterior, denegar la solicitud de cumplimiento. A su turno, expuso los siguientes argumentos

(i) En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, indicó que si bien las normas cuyo cumplimiento se solicita son de carácter general, impersonal y abstracto lo cual, en principio, daría lugar a que cualquier persona exigiera su cumplimiento, en el presente caso se observa que la acción tiene un móvil subjetivo consistente en que se deje sin efecto la decisión administrativa de destitución e inhabilidad impuesta al señor Gustavo Petro Urrego. Por consiguiente, solo el afectado podría exigir el cumplimiento de las normas que se invocan como incumplidas. (ii) En cuanto a rechazar por improcedente la acción, aludió que: 7 Folio 1 del expediente. 8 Folio 29 del expediente. a) El actor no agotó el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad demandada (artículo 8º de la Ley 393 de 1997) y no se indicaron cuáles serían las consecuencias que traería la no aplicación de las normas invocadas, razón por la cual no se está en presencia de algún tipo de perjuicio irremediable; y b) Existe otro mecanismo de defensa para atacar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, el actor puede intervenir como coadyuvante en los términos del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. (iv) En cuanto a negar la presente demanda indicó que las normas cuyo cumplimiento solicitó el actor, se refieren a la competencia funcional de la

Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios de elección popular, la cual se sustenta en el artículo 277 numeral 6º y en la sentencia C-028 de 2006 dictada por la Corte Constitucional, según la cual, no se opone a los tratados internacionales suscritos por Colombia, tesis reiterada en la sentencia SU712 de 2013. Precisó que las normas invocadas no imponen el cumplimiento de lo solicitado por el accionante, ya que ninguna de ellas ordena que las investigaciones que adelanta la Procuraduría deban remitidas a la jurisdicción penal.9 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 10 febrero de 2014, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, concluyó que la misma no tenía vocación de prosperidad porque, de acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y los artículos 1º y 4º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento puede ser interpuesta por cualquier persona, por tanto, si bien la legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener una sentencia de fondo, 9 Folios 35 a 56 del expediente. dicho concepto suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente al motivo serio, actual, particular y subjetivo que le asiste a las partes para que se les resuelvan las peticiones u oposiciones que presenten en cualquier proceso10.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto bajo estudio, concluyó que la demanda de cumplimiento de manera expresa invocó el derecho al voto como afectado, con ocasión de las normas que se aludieron como incumplidas por parte de la Procuraduría General de la Nación, por tanto, tal circunstancia pone en evidencia la legitimación que le asiste para el ejercicio de la presente acción. En cuanto al caso concreto, declaró improcedente la acción de cumplimiento al concluir que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para obtener el propósito que perseguía, como lo es, “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA”, herramienta judicial a través de la cual podía controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Gustavo Petro Urrego. Indicó, además, que en el trámite ordinario es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, la cual debe ser resuelta de manera preliminar y prioritaria al respectivo fallo y en tiempo real y oportuno si las circunstancias del caso así lo ameritan, para cuya procedencia, a diferencia de la regulación que preveía el Código Contencioso Administrativo anterior, basta con una simple confrontación directa entre el acto acusado y la normatividad señalada como infringida, sin necesidad de que la violación sea ostensible y grosera.11 1.8. Impugnación Por escrito radicado el 24 de febrero de 2014, el señor Eduardo Quijano Aponte impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el

10 de febrero de 2014. Su impugnación se circunscribió a que la sentencia de primera instancia incurrió en falsa y errónea motivación porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para la prosperidad de sus pretensiones porque: 10 Al efecto, citó doctrina: “DEVIS ECHANDIA, Hernando “Teoría General del Proceso”. Edit. Universidad, Buenos Aires, 3ª impresión 1ª reimpresión, pág. 260.” 11 Folios 77 a 95 del expediente. (i) No es el directamente afectado por el acto administrativo sancionatorio expedido por el Procurador General de la Nación, pues fue dirigido al señor Gustavo Petro Urrego, pero “que evidentemente viola de forma indirecta pero contundente [su] derecho al voto y a elegir garantizado en el art. 40 de la CN. (sic)” y; (ii) Está supeditada al derecho subjetivo del interesado, es decir, “reparar las afectaciones directas y materializables y no intangibles, como lo es el derecho al voto y a elegir…”; (iii) La supuesta competencia del Procurador para destituir al Alcalde Mayor de Bogotá fue derogada por la Ley 1551 de 2012, por tanto, debe aplicarse dicha norma, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, según la cual solo puede destituirlo un juez penal. Agregó que si el Tribunal consideró que la acción de cumplimiento no era pertinente, debió dar aplicación al artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y adecuar el trámite para proteger su derecho al voto y a elegir, a través de la acción de

tutela.12

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Subsección “A”, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca13, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 12 Folios 99 al 101 del expediente. 13 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer del asunto en razón al domicilio del accionante, en este caso, dado que el actor se encontraba en la ciudad de Bogotá. 2.2. Planteamiento del problema jurídico La competencia de la Sección se limita a resolver aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de impugnación, es decir, lo relativo a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y lo referente a convertir en tutela la presente acción.

Para efectos de lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento, (ii) normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos, (iii) diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales y, finalmente, (iv) análisis de los presupuestos de procedibilidad en el caso concreto.

2.2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento 2.2.1.1. Antecedentes La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el “writ of mandamus” y el “injuction”14, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”15. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico,

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