CE-25000-23-41-000-2013-02844-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02844-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02844-01(AC)
Actor: EDISON SABI ANTURI Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 23 de enero de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. ANTECEDENTES El señor Edison Sabi Anturi, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al voto, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES
La concreta así:
1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición y debido proceso.
2. Como consecuencia, se ordene levantar la sanción impuesta al burgomaestre Dr. Gustavo Petro.
3. Amparar los derechos de la democracia Colombiana y los derechos humanos en cuanto a la libre elección por voto popular1.
Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: 1 Fl. 2. Como desplazado eligió al señor Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá D.C., por estar de acuerdo con el programa que presentó al momento en que inscribió su candidatura. El Ministerio Público representado por el Procurador Dr. Alejandro Ordóñez
Maldonado, destituyó al Alcalde de Bogotá D.C. Gustavo Petro, quien fue elegido mediante el voto popular, decisión que rechaza. Si el señor Alcalde de Bogotá D.C., estaba incurriendo en vías de hecho o fraudes económicos y sociales los entes encargados de investigarlo son la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, al dar respuesta a la acción de tutela que en su contra se instauró, expuso como argumentos de su defensa los siguientes: Quien recurre a la presente acción carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto la sola afirmación de haber elegido al señor Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá, no lo facultad per se para promoverla. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que para interponer una acción de tutela con la finalidad de controvertir una decisión como la que se cuestiona, la parte actora debe probar la calidad de elector. Bajo este entendimiento, el demandante debió acreditar dicha condición, es decir, comprobar que ejerció su derecho al voto durante los comicios del año 2011 donde resultó electo el señor Gustavo Petro, sin embargo, no allegó prueba en tal sentido. De otra parte, la acción de tutela se encuentra dirigida contra las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº IUS 2012447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por tanto, los cuestionamientos que ahí se plasman solo le corresponde hacerlos al disciplinado
a través de los medios de defensa que el ordenamiento colombiano ha dispuesto para tal efecto. 2 Fl. 1 Situación anterior que confirma la falta de legitimación de quien promueve la acción de tutela, por tanto la misma es improcedente, además no aparece demostrado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo3. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, por cuanto, se dirige a desconocer la competencia del organismo que esta encargado de investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular. La competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a los servidores públicos, incluidos los de elección popular es legítima, en la medida que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado. Competencia que tiene expreso reconocimiento en la Constitución Política numeral 6 del artículo 277. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del demandante4 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 23 de enero de 2014, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Edison Sabi Anturi. La anterior decisión la fundamentó en que el actor no demostró la condición de sufragante en la jornada de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como Alcalde Mayor de Bogotá, y en este entendido, no desvirtúo la falta de legitimación por activa que planteó la Procuraduría General de la Nación5.
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el señor Edison Sabi Anturi la impugna, en razón a que las argumentaciones expuestas por la Procuraduría General de la Nación constituyen dilaciones que no hacen más que evadir sus derechos fundamentales, 3 Fls. 12-25 4 Fls. 33-47 5 Fls. 49-56 pues desconoce no solo su derecho de ciudadano sino que exige pruebas de un voto que se supone es confidencial. Por tanto, es deber del juez estudiar todos los elementos que son puestos a su conocimiento, para que con ellos se efectúe una debida interpretación de la queja elevada, en razón a que existen eventos en que se deben proteger los derechos que se adviertan vulnerados, cuando no sean los solicitados6. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, el señor Edison Sabi Anturi recurre al mecanismo de protección de sus derechos constitucionales, señalando que como elector del señor Gustavo Petro, Alcalde Mayor de Bogotá, tiene derecho a que se le respete el programa de gobierno de su mandatario, por tanto, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de destituirlo le está cercenando los derechos fundamentales a la democracia y elección por voto popular.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede
cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6 Fls. 61-63 También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-899 de 2001 señaló: “la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” Conforme a lo anterior, las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son: el ejercicio directo de la acción, a través de los representantes legales, por medio de apoderado judicial y por intermedio
de agente oficioso. En este orden, corresponde determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dan los presupuestos necesarios para admitir que el demandante tiene legitimación para promover la presente acción de tutela, en atención a que para sustentarla advierte en la demanda, que la sanción impuesta al señor Gustavo Petro por parte de la Procuraduría General de la Nación, afecta sus derechos fundamentales en el ejercicio de la democracia y elección por voto popular e invalida la voluntad expresada en las urnas como expresión al derecho de elegir. Sobre el tema de la legitimación por activa respeto de las personas que pretende el amparo de su derecho a la representación efectiva, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse así: “21. En el presente caso, puede pensarse que una forma de determinar si la demandante tiene o no legitimidad para incoar esta acción, consiste en comprobar que efectivamente ejerció su derecho político a elegir, votando por la lista que conformaba el parlamentario secuestrado. Pero precisamente para garantizar la libertad en este punto, ha sido establecido como una de las características del voto su carácter secreto, elemento que resulta tan esencial que esta misma Corte lo ha considerado un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela. Por tanto, resulta desproporcionado e irrazonable para determinar en quién radica el derecho político aquí mencionado, solicitar que la accionante pruebe que votó por el representante que resultó elegido para la Cámara del Congreso. Tal pretensión sería abierta y claramente inconstitucional, además de constituirse en un absurdo jurídico
y político. Resulta obvio que este hecho no hace que el derecho político fundamental se disuelva y pierda eficacia respecto de su protección, porque supuestamente no puede determinarse la legitimidad de quien solicita el amparo. Por el contrario, sucede que al ser los parlamentarios elegidos “representantes del pueblo”, estos comienzan a ejercer su función en nombre de toda la colectividad, que está constituida y adquiere expresión a través de personas concretas. Esas mismas personas, bajo ciertos criterios establecidos por el ordenamiento político, adquieren total legitimidad para buscar la protección de los derechos políticos derivados de éste hecho. Por tanto, no puede llegarse al límite de exigir a la accionante, que demuestre que efectivamente votó por una lista o un candidato en concreto.
22. Para solucionar este punto, resulta oportuno acudir a los criterios que nuestra misma legislación utiliza para determinar la legitimidad para actuar de los votantes. En casos semejantes, como en la revocatoria del mandato, la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7 estipula: ARTICULO 7o. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2o. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que
hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. (subraya la sala) Como puede observarse, la ley no exige a los sufragantes que demuestren haber votado por la persona a la cual quieren ahora revocarle su mandato. Simplemente, y siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con base en la presunción constitucional de la buena fe, estipula unas exigencias acordes con el carácter secreto del voto, como por ejemplo el demostrar que los ciudadanos que tienen dicha pretensión, sufragaron en la jornada electoral en la cual fue escogido el mandatario. En el examen de constitucionalidad de esta regulación, la Corte estimó que la disposición estaba ajustada a la Carta, cuando ésta determinó que el sujeto activo de la relación de mandato son los electores activos, es decir, aquellas personas que, dentro de su circunscripción electoral, participaron en la elección en la cual fue escogido el representante.
23. Es claro que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria del mandato. Sin embargo, la Corte considera que “únicamente” para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la
circunscripción electoral correspondiente”. La Corte Constitucional en Sentencia T385 de 2002, al respecto dijo: “Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.
21. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario" (artículo 7). Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato”.
Conforme lo anterior, no resulta viable exigir que quien invoque la protección de sus derechos políticos como elector deba acreditar el candidato por el cuál voto,
pues ello seria inconstitucional, debido a que el voto es secreto, pero resulta razonable que demuestre su calidad de sufragante en la correspondiente jornada electoral. Bajo ese contexto, aunque no se desconoce que el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política constituye una de las manifestaciones constitucionales de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cierto es, que quien hoy acude invocando la protección de sus derechos fundamentales, aduciendo que su derecho a la representación efectiva se ve menguado ante la destitución del señor Gustavo Petro Alcalde de Bogota, no demostró que participó en los comicios de octubre de 2011 fecha para la cual se eligió al actual Alcalde Bogotá. En efecto, no obra medio probatorio tendiente a demostrar que ejerció su derecho al voto en la referida jornada electoral. Lo anterior, evidencia la falta legitimidad del actor para solicitar la protección del derecho fundamental a la representación efectiva. En cuanto al derecho de petición que dice el actor esta siendo vulnerado por la demandada, debe decirse que el mismo fue simplemente enunciativo, pues no se preocupó por concretar los supuestos fácticos en orden a determinar su supuesta vulneración. En este orden de ideas, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Edison Sabi Anturi y en su lugar se rechazará por falta de legitimación en la causa por activa del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edison Sabi Anturi contra la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, RECHAZASE por las razones expuestas en la parte motiva. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARTHA TERESA BRICEÑO
Vicepresidenta