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CE-25000-23-41-000-2013-02855-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02855-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que impuso una sanción disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO / IMPOSICIÓN DE

SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]a Sala aclara que, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este caso, es claro que el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que si se ejerce oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones, en los términos que se prevé en el artículo 90 de la Constitución Política y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En efecto, la revisión del expediente muestra que el accionante pretende que se declare la nulidad del Actos Administrativos del 28 de junio de 2011 y de 25 de octubre de 2012, por medio de los que se ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término al señor [O.A.P.C.]. No

procede, entonces, como es la intención del actor, suplantar el mecanismo ordinario de defensa judicial con el que cuenta con el uso de la acción de tutela, comoquiera que ésta no puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de las actuaciones u omisiones de la administración, pues, en casos como este, la tutela puede llegar a proceder como mecanismo transitorio, no definitivo. (…) Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados por el actor. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que el accionante dispone, entonces, de las acciones ordinarias pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo que ordenó la sanción, para que así se estudie la presunción de legalidad de dichos actos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02855-01(AC)

Actor: OSCAR ALEXANDER PADILLA CASTAÑEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de enero de 2014, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Alexander Padilla Castañeda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Oscar Alexander Padilla Castañeda, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Señaló que la Procuraduría General Nación ordenó apertura de una investigación disciplinaria en contra del accionante por unos hechos que ocurrieron el 9 de noviembre de 2007.

Afirmó que fue notificado de los fallos disciplinarios pese a que su abogado siempre alegó que la acción disciplinaria había caducado, el 10 de noviembre de

2013, toda vez que la decisión de segunda instancia se le notificó el 3 de diciembre de 2013, es decir, 5 años después de la ocurrencia de los hechos. El accionante indicó que la procuraduría no aceptó su tesis, al considerar que los términos de prescripción se habían interrumpido cuando el Ministerio Público había notificado a su abogado del fallo de primera instancia el 8 de agosto de 2011. Sostuvo que el 6 de diciembre de 2012 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, un escrito en el que requirió la complementación y la revocatoria de la decisión, puesto que, no se había resuelto la nulidad solicitada en el recurso de apelación y se encontraba prescrita la acción. Por último, afirmó que actualmente cursa en la procuraduría una solicitud de revocatoria directa del acto sancionatorio. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

I. OPOSICIÓN La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.

Sostuvo que con relación con la prescripción de la acción disciplinaria, la forma de interpretación de la misma por parte del juez natural de los actos administrativos, es decir, el Consejo de estado ha indicado que la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpida con el acto primigenio y su notificación, el cual, para el caso del proceso disciplinario es el fallo de primera instancia, por lo

que, para el caso en concreto al haberse notificado dicho fallo dentro del término señalado en la ley, no opera la figura de la prescripción. Agregó que la procuraduría adelantó el proceso disciplinario con apego a las normas constitucionales y legales, en especial lo establecido en la Ley 734 de 2002, por lo que se respetó las garantías procesales en cabeza del disciplinado.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de enero de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Alexander Padilla Castañeda contra la

Procuraduría General de la Nación. Afirmó que el accionante cuenta con otro medio defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de las entidades demandadas, sin que el demandante demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió que se declarara la protección de sus derechos fundamentales invocados, por lo que, se remitió al escrito de tutela y a los argumentos de la sentencia C – 244 de 1996 de la Corte

Constitucional..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que

así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. En el caso bajo examen, el señor Oscar Alexander Padilla Castañeda pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria al hoy accionante. En consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad de los actos administrativos, por cuanto que, ya había prescrito la sanción. Ahora bien, la Sala aclara que, conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que esta se

utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este caso, es claro que el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que si se ejerce oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones, en los términos que se prevé en el artículo 90 de la Constitución Política y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”. En efecto, la revisión del expediente muestra que el accionante pretende que se declare la nulidad del Actos Administrativos del 28 de junio de 2011 y de 25 de octubre de 2012, por medio de los que se ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término al señor

Oscar Alexander Padilla Castañeda. No procede, entonces, como es la intención del actor, suplantar el mecanismo ordinario de defensa judicial con el que cuenta con el uso de la acción de tutela, comoquiera que ésta no puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de las actuaciones u omisiones de la administración, pues, en casos como este, la tutela puede llegar a proceder como mecanismo transitorio, no definitivo. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1” (Subraya la Sala). Así las cosas, la tutela no es la vía para requerir la nulidad de unos actos administrativos, pues, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha

creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados, pues, si se admitiera lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados por el actor. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que el accionante dispone, entonces, de las acciones ordinarias pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo que ordenó la sanción, para que así se estudie la presunción de legalidad de dichos actos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tribunal, en el entendido que la tutela se niega por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 21 de enero de 2014 por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alexander Padilla Castañeda contra la Procuraduría General de la Nación. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

1 Sentencia T-514 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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