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CE-25000-23-41-000-2014-00005-01A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00005-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO DEL MERITO - Es la principal forma de acceso al empleo público / PRINCIPIO DEL MERITO - El mecanismo para garantizarlo es el concurso público / CONCURSO PUBLICO - Está diseñado para evaluar todos los factores que deben reunir los candidatos a ocupar el respectivo cargo / CONCURSO DE MERITOS - El resultado de la participación es la lista de elegibles / LISTA O REGISTRO DE ELEGIBLES - Su fin es establecer un orden para proveer los cargos ofertados / PRINCIPIO DEL MERITO - Se materializa con la designación obligatoria de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden La consagración constitucional del principio del mérito como principal forma de acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia”. Por su parte, el mecanismo para garantizar el principio del mérito, es el “concurso público”, ya que está exclusivamente dirigido a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos. En efecto, el concurso público está diseñado para evaluar todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar el respectivo cargo. Ahora bien, el resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las

personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. Entonces, la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos ofertados, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer las plazas ofertadas en cada convocatoria o concurso, o las que se generen durante su vigencia, de manera que el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Así las cosas, la lista de elegibles, trae como consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del número de vacantes disponibles. En ese orden, el agotamiento de las diferentes etapas del concurso trae como consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del número de vacantes disponibles; lo cual materializa de manera idónea el principio del mérito, que es el pilar fundante de la administración a partir de la Constitución de 1991. En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y esta Sección han indicado que la lista de elegibles es un acto administrativo particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. En suma, la lista de elegibles tiene la vocación de materializar la regla constitucional de los artículos 125 y 131 de la Constitución, según la cual los cargos públicos y en específico, los de la función notarial deben ser provistos

mediante el sistema de concurso público, en donde el mérito es la regla característica para su provisión. En síntesis, la situación de figurar en la lista de elegibles implica, por un lado, el derecho del participante a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y, por otro, la correlativa obligación de la administración o entidad convocante, de nombrar a quien figura en turno en la mencionada lista de elegibles. Ahora bien, una vez clara la importancia de dar prevalencia al principio del mérito, y la obligatoriedad de nombrar a quien, por participar y superar un concurso de méritos, está en turno en lista de elegibles, es preciso observar cómo en el caso concreto la interpretación que más favorece el principio del mérito es la planteada por el demandante y por el Ministerio Público. Pues bien, aunado al anterior planteamiento basado en el principio del mérito existe otro no menos importante, y que consiste en partir de la base de que por cada categoría el aspirante participó en un concurso distinto y por ello tiene derecho a ser nombrado en cada una de las categorías a las que aspiró.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-563 de 2000, T-569 de 2011, SU-339 de 2011, SU-913 de 2009, Corte Constitucional; Sentencia de 12 de septiembre de

2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00060-000, M. P.: Albero Yepes Barreiro, Sección Quinta. CIRCULOS NOTARIALES - Son la fracción de territorio nacional en el que el notario respectivo tiene facultad legal para ejercer su cargo y prestar válidamente sus servicios / CIRCULOS NOTARIALES - Pueden ser

clasificados en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos / CARRERA NOTARIAL - La única manera de ingresar es a través de concurso de méritos De conformidad con el artículo 121 y siguientes del Decreto Ley 960 de 1970, las notarías estarán divididas en círculos que corresponden al territorio de uno o más municipios del mismo departamento. Los círculos notariales son, en conclusión, la fracción de territorio nacional en el que el notario respectivo tiene facultad legal para ejercer su cargo y prestar válidamente sus servicios, so pena de nulidad, ya que una de las causales de nulidad de los actos notariales, según el numeral 1° del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, consiste en que el notario lo haya realizado en territorio fuera de su círculo. A su vez, los círculos notariales también pueden ser clasificados en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos, como lo establece el artículo 16 de la Ley 29 de 1973, así: “Articulo 16. Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socio-económicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del gobierno Nacional. Los Círculos de Notaría que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística a petición de la Superintendencia de Notaría y Registro, serán clasificados en la primera categoría” Para ser notario de cada una de esas categorías, el Decreto Ley 960 de 1970 fijó requisitos distintos. En este orden de ideas, es claro que los círculos notariales se clasifican en tres categorías de acuerdo con la división que se realice de conformidad con el número de escrituras otorgadas en ellos, y a la organización social del territorio; y que quien aspire a ocupar una notaría en cada una de esas categorías debe cumplir unos requisitos diferentes. El artículo 131 de la Constitución Política dispuso que la reglamentación del servicio público notarial fuera competencia del legislador y que el nombramiento de los notarios en propiedad se hiciera mediante concurso de méritos. Al respecto, se encuentran normas anteriores a la Constitución de 1991, como el Decreto Ley No. 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”; el Decreto No. 2148 de 1983 “Por el cual se reglamentan lo decretosleyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973". Por otro lado, en desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 588 de 2000 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”; y el Decreto No. 3454 de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”. Ahora bien, el artículo 146, inciso primero, del Decreto Ley 960 de 1970 establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de

manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto. En este orden, es evidente que la única manera de ingresar a la carrera notarial es a través de concurso de méritos, según el orden de la lista de elegibles presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que es el organismo competente. CONCURSO DE MERITO DE LOS NOTARIOS - Los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial / LISTA DE ELEGIBLES - Una misma persona puede figurar en diversas listas / LISTA DE ELEGIBLES - Se expidió una por cada círculo notarial / PRINCIPIO DEL MERITO - Con el nombramiento del demandado se desconoció al pasar por alto el orden establecido en la lista de elegibles El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 011 de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Una vez finalizado el concurso, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Medellín. Conviene destacar que los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial lo que significa que una misma persona podía figurar en diversas listas, por cuanto se expedía un listado por cada círculo (sin importar las categorías). Lo anterior significa que los aspirantes, una vez admitidos al concurso de acuerdo con el resultado obtenido en la fase de análisis de méritos y

antecedentes, en el cual verificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría, debían presentar una prueba escrita de carácter eliminatorio, la cual variaba también de acuerdo con la categoría del círculo notarial inscrito. En efecto, en la fase de análisis de méritos y antecedentes, para quien aspiró a las tres categorías, el concurso verificó el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia, que el Decreto Ley 960 de 1970 fijó para ocupar cada una de las categorías notariales y por otro lado, las pruebas variaron en cuanto a sus componentes, longitud, contenidos y nivel de dificultad de acuerdo con las categorías de las notarías a las que aspiró el concursante. En ese orden de ideas, el hecho de que para cada categoría se exigieran unos requisitos distintos y se practicaran pruebas diferentes permite concluir que el aspirante participó en tres categorías, lo hizo para tres concursos, respecto de cada una de las categorías en las que se encontraban las notarías para las cuales se inscribió. Así, una vez revisado el desarrollo del concurso es posible entender que: Primero, los participantes podían inscribirse para más de un círculo notarial. Segundo, por cada círculo se expidió una lista de elegibles. Tercero, de conformidad con los requisitos legales exigidos para ser notario en cada una de las tres categorías, y por la forma como se desarrolló la convocatoria, se tiene que, por cada categoría la persona participó en un concurso diferente. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es claro, como lo advierte el demandado y la Superintendencia de Notariado y

Registro, que el objeto de los concursos de méritos, es el acceso a la carrera notarial y su provisión con personas idóneas a partir del mérito. Sin embargo, no se trató de un solo concurso que se agotó con el nombramiento en cualquier círculo; pues, se reitera, cada uno de los tres concursos desarrollados, uno por categoría, se agota para el participante que ingresa a la carrera notarial dentro de esa categoría y no respecto de las demás. La anterior, es la interpretación apenas lógica de la normativa citada y de las características del concurso, pues, el entendimiento del demandado, y de la Superintendencia de Notariado y Registro significaría que una vez se ingresa a la carrera notarial, no es posible participar en ningún concurso para mejorar de categoría, argumentando el supuesto “agotamiento del objeto del concurso”. Se reitera, que en el presente caso, no se trató de un solo concurso, por el simple hecho de haberse convocado y desarrollado al mismo tiempo, toda vez que en para cada categoría se exigió el cumplimiento de diversos requisitos y la superación de pruebas distintas. En consecuencia, una vez la persona figura en el o los respectivos listados en turno de elegibles, le asiste el derecho ineludible de ser nombrado, siempre y cuando no haya ingresado a la carrera notarial dentro de esa misma categoría. En efecto, tiene razón el delegado del Ministerio Público, quien consideró que “no es posible inferir que por razón de la designación del concursante en un cargo de categoría inferior al cual figura en la lista de elegibles se pierda el derecho a ser nombrado en el cargo en el que está en turno en la lista”. En ese orden de ideas, tiene razón

el demandante, quien considera que el hecho de aceptar un nombramiento en una notaría de inferior categoría por pertenecer a la lista de elegibles, no implica que se pierda el derecho a ser nombrado en otra notaría de superior categoría, frente a la cual, también se encuentra en lista de elegibles. Así las cosas, retomando lo probado en el expediente, para la Sala es evidente que, el nombramiento del demandado desconoció el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que, como se dijo, si bien la mayoría de quienes lo antecedían ya ingresaron a la carrera notarial en un círculo perteneciente a la primera categoría, con lo cual se agotó el objeto del concurso para ellos, otros, aún no han ingresado en esta categoría, es decir, con ocasión de este concurso, y por ende, tenían derecho a ser llamados en lugar del demandado. En ese orden de ideas, se concluye que se acreditó la irregularidad planteada por el demandante, según la cual, i) con el nombramiento cuestionado se desconoció el orden de méritos fijado en la lista de elegibles, y ii) los nombramientos en notarías pertenecientes a las segunda y tercera categorías no significaban que se perdiera el derecho a ser nombrado en la primera de ellas; de manera que no le correspondía el turno al señor Sevilla Cadavid, y en consecuencia la Sala revocará la providencia impugnada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 30 de octubre de 2014 se negó la solicitud de aclaración y se rechazó la de adición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00005-01

Actor: OSCAR RODRIGUEZ BAQUERO Demandado: NOTARIO TREINTA Y UNO DEL CIRCULO DE MEDELLIN Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones El actor, en ejercicio del medio de control electoral y en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 1859 de 29 de agosto de 2013, proferido por “…el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República…”, mediante el cual nombró en propiedad como Notario 31 del círculo notarial de Medellín, al señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, “…así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó…” esa decisión. 1.2 Los hechos

Se sintetizan de la siguiente forma: 1.2.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en los diferentes círculos del territorio nacional. 1.2.2. El 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en

propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Medellín. 1.2.3. El 17 de diciembre de 2012, mediante Decreto Ejecutivo No. 2622, fue nombrado como Notario 31 del círculo de Medellín, el señor Luis Fernando Castellanos Nieto, quien ocupó el puesto 15 en la mencionada lista de elegibles; porque quienes lo precedían en la lista de elegibles: i) aceptaron ser nombrados en otras notarías del mismo círculo notarial ii) o en diferentes círculos notariales (de igual o inferior categoría), iii) o manifestaron expresamente no aceptar su nombramiento. 1.2.4. Sin embargo, tal nombramiento fue declarado insubsistente por Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013, debido a la falta de posesión, de conformidad con el artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970 que establece que “La designación queda insubsistente: (…) 3. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación”. 1.2.5. Por otro lado, en el mismo acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Castellanos Nieto, se nombró al demandado, quien compartía con otra participante el puesto 20 en la lista de elegibles, por las mismas razones que se nombró al Castellanos Nieto, es decir, quienes lo antecedían ya habían definido su situación frente a la lista de elegibles o

rechazaron su nombramiento en el círculo notarial de Medellín. 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación En criterio del demandante, el Presidente de la República al realizar los mencionados nombramientos, en especial el del demandado, desconoció flagrantemente el orden establecido en la lista de elegibles, pues, el señor Sevilla ocupó el puesto 20, esto es, en aquella figuraban 19 personas con mejor derecho, y a su juicio, no es correcto considerar, como lo hizo la Superintendencia de Notariado y Registro, que aquellos que aceptaron ser nombrados en una notaría de inferior categoría (segunda y tercera) renunciaron a su derecho a ser nombrados en el círculo de Medellín para el cual estaban en turno en la lista. Argumentó que con la situación descrita se quebrantaron: i) los artículos 125 y 131 de la Constitución Política; ii) la Ley 588 de 2000; iii) los Decretos 960 de 1970, 2148 de 1983, 3454 de 2006; iv) la Sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional y v) los Acuerdos No. 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, y el No. 29 del 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Adujo que en los términos del artículo 125 y 131 de la Constitución Política “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”. Agregó que las normas que regulan la carrera notarial no establecen como causal de exclusión de la lista de elegibles, aceptar nombramientos en otros círculos

notariales de conformidad con otras listas. Señaló que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-913 de 2009, consideró que: “Cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, elevó tres cargos contra el acto demandado, esto es: 1. “Clara y flagrante violación al expreso mandato constitucional”, 2. “Violación de la ley” y 3. “Falsa motivación”. Ahora bien, a pesar de que enunció tres cargos, estos los sustentó de la misma manera, así: Primero, en el hecho de que el demandado, quien ocupó el puesto 20 en el listado de elegibles, fue nombrado como Notario 31 del círculo de Medellín, con fundamento supuestamente en el mérito, desconociendo el derecho que le asistía a los 19 concursantes que ocuparon una mejor posición; y que, algunos de ellos, a pesar de aceptar cargos en otros círculos notariales de inferior categoría no renunciaron a su derecho en Medellín. Segundo, en que no es una causal de exclusión de la lista de elegibles el ingreso a la carrera notarial en una notaría de inferior jerarquía.

2. Contestación de la demanda 2.1. Demandado Por intermedio de apoderado señaló que su nombramiento se realizó en el momento en el que correspondía según la lista de elegibles, por cuanto los

aspirantes que lo antecedían ya habían definido su situación respecto del concurso, pues fueron nombrados en otra notaría o incluso manifestaron que rechazaban el círculo notarial de Medellín y solicitaron que se realizara en otra ciudad. 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Resaltó que la Presidencia no intervino en la expedición del acto demando por lo cual solicitó que se declare, respecto de este Departamento, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó, que no existe irregularidad alguna que desvirtúe la legalidad del acto de nombramiento del señor Sevilla como Notario 31 del círculo de Medellín. 2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro. Contestó la demanda por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, quien a su vez representa al Consejo Superior de la Carrera Notarial, y señaló que: El demandado cumplió con todos los requisitos para desempeñarse como Notario 31 del círculo de Medellín. Precisó que el concurso se agota con la designación para aquellos que son nombrados en propiedad; por ello, son excluidos de los demás listados de elegibles una vez ingresan a la carrera notarial. Explicó que el demandante olvidó mencionar que quienes antecedían al demandado en la lista de elegibles fueron designados en propiedad en otras notarías de diversos círculos y en consecuencia categorías, por ello ingresaron a la carrera notarial y ya no son concursantes. Agregó que el actor no está legitimado para reclamar presuntos derechos subjetivos de otros concursantes que voluntariamente aceptaron ser nombrados

en diferentes notarías y así ingresaron a la carrera notarial. 2.4. Ministerio de Justicia Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el nombramiento del señor Sevilla Cadavid era el que correspondía en turno según la lista de elegibles. Señaló que los demás participantes voluntariamente ejercieron el derecho a escoger el cargo dentro del concurso de méritos, con lo cual su derecho adquirido al uso de la lista de elegibles se agotó.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El apoderado del señor Sevilla Cadavid reiteró lo expuesto en su demanda, y

destacó que la sentencia SU-913 de 2009 no estableció que el ingreso a la carrera notarial por ser nombrado en una notaría de inferior categoría como consecuencia de la lista de elegibles de ese círculo, significaba la exclusión de la lista para el círculo de superior categoría. 3.2. El Ministerio de Justicia se refirió a lo expuesto en la contestación de la demanda respecto del cumplimiento de las normas vigentes para el nombramiento de notarios, la exclusión de la lista de elegibles de quien haya sido designado en propiedad y el consecuente agotamiento de su derecho al uso de la lista de elegibles para concluir que el acto demandado no está afectado de nulidad. 3.3. El demandando manifestó que no se probó la irregularidad alegada por el actor, pues su nombramiento se realizó cuando las personas que lo antecedían en la lista ya estaban nombradas en otras notarías o rechazaron su nombramiento; por esto respecto de ellos se cumplió el objeto del concurso, lo que significa que la lista de elegibles subsistía únicamente para quienes continuaban en turno como

ocurrió en su caso.

4. El concepto del Ministerio Público en primera instancia El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

5. El fallo recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que a pesar de que el señor Sevilla ocupó el puesto 20 en la lista de elegibles, lo cierto es que quienes lo antecedían ya tenían definida su situación frente al concurso a partir de factores como el nombramiento o la renuncia al círculo notarial de Medellín. Situación que el a quo encontró acreditada con la comunicación OAJ-1860 del 16 de julio de 2013 mediante la cual el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial rindió el informe de postulación del demandado, considerando la situación específica de cada uno de los demás 19 aspirantes.

6. Apelación Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el problema jurídico que planteó en la demanda es distinto al resuelto por el a quo, pues se trataba de determinar si “la aceptación de aspirantes a cargos como notario de segunda categoría implicaba la exclusión de dichos concursantes de las listas de elegibles para despachos de primera categoría o si en su defecto continuaban en turno en las listas de elegibles para esta máxima categoría notarial”. A su juicio, la respuesta a este interrogante es que aquellos participantes deben

continuar en la lista de elegibles pues “no existe norma legal ni reglamento que expresamente manifieste que quienes participaron en el concurso notarial aspirando a despachos de primera categoría deban ser excluidos por aceptar un nombramiento en una notaría de menor categoría”.

7. Intervenciones en segunda instancia 7.1. La Presidencia de la República reiteró que ese Departamento “no integró al Gobierno Nacional” en la expedición del acto demandado por lo que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cualquier caso manifestó que el nombramiento del señor Rodríguez Baquero se profirió en cumplimiento de los procedimientos legales propios del concurso de la carrera notarial y acatando las diversas decisiones de los jueces de la República, en especial de la Corte Constitucional. 7.2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no se desvirtuó la presunción de legalidad el acto demandado y que se probó que el señor Sevilla Cadavid cumple con los requisitos legales para acceder al cargo. Anotó que la “inmodificabilidad” de la lista de elegibles nada tiene que ver con el agotamiento del derecho para quien es nombrado en propiedad por el concurso, y que la forma de agotamiento progresivo de la lista de elegibles no se puede acomodar al antojo del demandante y de cada participante. Agregó que cuando se garantiza el derecho a ser nombrado y se ingresa a la carrera notarial, no se está creando arbitrariamente una causal de exclusión de la lista de elegibles, lo que sucede es que se agotó el objeto del concurso para ese concursante. Argumentó que cada participante es libre de aceptar el cargo de su elección y lo

que resultaría contrario a la lógica, sería un proceso en el cual los concursantes con altos puntajes nunca dejaran de ser participantes siendo nombrados una y otra vez en diferentes círculos notariales según su antojo, cercenando el derecho de quienes aún no han sido nombrados y siguen en la lista de elegibles; aquellos tendrían que esperar a que los nombrados decidieran por fin quedarse en un cargo, pues las vacantes se rotarían indefinidamente entre los primeros de la lista sin dejarle oportunidad alguna a los que les siguen en puntaje. Finalmente anexaron copia de los oficios secretariales enviados, entre otros, a quienes fueron parte de la lista de elegibles y aceptaron ser nombrados en círculos notariales de segunda y tercera categoría, como Miguel Alfredo Ledesma Chavarro, Mario Alberto Ramírez Giraldo y Paulina Gómez González y en los que se les advirtió que cuando fueran designados ingresarían a la carrera notarial y en ese evento “serían retirados de los demás círculos” en las listas de elegibles conformadas en el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011. 7.3. El apoderado del demandado explicó la situación de los 19 concursantes que lo antecedían en la lista de elegibles, para concluir que cada uno de ellos fue nombrado, aceptó el cargo y tomó posesión en otra notaría, del mismo círculo notarial, o de otro distinto y hasta de inferior categoría, con lo cual se agotó el objeto del concurso para ellos.

Al respecto señaló: “El concursante Oscar Fernando Martínez Bustamante, que obtuvo

88,24 puntos, quedó en el puesto 1 para los cargos de Notario Treinta Uno del Círculo de Medellín y Notario Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá. Fue nombrado Notario Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá. El concursante Marco Tulio Sinisterra Hurtado, que obtuvo 87,80 puntos, quedó en el puesto 2 para el cargo de notario treinta y uno del Círculo de Medellín y en el puesto 1 para el cargo de Notario Quinto de Bucaramanga. Fue nombrado Notario Quinto del Círculo de Bucaramanga mediante Decreto 590 de 21 de marzo de 2012 y tomó posesión del cargo. La concursante Elsa Villalobos Sarmiento, que obtuvo 87,70 puntos, quedó en el puesto 3 para los cargos de notario treinta y uno del círculo de Medellín y Notario sesenta y seis del Círculo de Bogotá. Fue nombrada notaria setenta y cuatro del Circulo de Bogotá mediante Decreto 2456 de 3 de diciembre de 2012 y tomó posesión del cargo. El concursante Héctor Adolfo Sintura Varela, que obtuvo 86,33 puntos, quedó en el puesto 4 para el caro de notario treinta y uno de Medellín. Fue nombrado Notario Treinta y Uno del Círculo de Medellín y actualmente es el notario 24 de ese círculo. El concursante Mauricio Emilio Amaya Martínez, que obtuvo 86,22 puntos quedó en el puesto 5 tanto para el cargo de Notario 31 del

Círculo de

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