CE-25000-23-41-000-2014-00009-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00009-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00009-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Maya Restrepo presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita el 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso mediante la Ley 62 de 1972, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “Con todo respeto solicito a Sus Señorías (sic) que al amparar mi derecho de elegir, decreten la nulidad del fallo del 9 de diciembre de 2.013 proferido por la Procuraduría General de la Nación destituyendo de su cargo de Alcalde Mayor de Bogotá al doctor Gustavo Petro Urrego e inhabilitándolo por 15 años para ejercer funciones públicas.
En subsidio, solicito aplazar los efectos de dicho fallo
hasta tanto se conozca la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH – sobre las medidas cautelares solicitadas por el doctor Gustavo Petro y/o hasta tanto se conozca el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de suspensión provisional del fallo de la Procuraduría, que eventualmente interponga el doctor Petro. […] … solicito a los señores Jueces de Tutela decretar también la nulidad de la providencia confirmatoria”. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: El artículo 40 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica – Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza dicho derecho, es decir que tiene legitimidad para interponer la presente acción. Junto con 723.157 ciudadanos, en ejercicio de derechos civiles y políticos, el 30 de octubre de 2011 el 30 de octubre de 2011, eligieron como Alcalde Mayor de Bogotá al doctor Gustavo Petro Urrego, quien presentó su programa de gobierno, dentro del cual estaba previsto el cambio de modelo de la recolección de basuras de la ciudad, denominado Bogotá Basura Cero, para que su ejecución pasara de los contratistas privados a realizarse por empresas distritales, con lo cual habría un ahorro importante de dinero para las arcas de la capital del país y además se le daría oportunidad de empleo a los recicladores de las basuras, en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Entre el 18 y el 20 de diciembre de 2012, los contratistas privados dejaron de
recoger la basura en la ciudad, creando un caos, porque al vencimiento del contrato tampoco quisieron devolverle los camiones recolectores al Distrito Capital de Bogotá, con el argumento de que estaban en mantenimiento. Ante el boicot de los contratistas privados, el Alcalde Mayor tomó la decisión gerencial de importar, en arrendamiento unos camiones recolectores, para solucionar la crisis, mientras los vehículos comprados llegaban al país. El señor Defensor del Pueblo, el Personero de Bogotá y un Concejal del Distrito, al estar inconformes con las decisiones del señor Alcalde Mayor interpusieron la queja que dio origen finalmente a la decisión de la Procuraduría General de la Nación de destituir al doctor Petro Urrego e inhabilitarlo por 15 años para ejercer funciones públicas, argumentando faltas disciplinarias gravísimas, las cuales son subjetivas, por cuanto la gestión del Alcalde puede calificarse de irregular, pero nunca de dolosa, porque no se ha demostrado que la compra y alquiler de los computadores nuevos y usados haya causado detrimento al patrimonio público. Las empresas distritales que asumieron la recolección de basuras de Bogotá, para llegar al punto de equilibrio tienen un plazo de 3 años. Tampoco se ha demostrado con estudio de entidad técnica alguna que se causó daño ambiental o sanitario a la comunidad y menos aun que haya cometido delito alguno y que haya sido condenado por juez competente en proceso penal, como lo exige el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El 9 de diciembre de 2013, el Procurador General de la Nación le comunicó al
país la decisión de destituir e inhabilitar por 15 años al doctor Gustavo Petro. El 11 de diciembre de 2013, el diario el Espectador, publicó una entrevista realizada a uno de los actores del célebre carrusel de la contratación, el señor Emilio Tapias, en la cual le contó al país sobre el complot de los contratistas privados para generar caos en la recolección de basuras entre el 18 y el 20 de diciembre de 2012. Afirma que la resolución del 9 de diciembre de 2013, proferida por la Procuraduría General de la Nación, es inconstitucional e ilegal porque vulnera los artículos 323, 93, 9, 121 y 278, numeral 2° de la Constitución, el artículo 23 del pacto de San José que hace parte del bloque de constitucionalidad y el artículo 44 del Decreto 1421 de 1993. Ni el Procurador General de la Nación, ni los Procuradores Delegados integrantes de la Sala Disciplinaria, tienen entre sus funciones la de destituir e inhabilitar al Alcalde Mayor de Bogotá, quien es un funcionario sometido a fuero especial de acuerdo con el artículo 323 de la Carta Política. Adelantado el proceso disciplinario, el señor Procurador General de la Nación, solo podía emitir concepto en contra del Alcalde Mayor, y solicitar la destitución al Presidente de la República. El 13 de diciembre de 2013, presentó un derecho de petición al señor Presidente de la República en el que expresó lo siguiente: “Al señor Procurador General de la Nación ya se le volvió normal invadir la competencia del Señor Presidente de la
República, así como desobedecer y desacatar las sentencias de la Corte Constitucional. Recientemente viajó a Europa a solicitar la intervención de la Corte Penal Internacional, disgustado como se encuentra con el modelo de justicia transicional que se pretende acordar en los diálogos de La (sic) Habana. Y el pasado 9 de diciembre, violando la Constitución Política y las leyes de Colombia, destituyó al Alcalde Mayor de Bogotá, el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, y lo inhabilitó por 15 años. Como esta función le corresponde exclusivamente al Señor Presidente de la República, siempre y cuando exista un condena penal de un Juez, según lo disponen el artículo 323 de la Carta Magna y el artículo 44 del Decreto Legislativo 1421 de 1993 (Régimen Especial de Bogotá), en uso de todos mis derechos civiles y políticos y en especial del consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de elegir y ser elegido, y por haber votado para Alcalde Mayor de Bogotá por Gustavo Petro, con todo respeto me permito solicitarle ordenar al señor Procurador General de la Nación que le remita inmediatamente la totalidad del expediente disciplinario seguido contra el doctor Gustavo Petro, para que el Señor Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, señale en forma expresa que la competencia para destituir al Alcalde Mayor de Bogotá le corresponde al Presidente de la República, para que revoque la actuación de la Procuraduría, y para que aclare que por un proceso no se puede destituir al Alcalde Mayor de Bogotá
[…] Con todo respeto solicito su amable respuesta dentro del término que le concede el C. de P. A. y de lo C.A”. El 16 de diciembre de 2013, el señor Ministro de Justicia le manifestó a los medios de comunicación que el Gobierno Nacional no valida ni invalida la decisión del señor Procurador General de la Nación y que lo único que puede hacer el Presidente es ejecutar la decisión del Procurador. Señala que la Procuraduría General de la Nación en su Sala Disciplinaria, violó el artículo 23 del Pacto de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972, al destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, pues dicha norma hace parte del bloque de constitucionalidad y no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 1° de septiembre de 2012, caso López Mendoza Vs. Venezuela. En su legítimo derecho de defensa el doctor Gustavo Petro Urrego viajó a Washington, sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a exponer su caso y a solicitar medidas cautelares para evitar que el fallo quedara en firme, teniendo en cuenta que fue elegido por voto popular. El 10 de diciembre de 2013, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, manifestó el interés de la ONU en querer analizar el fallo. La Secretaria Ejecutiva adjunta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le solicitó al Gobierno Nacional información sobre la situación actual de los procesos, recursos judiciales disponibles y posición sobre la solicitud de medidas cautelares presentadas por los abogados del Alcalde Mayor y la
Cancillería de Colombia informó que el 9 de enero de 2014, remitió la respuesta a la Corte Interamericana. El demandante, de acuerdo con los hechos relatados sostiene que el Procurador General de la Nación al violar la Constitución Política, el Pacto de San José y las leyes de Colombia, también violó el debido proceso y los derechos fundamentales del Alcalde Mayor y en consecuencia su derecho fundamental a elegir. CONTESTACION DE LA DEMANDA Presidencia de la República: La Secretaria Jurídica de la entidad manifestó que una vez recibida la demanda se solicitó mediante correo electrónico a la Coordinación de Gestión Documental del de DEPRE que informara sobre las peticiones del actor y el 16 de enero de 2014, respondió que entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 no se recibió documento suscrito por el señor Maya Restrepo. Solicitó igualmente al Jefe del Area de Información y Sistemas que informara si la dirección electrónica a la que supuestamente el actor elevó la petición existe en la entidad, y se recibió como respuesta mediante correo electrónico de 17 de enero de 2014, que “esa dirección electrónica NO se encuentra creada, por lo que los supuestos derechos de petición no se recibieron”. Solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración del derecho de petición. Procuraduría General de la Nación: Como cuestión previa solicitó al a quo que para acceder a la información de los documentos que reposan al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Petro, se remita a la copia que reposa en el Despacho del doctor Samuel Ramírez Poveda dentro de la acción de tutela instaurada por el Alcalde Mayor de
Bogotá o hacer una visita a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde reposa el original del proceso y respondió la solicitud en los siguientes términos:
1. Falta de legitimación en la causa por activa: La Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2002, señaló que para interponer acciones de tutela con el objeto de controvertir una decisión como la que aquí se cuestiona, esto es, la destitución del Alcalde de Bogotá, la parte actora debe probar siquiera de manera sumaria la calidad de elector.
Para demostrar la legitimidad en la causa por activa el interesado debe acreditar que ejerció el derecho que aduce está siendo vulnerado.
2. Improcedencia de la acción de tutela: Las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela relacionadas con el proceso y la sanción disciplinaria impuesta al doctor Gustavo Petro Urrego, son argumentos que le corresponde hacer al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico Colombiano ha dispuesto para tal efecto, tanto en la vía administrativa como judicial.
El actor hace apreciaciones dirigidas a cuestionar la sanción impuesta al doctor Gustavo Petro Urrego, lo cual es propio del ejercicio del derecho defensa al interior del proceso disciplinario y concierne única y exclusivamente al disciplinado, de lo contrario, se estaría creando un escenario donde cualquier ciudadano que dice haber sido elector de determinado gobernante, pueda interferir con apreciaciones subjetivas a favor o en contra del disciplinado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio respecto del cual nunca estuvo legitimado para hacerse parte. En todo caso el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales
ordinarios y especiales para lograr sus pretensiones, puede acudir a otras acciones constitucionales o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo que eventualmente instaure el disciplinado. En el presente asunto, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que haga viable la acción de tutela de manera transitoria, además no se expresan las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no son idóneos para satisfacer las pretensiones que aquí se formulan.
3. Derechos alegados como violados: La parte actora considera que se vulneró su derecho a la representación y a elegir, como quiera que se despojo a su representante de derechos políticos para ser elegido por el término de 15 años, sin que el Procurador General de la Nación tuviera competencia para ello y desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto señaló la entidad que la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Petro Urrego, se llevó a cabo con base en facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puede incurrir quien desempeña funciones públicas. El ejercicio de esas facultades resulta legítimo a la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado, que se cumplan los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, proteger el interés general y garantizar que los servidores públicos cuando ejercen dichas funciones respeten los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Corte ha reconocido que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueran designados. Sin embargo, el hecho de que la elección de su representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos. En relación con la facultad del Procurador General de la Nación para investigar disciplinariamente a los funcionarios elegidos por voto popular, precisó que conforme lo establece el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes tiene la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, de adelantar las investigaciones correspondientes y de imponer las sanciones de conformidad con la ley. La Corte Constitucional en numerosa jurisprudencia ha precisado que el derecho disciplinario garantiza el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Dicho cometido se vincula con el artículo 209 de la Carta Política, en tanto sin un sistema disciplinario dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpla su deber funcional. La Corte también ha analizado las facultades sancionatorias disciplinarias del
Procurador, particularmente respecto del Alcalde mayor de Bogotá, encontrándolas acordes con la Constitución y con el bloque de constitucionalidad. (Sentencias C-229 de 1995, C-057 de 1998, C-028 de 2006 y SU 712 de 2013) Respecto al acceso al cargo mediante voto popular, ello no modifica la competencia de la entidad, pues aquellos electos también son sujetos disciplinables.
4. Ausencia de vulneración de derechos: La interpretación sistemática del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: El Demandante trae como fundamento de su amparo la consideración de que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogotá electo por voto popular, pues en su sentir el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos solo permite que tal derecho político sea restringido por condena impuesta por un juez competente en un proceso penal.
El argumento antes mencionado fue resuelto por la entidad en auto de 12 de agosto de 2013, en el cual la Sala Disciplinaria ratificó la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar y decidir procesos que por faltas disciplinarias puedan conllevar a la destitución e inhabilidad de un funcionario público de elección popular. Las sentencias a las cuales se refiere el actor en el escrito de tutela no son aplicables al presente asunto, por lo siguiente: En efecto, las mismas se refieren genéricamente a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del derecho de los tratados en el
ordenamiento jurídico colombiano, sin referirse a la sentencia C-028 de 2006, que resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que implican la destitución e inhabilidad y como esta no se encuentra en conflicto con el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Las medidas disciplinarias que consagra la Constitución de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual en el artículo 30 permite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de los derechos y libertades lo haga atendiendo a razones de interés general. La potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que la misma tiene como base el interés general al que se refiere el artículo 30 ibídem. La tesis de la incompetencia para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular significaría un trato desigual e injustificado, pues el régimen disciplinario en el ordenamiento jurídico colombiano se aplica a cualquier servidor público. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo. Para adoptar tal decisión, señaló en primer lugar que los derechos políticos son aquellos que permiten a los ciudadanos su participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y la formación de la decisión política, los cuales se consagran en el artículo 40 de la Constitución Política.
Es un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 superior, en tanto no requiere de desarrollo legal para ser exigible, ni están condicionados a lo establecido por la ley, es decir, que hay ausencia de elementos normativos entre el derecho a elegir y el ciudadano, y por ser derechos fundamentales cuentan con una relevancia especial, por constituir una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica, y la consecución de un orden justo, como quiera que la sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político. La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas que los afecte, son el medio de control dispuesto por la Constitución como garantía de los derechos políticos, que puede ejercerse mediante el uso de los mecanismos de participación ciudadana. De conformidad con el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano que se ejerce libremente, sin ningún tipo de coacción y en secreto, que no se agota solo con la elección de los miembros de las Corporaciones Públicas de decisión y de los elegidos por voto popular, sino que conlleva una garantía de la representación efectiva, es decir, del derecho ciudadano al ejercicio del poder público a través de sus representantes. En materia de derecho internacional, debe atenderse la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto consagran medidas de protección a los derechos políticos de los ciudadanos de los Estados Miembros y conforme al artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, adoptados
mediante ley interna que reconocen los derechos humanos, tienen prevalencia en el orden interno, y por tanto, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados conforme a éstos. Ahora bien, respecto a la legitimación en la causa por activa o la titularidad de la acción de tutela, consideró que es uno de los requisitos de procedencia de la misma, y pretende garantizar que la persona que acude a ésta tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que se eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona. La persona legitimada para interponer la acción de tutela para lograr la defensa de su derecho fundamental a la representación efectiva cuando lo considera amenazado o violado, es aquella que realmente acudió a las jornadas electorales en las fechas indicadas, dentro de su respectiva circunscripción territorial a depositar su voto por alguno de los candidatos que representaría los intereses del conglomerado social, sin que sea necesario indicar a la persona que eligió, pues ello contraviene la naturaleza secreta del voto. En el presente asunto el actor no acreditó el ejercicio efectivo del derecho al voto en las fechas y en la circunscripción territorial correspondiente, durante las elecciones del Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, se está ante una falta de legitimación en la causa por activa y por esa razón la acción de tutela resulta improcedente. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el demandante la impugnó y expuso las razones que se resumen a continuación: Lamenta la mala información que se le suministró a la apoderada de la
Presidencia de la República, y con la copia de los correos enviados desde el correo carlosalbertomayarestrepo@hotmail.com, demuestra que el viernes 13 de diciembre de 2013, a las 22:43 envió el mensaje al correo presidencia@presidencia.gov.co, que por un error de digitación el derecho de petición aparece con fecha 13 de noviembre de 2013, cuando la fecha correcta es 13 de diciembre de 2013. Allegó Certificado Electoral Elecciones Autoridades Locales # 1630284528 que demuestra que el 30 de octubre de 2011 votó en la mesa # 0003 de la Zona 11la Alhambra – Bogota D.C. Lo anterior desvirtúa la falta de legitimación alegada por la Procuraduría General de la Nación. Para resolver, se C O N S I D E R A Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia
social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- “Con todo respeto solicito a Sus Señorías (sic) que al amparar mi derecho de elegir, decreten la nulidad del fallo del 9 de diciembre de 2.013 proferido por la Procuraduría General de la Nación destituyendo de su cargo de Alcalde Mayor de Bogotá al doctor Gustavo Petro Urrego e inhabilitándolo por 15 años para ejercer funciones públicas. En subsidio, solicito aplazar los efectos de dicho fallo hasta tanto se conozca la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH – sobre las medidas cautelares solicitadas por el doctor Gustavo Petro y/o hasta tanto se conozca el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de suspensión provisional del fallo de la Procuraduría, que eventualmente interponga el doctor Petro. […] … solicito a los señores Jueces de Tutela decretar también la nulidad de la providencia confirmatoria”. El señor CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO, acudió en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en
el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego, así como del derecho de petición el cual considera vulnerado por parte de la Presidencia de la República. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción al encontrar que el actor no acreditó que hubiera ejercido al voto, razón por la cual carecía de legitimación en la causa para alegar la vulneración de derechos. En lo relativo al derecho de petición, no se pronunció. 1) Derechos políticos Legitimación en la causa por activa Como quiera que el motivo por el cual el actor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años, es indispensable en primer término, examinar el aspecto del interés para actuar, o legitimación en la causa por activa. Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que el actor es un ciudadano que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo
del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto.
Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el
principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) El actor, con el fin de establecer su legitimidad, al momento de interponer la impugnación allegó con dicho escrito, el certificado electoral, en el que consta que ejerció el derecho al sufragio, en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 11, La Alhambra - Mesa 003. Se tiene entonces que el actor estaba legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción y por tal razón se entra al examen de fondo de sus pretensiones. Objeto de la acción de tutela Como antes se precisó, a través de esta acción la parte actora busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Para el efecto pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá,
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