🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2014-00013-01A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00013-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en los que procede / NULIDAD PROCESAL - No procede por no decretar una prueba en la audiencia inicial Las causales de nulidad del proceso se encuentran consagradas en el artículo 140 del CPC, no obstante lo anterior, se recuerda que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifican. En ese orden, se aplicarán las causales establecidas en el Código General del Proceso, toda vez que para esta jurisdicción está plenamente vigente. Entonces, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió el cronograma que definió las etapas para la implementación gradual del Código General del Proceso; esta medida se tomó en consideración a que para hacerlo se requiere de la ejecución de los programas de formación de funcionarios y empleados en la jurisdicción civil; capacitaciones que no están previstas para esta jurisdicción, y por tanto tal suspensión no debe entenderse aplicable a los asuntos que por remisión del CPACA son objeto de esa normativa civil. El artículo 294 del CPACA sobre las nulidades originadas en la sentencia indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley (…)”. De lo expuesto

se evidencia, con meridiana claridad, que, en materia electoral, las nulidades originadas en la sentencia solo pueden alegarse si: i) aquella, es decir, la sentencia, fue dictada sin la competencia funcional para el efecto, ii) se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) se omitió la etapa de alegaciones o si, finalmente, iv) la sentencia fue adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Ahora bien, como el fundamento de la solicitud anulatoria tiene su origen en una supuesta irregularidad ocurrida en el trámite de la audiencia inicial (no decreto de una prueba), no puede pretender el accionante fundamentar en ella una nulidad supuestamente originada en un sentencia electoral. Finalmente, no le asiste razón al demandante al afirmar que el a quo no corrió traslado para alegar, y que por esa razón se debe declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues como se advierte a folio 171 del expediente, en el transcurso de la audiencia inicial se dispuso que las partes y el Ministerio Público presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, toda vez que no era necesario la práctica de pruebas, conforme al artículo 181 del CPACA que admite la posibilidad de volver escritural el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la 1564 de 2012 Código General del Proceso en la jurisdicción delo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de mayo de 2014, Rad. 2011-00462-01, M.P., Enrique Gil Botero, Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25-000-23-41-000-2014-00013-01

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN

Demandado: MINISTRO PLENIPOTENCIARIO

I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 2638 del 20 de noviembre de 2013 nombró con carácter provisional al señor Álvaro Gutiérrez Botero como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, Código 0074, Grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Países Bajos.

A juicio del demandante, el accionado no es funcionario de carrera diplomática y consular, y el cargo en el que fue nombrado pertenece a dicha carrera en el rango de Ministro Plenipotenciario. Además, para la fecha de expedición del acto acusado existía personal vinculado a dicha carrera en la categoría de Ministro Plenipotenciario para ser nombrado en propiedad. En sentencia de 5 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el cargo de Ministro Plenipotenciario pertenece a los cargos de carrera diplomática y consular y de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por las partes a lo largo del proceso, el señor Gutiérrez Botero no

está inscrito en ella. Además, adujo el a quo que en el expediente no hay prueba que permita determinar que en el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese personas de carrera diplomática y consular escalafonadas en el cargo de Ministro Plenipotenciario y que a la fecha de expedición del decreto enjuiciado hubieren podido ser nombradas en el mismo. Determinó que el demandante no logró probar que para la fecha de expedición del acto demandado, el empleo podía ser provisto con personas escalafonadas en el cargo de Ministro Plenipotenciario y que estuviesen ejerciendo el cargo de Ministro Consejero. De la solicitud de nulidad El señor Enrique Antonio Celis Durán en el escrito de apelación solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por la ocurrencia de la causal 6 del artículo 140 del CPC, toda vez que, a su juicio, el Magistrado Sustanciador: i) le negó el decreto de una prueba legal y oportunamente solicitada, esto es, la declaración bajo juramento de la Ministra de Relaciones Exteriores sobre los hechos debatidos; y, ii) omitió señalar el término para alegar.

II. CONSIDERACIONES Las causales de nulidad del proceso se encuentran consagradas en el artículo 140 del CPC, no obstante lo anterior, se recuerda que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil y las

normas que lo modifican. En ese orden, se aplicarán las causales establecidas en el Código General del Proceso, toda vez que para esta jurisdicción está plenamente vigente. Sobre este asunto, ya se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 15 de mayo de 2014, en el cual señaló: “Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto - principalmente oralrazón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que ya existen. Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional los insumos y herramientas para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)”1. Entonces, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

suspendió el cronograma que definió las etapas para la implementación gradual del Código General del Proceso; esta medida se tomó en consideración a que para hacerlo se requiere de la ejecución de los programas de formación de funcionarios y empleados en la jurisdicción civil; capacitaciones que no están previstas para esta jurisdicción, y por tanto tal suspensión no debe entenderse aplicable a los asuntos que por remisión del CPACA son objeto de esa normativa civil. Ahora bien, se tiene que el artículo 133 del CGP establece las causales de nulidad del proceso así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 15 de mayo de 2014.

Expediente: 05001233100020110046201.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con

la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Por otra parte, el artículo 294 del CPACA sobre las nulidades originadas en la sentencia indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de

alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que, en materia electoral, las nulidades originadas en la sentencia solo pueden alegarse si: i) aquella, es decir, la sentencia, fue dictada sin la competencia funcional para el efecto, ii) se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) se omitió la etapa de alegaciones o si, finalmente, iv) la sentencia fue adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Ahora bien, como el fundamento de la solicitud anulatoria tiene su origen en una supuesta irregularidad ocurrida en el trámite de la audiencia inicial (no decreto de una prueba), no puede pretender el accionante fundamentar en ella una nulidad supuestamente originada en un sentencia electoral. Finalmente, no le asiste razón al demandante al afirmar que el a quo no corrió traslado para alegar, y que por esa razón se debe declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues como se advierte a folio 171 del expediente, en el transcurso de la audiencia inicial se dispuso que las partes y el Ministerio Público presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, toda vez que no era necesario la práctica de pruebas, conforme al artículo 181 del CPACA que admite la posibilidad de volver escritural el proceso. Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante por las razones expuestas. Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...